Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.111

Vistos

, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCION DE USUFRUCTO y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: L.M.F.L., venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.384.927.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.G.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.017.

PARTE DEMANDADA: L.R.F.G., venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-352.798.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 8 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 23 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada D.G.P.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la medida cautelar innominada consistente en una experticia judicial formulada por la parte demandante, por considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma.

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 10 de enero de 2008, la demandante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la práctica de una experticia judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso bajo análisis, la pretensión de al demandante es que se declare la extinción del usufructo convenido en un documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos L.R.F.G. (parte demandada) y N.I.L. de Franco (difunta), quienes fungieron como vendedores y los ciudadanos L.M.F.L. (parte demandante) y Mailin A.F.L., quienes fungieron como compradora de un inmueble.

Expone la demandante que el inmueble fue adquirido por compra con derecho a usufructo de por vida de los vendedores quienes son sus padres y, alega el incumplimiento de su padre al no usar, ni gozar del usufructo convenido, razones entre otras por las cuales solicita se declare la cesación del usufructo, pretendiendo además le sean pagados los daños y perjuicios por el deterioro del inmueble.

Ahora bien peticiona la demandante como medida cautelar innominada, sea practicada una experticia judicial con la finalidad de que se deje constancia de los daños causados por personas extrañas que han estado en el inmueble y, sí se encontraren bienes muebles al practicar la medida, sea llevado a un depósito necesario.

Posteriormente la parte demandante por diligencia del 12 de febrero de 2008, hace mención a que el juez no se pronunció sobre la medida de inspección judicial solicitada.

El juez de la primera instancia niega la petición cautelar con el fundamento de que la parte demandante no indica los extremos procesales que se exigen para la procedencia de la cautelar, explicando en su fallo cuales son los requisitos exigidos por la ley.

Considera este juzgador que la pretendida petición cautelar debe ser negada no por la falta de cumplimiento de los requisitos que han sido señalados ut supra, sino porque la solicitud de la demandante no constituye en sí una medida de naturaleza cautelar que tenga como finalidad la de garantizar el derecho reclamado, sino más bien una diligencia probatoria durante el curso del proceso judicial.

La parte demandante incurre en una imprecisión que denota un desconocimiento de los mecanismos cautelares previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ello se observa cuando en el libelo de demanda solicita se practique una experticia judicial; cuando en su diligencia del 12 de febrero de 2008 solicita una inspección judicial y; cuando en el escrito de informes consignado ante esta alzada hace referencia a una inspección judicial anticipada, con el nombramiento de un práctico.

Las diligencias planteadas en forma imprecisa por la parte demandante no constituyen, se repite, medidas de naturaleza cautelar, sino más bien diligencias de naturaleza estrictamente probatorias, para lo cual la estructura del procedimiento ordinario tiene establecido los momentos u oportunidades procesales para que sea peticionada una prueba de experticia o una prueba de inspección judicial.

Vale destacar que también consagra nuestro ordenamiento la posibilidad de que se acuda ante el órgano jurisdiccional para solicitar se evacúen medios de pruebas anticipadas y autorizadas por la ley cuando exista un fundado temor de que una prueba pueda desaparecer y allí nos encontramos en la esfera del retardo perjudicial previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento que se insta en forma anticipada a la presentación de un juicio en donde se vaya a dirimir el conflicto de las partes.

También permite nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que se practique fuera del juicio una inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ello a tenor en lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil.

Conforme a las premisas que anteceden es improcedente la petición formulada por la parte demandante de evacuar una prueba anticipada por la vía de una medida cautelar por ser contraria a derecho. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, pero con motivos diferentes y que se encuentran contenidos en esta decisión.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.111

MAM/DE/yv

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