Decisión nº PJ0172008000199 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre del año dos mil ocho

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000163 (7412)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: A.L.F.P. por PRESCRIPCION ADQUSITIVA O USUCAPION; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. C.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro 9.474, actuando en Representación de la parte demandada ciudadano R.B.A., antes identificado en contra de la Sentencia dicta en fecha 12 de Junio del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 20 de Junio del año 2008, el Juzgado A-quo, dejó expresa constancia en autos, en virtud de la anterior diligencia, OYO LA APELACION en UN SOLO EFECTO, ordenando remitir en Copias Certificadas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior de Conformidad como lo establece el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Civil, ordenó darle entrada bajo el Nro FPO2-R-2008-183, (7412), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Forman los folios del 40 al 42, escritos de INFORMES, presentado por el Abg. C.R.C., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre del año 2008, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que en fecha 14 de agosto de los corrientes, venció el lapso para presentar las Observaciones, y la parte actora no presento Observaciones a los Informes de la parte demandada, en consecuencia se inicia el lapso para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Contra la sentencia de primera instancia el Abogado C.R.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. Siendo la oportunidad para presentar informes en esta Alzada la parte apelante hizo uso de su derecho exponiendo lo siguiente:

“…Que en la oportunidad respectiva procedió a oponer la cuestión previa de Cosa Juzgada, en virtud de la existencia del juicio distinguido como Asunto FH01-V-1988-000001, incoado por su mandante contra la misma actora del presente juicio, por “reivindicaciòn del mismo inmueble sobre el cual hoy dicha actora pretende derechos como propietaria” y mediante la presente acción “mero declarativa”, sea reconocida como propietaria como del inmueble que “precariamente ocupa” y que contra ella obra una sentencia definitiva firme de “reivindicación”, que le ordena entregar dicho inmueble a su legítimo propietario que es su mandante.

Que en la oportunidad del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazarla alegando que tales causas no eran idénticas y que no prosperaría a la cuestión previa de Cosa Juzgada. Que se debe prosperar la alegada cuestión previa, por cuanto si bien es cierto que el juicio de reivindicación pretende y así se logró demostrar que su mandante era, es y sigue siendo el legitimo y único propietario del inmueble sobre el cual pretende serlo la demandada, obviamente que ambas demandas pretende lo mismo, la de reivindicación que es la titularidad del derecho de propiedad esté en cabeza de su mandante, y el declarativo de propiedad, por parte de la actora que tal derecho de propiedad esté en su haber. Que el juez a quo decidió que la cuestión previa no prosperaría por cuanto los elementos integradores de la relación procesal no eran idénticos y que insiste ante esta Alzada para que corrija el craso error en que incurrió el Juez de la causa.

S E G U N D O

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

Las cuestiones previas procesalmente, son todas aquellas cuestiones que se plantean como incidental y deben ser resueltas antes que lo principal o que impide decidir sobre ello; son todos aquellos vicios que puedan proponerse en su mayoría por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada ya que es, este el momento indicado que establece la ley para proponerlas.

En efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

9° la cosa juzgada.

De la norma antes transcrita, se evidencia que al momento de contestar la demanda podrá proponer cualquiera de las cuestiones previas señaladas en el presente articulo, las cuales van abrir una incidencia en el procedimiento, en la cual el juez deberá pronunciarse al respecto con preferencia y antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio se promovió la cuestión previas las contenidas en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada

El principio de la cosa juzgada, es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo y los jueces deben respetarla.

La cosa Juzgada produce efectividad del derecho y como se señalara al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo razonado, congruente, justo, y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho de que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial –autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabiliada y coercibilidad; en otras palabras la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse los recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.

Las decisiones judiciales aún agotada la vía recursiva, tienen una eficacia meramente transitoria, cumpliéndose y siendo obligatorias tan solo con relación al proceso en el que se producen o son dictadas y al estado de las cosas que se tuvo en cuenta al momento de fallar, lo cual no obsta a que, en un procedimiento posterior la cosa juzgada pueda ser modificada, circunstancias éstas que ponen de manifiesto la institución de la cosa juzgada formal y material, siendo la primera aquella que se produce cuando la decisión judicial proferida en el proceso, no puede ser impugnada o atacada en el mismo procedimiento, pero si en otros posteriores, en tanto que la cosa juzgada sustancial o material, se produce cuando a la condición de impugnabilidad de la decisión en el mismo proceso, se le une el elemento de inmutabilidad aún en procesos posteriores.

De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de impugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, solo se produce en relación al proceso concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de impugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no solo sea irreversible en el mismo proceso y en procesos futuros, sino pueda modificarse o mutarse.

Así, la cosa juzgada como se viene expresando, constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.

Ahora bien, tenemos que de conformidad con el articulo 1365 del Código Civil: la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Una vez identificada las tres identidades a la que alude el mentado artículo 1395 (sujetos, objeto y causa) es que se producen los efectos propios de la Cosa Juzgada previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, son partes los ciudadanos A.L.F.P. (querellante) y R.B.A. (querellado). El objeto de la pretensión es declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal o por Usucapión que se alega que opera a favor del primero sobre el bien inmueble discutido.

En tanto que en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1989, partes fueron R.B.A. (querellante) y A.L.F.P. (querellada) y la causa de la querella fue la acción reivindicatoria sobre el mismo bien inmueble aquí discutido.

Es cierto que la cosa demandada es idéntica, pero la nueva demanda no está fundada en la misma causa, pues ésta se trata de una prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, mientras que en el anterior litigio la causa era reivindicación de inmueble. También es cierto que son las mismas partes intervinientes en ambos procesos, pero no vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en este nuevo proceso se encuentran invertidas las figuras de querellante y querellado.

Como puede observarse las partes no vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior y la causa en la cual se fundamenta la demanda es distinta en uno y otro proceso, en virtud de lo cual la excepción de la Cosa Juzgada no puede prosperar, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESRA R.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.B.A., parte demandada en el juicio que sigue en su contra la ciudadana A.L.F.P., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.R.

ASUNTO: FP02-R-2008-000163 (7412)

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