Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 18 DE ENERO DE 2012

201° Y 152°

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2012, se celebró ante este Tribunal el segundo acto conciliatorio y en el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Ahora bien el legislador en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, tal como se observa del artículo transcrito, en la cual sólo se limita a señalar en la parte in fine, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”. En virtud de que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes. En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia

(Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo V, p. 351) (Subrayado añadido por este Tribunal).

Es de advertir que el mencionado autor, en la misma obra citada, al interpretar el artículo 7 del referido texto Adjetivo Civil, señala que:

En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos

(pp. 35 y 36).

En el mismo sentido se pronuncia el procesalista G.A.C.

Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:

El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica…

Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...”

Contrariamente a lo sostenido por los autores citados, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sostuvo que, en el juicio de divorcio no es necesario que se fije hora precisa para el acto de la contestación de la demanda y de la reconvención, en su caso. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia del 21 de febrero de 1973 (G. F. Nº. .73, pp. 627 y 628), ratificando criterio del 21 de diciembre de 1932, estableció: “propuesta la acción de divorcio como la reconvención, deben efectuarse los actos conciliatorios respectivos, que son de orden público, porque, la acción no se desnaturaliza porque se le proponga como mutua petición, por lo cual, se deben llenar en todo caso, todas las formalidades legales “.

La Sala no comparte el criterio sustentado por la recurrida, ello en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto como lo asienta el Juez de la recurrida, el procedimiento del divorcio está desarrollado en el Libro IV de los Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil, por esa misma razón, debe el Sentenciador ajustarse estrictamente a esta normativa, y es así como el Legislador en el Artículo 756, al regular el primer acto conciliatorio, señala un término y deja al Juez la facultad de fijar la hora, pero que en todo caso debe fijar para dicho acto; de la misma manera procede a regular el segundo acto conciliatorio (artículo 757): sin embargo, al no lograrse la reconciliación, las partes quedan automáticamente emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente (…). Resulta evidente que el señalamiento de la hora es exigido sólo para los actos conciliatorios, en tanto que la contestación queda sujeta a la regulación del referido artículo 757 y en la oportunidad que establece el artículo 194 ejusdem. Por su parte, cuando el Código de procedimiento Civil regula la reconvención en el juicio de divorcio (artículo 759), establece que “El Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal (…) y dicho término legal, al no existir uno previsto en este procedimiento especial es el consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192.

Cabe por último agregar, que conforme al contenido del artículo 759, contradicha la demanda, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es aplicable al supuesto de reconvención y así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVII (127) Caso: M. Albornett contra O. Salazar, de fecha 10 de noviembre de 1993, pp. 482 al 484)

Tal como se expresó supra una parte de la doctrina se ha sumado a este criterio. Así, el profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señaló

Sea que se entienda que las partes quedan emplazadas de pleno derecho, sea que el Tribunal acuerde el emplazamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a aquel en que se celebre el segundo acto conciliatorio.

Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda.

Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pp. 445- 446)

Como se observa, de las premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes parcialmente trascritas, no ha existido un criterio unánime en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a la fijación de una hora determinada para la realización del acto de contestación de la demanda en los llamados juicios de divorcio ordinario.

No obstante, quien aquí decide, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que el criterio procesalmente acertado es aquel que permite a las partes ejercer más ampliamente el derecho a la defensa y este, no es otro, que el de permitir al demandado contestar la demanda y al demandante comparecer para insistir en la continuación del procedimiento especial de divorcio, en cualesquiera de las horas de despacho del quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio.

Debe tenerse claro, que aún cuando la parte in fine del artículo 757 y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalan que la contestación de la demanda se trata de un ACTO y sanciona la incomparecencia de la parte demandante como causa de extinción del proceso, señalarle hora a ese acto de contestación, significaría contrariar las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad, pero, en lo demás, debe observarse las disposiciones generales aplicables al caso. Como se dijo, de la redacción de la parte in fine del artículo 757 y del artículo 758 eiusdem, se observa, que el legislador no previó la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse las disposiciones generales del Código aplicables al caso, que no son otras que las del procedimiento ordinario, específicamente la prevista por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “… a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, …”

Establecido lo anterior, se evidencia del folio 43- de la presente causa, que en la celebración del segundo acto conciliatorio es decir el día 10 de Enero de 2012, se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil fijo el quinto día de despacho siguiente, pudiendo realizarse dentro de las horas de despacho

Es necesario resaltar, que el termino empezó a computarse a partir del día siguiente es decir desde 11 de Enero de 2012, transcurriendo los siguientes días de despacho 11,12,13,16 y 17 correspondiendo contestar la demanda el día 17 de Enero de 2012-, y se observa que ninguna de las partes se presento.-

En consecuencia y en virtud de los criterios, normas, Jurisprudencias antes señaladas y aplicando la normativa jurídica establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil,

La falta de comparecencia del demandante ciudadana L.G., al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, en este caso -no se presento la actora pero el Defensor Ad Litem si presento escrito de contestación de la demanda, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente juicio de divorcio, por lo que se declara extinguido el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.179

MZ/Ja

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