Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5. 600.

PARTE SOLICITANTE: L.G.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.146.156; representada judicialmente por J.C.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.359.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por el abogado J.C.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.D.R., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual requirió que se le otorgue fuerza ejecutiva en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 35, firme y ejecutoriada, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en la ciudad y Municipio de la Moca, Provincia Espaillat de la República Dominicana, en fecha 12 de abril de 1982, que declaró el divorcio de los ciudadanos L.G.D.R. y P.A.V.R., quienes contrajeron matrimonio en fecha 4 febrero de 1980 ante el Oficial Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Moca. Consideró el mencionado apoderado que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio en la República Dominicana fue de naturaleza contenciosa y que por ende correspondía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente asunto, a pesar de que en capítulo aparte asevera que la causal en la cual se basó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial fue por mutuo y perseverante consentimiento, que si bien no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil Venezolano, sin embargo una sentencia extranjera basada en esa causal no es contraria al orden público, pues se asimila perfectamente al contenido del artículo 185 eiusdem, además de que el divorcio es una institución reconocida en Venezuela, por lo cual la causal es perfectamente válida en nuestro país.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó mediante decisión de fecha 19 de junio de 2007, que la sentencia dictada el 12 de abril de 1982 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat de la República Dominicana, surgió en un proceso de naturaleza no contencioso y que por lo tanto la competencia para conocer del exequátur tocaba al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declinando consecuencialmente la competencia en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió el expediente proveniente del señalado Juzgado Superior, y en atención a lo decidido por la mencionada Sala, el 2 de agosto de 2007 se admitió la presente solicitud de exequátur, ordenándose oficiar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público, a fin de que tuviera conocimiento de la presente solicitud y a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de solicitarle el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano P.A.R.V..

Cumplidas las formalidades procedimentales de rigor, en fecha 30 de junio de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, el cual fue diferido el 29 de septiembre de 2008, por quince días consecutivos siguientes a esa data.

Encontrándonos dentro de este plazo de diferimiento, se procede a resolver, lo cual se hace con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:

Alega el apoderado accionante como hechos fundamentales:

  1. - Que en dicha sentencia se han cumplido los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  2. - Que la sentencia en cuestión no es incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano; que tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, incoado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

    En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicita se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada el 12 de abril de 1982 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, de la República Dominicana, objeto de esta solicitud, y que la misma sea decidida como de mero derecho, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, sólo es de obligatorio cumplimiento procesal citar a la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

    Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  3. - Original de instrumento poder otorgado por L.G.D.R. al abogado J.C.D.M., ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 62, tomo 28, de los libros llevados por esa Notaría.

  4. - Copia certificada de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio de los ciudadanos L.G.D.R. y P.A.R.V., Nº 35, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en la ciudad y Municipio de Moca, Provincia Espaillat de la República Dominicana.

    Por cuanto no fue posible la citación personal del ciudadano P.A.V., este tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio A.K., quien luego de haber sido citado, previa aceptación y juramentación del cargo dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando lo siguiente:

    Que no existen objeciones u observaciones de forma ni de fondo que formular a la presente solicitud, por lo tanto opinó que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de abril de 1982 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, de la República Dominicana, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público.

    Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

    -MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, sino amistoso, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos L.G.D.R. y P.A.V.R., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, todo lo cual le da el carácter de no contencioso, en consecuencia, este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 antes citado. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como la exposición del defensor judicial, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 12 de abril de 1982, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.G.D.R. y P.A.V.R., tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en la ciudad y Municipio de la Moca, Provincia Espaillat de la República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa, en razón de que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar del domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  6. - Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, pues, al momento de ser promovida la solicitud de divorcio, ambos cónyuges estaban domiciliados en la ciudad y Municipio de Moca, Provincia Espaillat, República Dominicana.

  7. -Se desprende de la sentencia en mención, que ambos cónyuges comparecieron ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, como demandante y demandado, y que no realizan inventario por carecer la comunidad de bienes muebles e inmuebles.

  8. - La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 12 de abril de 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en la ciudad y Municipio de Moca, Provincia Espaillat de la República Dominicana, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos L.G.D.R. y P.A.V.R..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los QUINCE (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M..

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

En esta misma data, 15 de octubre de 2008, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

Expediente Nº 5.600.

JDPM/ERG/Carmen.

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