Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Ciudadana “M.L.D.F.”, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-75.755 ya difunta, cuyo juicio fue seguido por sus sucesores conocidos B.F.G.D., B.D.R., T.G.G.D., C.D.R., L.R.D. y L.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.294.350, 4.354.157, 2.582.122, 3.802.587, 4.273.675, 4.887.847 respectivamente, y por sus posibles herederos desconocidos representados por el abogado J.F.B. (defensor judicial), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.406. APODERADOS JUDICIALES: N.J.M.L. y J.C.S.C. y N.A.M.S. letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105 y 93.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LOIRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1.977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante esa misma oficina el 08 de abril de 2002 bajo el No. 24 tomo 54-A Segdo. APODERADO JUDICIAL: P.A.S.V., letrado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.735, respectivamente.

MOTIVO

ACCION REIVINDICATORIA

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por una parcela identificada No. 5 del Lote “D” ubicada en la parte de la Urbanización L.A., Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento (hoy Municipio) libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) dentro de los siguientes linderos generales: ESTE: hacia donde da su frente, con la calle Loira de la Urbanización Loira y al SUR: una línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40.43 Mts) entre vértices X-3 y X-4, con remanente de la parcela No 4, propiedad de G.D.C.. NORESTE: que es su frente, en una línea recta compuesta de dos segmentos rectos, el primero de cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5.52 Mts) entre vértices X-1 y L-7 y el segundo de un metro con veintiocho centímetros (1.28 Mts) entre vértices L-7 y X-4; con la calle principal de la Urbanización L.S.: en una línea recta compuesta de dos segmentos rectos, el primero de cinco metros con setenta y dos centímetros (5.72 Mts) entre vértices X-2 y L-15, el segundo de un metro con veintiocho centímetros (1.28 Mts) entre vértices L-15 y X-3 con terrenos que son o fueron de C.H. de Rodríguez. Con una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 Mts2).

I

Con motivo de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la decisión proferida el 03 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, anuló el referido fallo, ordenando reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, e Inhibido el Juez Superior correspondiente, se remitió la presente proceso al Juzgado Superior Distribuidor, asignándose la misma a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 25 de Octubre de 2005 este Órgano Jurisdiccional, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos a los fines de dictar sentencia de conformidad con en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 20 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados N.J.M.L. y J.C.S.C., apoderados judiciales de la ciudadana M.L.D.G.F., demandaron a la empresa CENTRO MEDICO LOIRA C.A. por Acción Reivindicatoria, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Cumplida la citación personal de la parte demandada (CENTRO MEDICO LOIRA C.A.) en la persona de su Director-Gerente, F.F.C., compareció su apoderado judicial, abogado P.A.S.V., contestó la demanda y propuso reconvención.

Admitida la reconvención, el A-quo fijó el quinto (5º) día de despacho para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, quien lo hizo de forma temporánea.

En la oportunidad para promover pruebas, el 27 de Junio de 2003 el apoderado judicial de la parte accionante hizo lo propio, reproduciendo los instrumentos consignados junto al libelo, invocó la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos y solicitó inspección judicial y experticia a favor de su representada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió documentales, testimoniales, experticia, inspección judicial e informes.

Mediante decisión dictada el 28 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En la oportunidad del acto de informes, verificado ante el A-quo el 14 de Noviembre de 2003, los abogados N.J.M.L. y J.C.S.C., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron su respectivo escrito. Asimismo, la representación judicial del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. consignó escrito, posteriormente ambas partes realizaron observaciones.

Mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara M.L.D.G.F. en contra del CENTRO MEDICO LOIRA C.A., y con lugar la reconvención, ejerciendo apelación el abogado N.J.M.L., apoderado de la parte actora-reconvenida, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor le correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 27 de abril de 2004.

Por escrito presentado el 26 de mayo de 2004, los abogados N.J.M.L. y J.C.S.C., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignó informes ante esta Alzada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente hizo lo suyo, presentando su respectivo escrito. Ambas partes se realizaron observaciones recíprocas.

Por auto dictado el 09 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, difirió por treinta (30) días calendario el lapso para dictar la sentencia.

Por decisión del 02 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora reconvenida, reponiendo la causa al estado que se ordenara la publicación de un edicto para emplazar en el juicio a todas las personas que se creyeren con derecho sobre el bien inmueble. En tal sentido, el fallo fue recurrido por la representación de la parte actora-reconvenida y posteriormente casada el 14 de febrero de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Inhibido el Juez del mencionado Tribunal y redistribuida la causa, ésta se asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2006, esta Alzada se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa fijando cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar la referida decisión.

A través de diligencia del 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.M.D.G.F..

Por decisión de fecha 05 de octubre de 2006, esta Superioridad suspendió la causa de acuerdo con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara la notificación de los herederos desconocidos de la de cujus.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 compareció el abogado N.J.M.L., apoderado judicial de los ciudadanos B.F.G.D., B.D.R., T.G.G.D., C.D.R., L.R.D. y L.A.R.D., herederos de la fallecida M.L.D.F., a los fines de consignar poder que acredita su nueva representación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus M.L.D.G.F., conforme a lo peticionado por la representación de la actora.

Por diligencia del 11 de abril de 2007 compareció el abogado N.J.M.L., apoderado judicial de los ciudadanos B.F.G.D., B.D.R., T.G.G.D., C.D.R., L.R.D. y L.A.R.D., herederos de la fallecida M.L.D.F. a los fines de consignar edictos publicados en prensa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó el nombramiento de defensor judicial, previa solicitud, recayendo la función en el abogado J.F.B., inpreabogado No. 26.406, quien posteriormente sería notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Por escrito presentado el 08 de agosto de 2007, el defensor judicial de los herederos desconocidos solicitó la procedencia de la acción propuesta.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 14 de Febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 02 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:

…debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: ‘el sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes uno para el trámite de las acciones por reivindicación y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva, así como de todas las reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia, de lo antes dicho incurrió también el juzgador de Alzada en la falsa aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultan inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de Procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron: ‘…Se crea un tipo de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro estado de derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación…’

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(Sic.)

IV

DE LOS PUNTOS PREVIOS

En el acto de contestación de la reconvención, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, denunció la inadmisibilidad de la reconversión propuesta por la parte accionada así como el rechazo a la estimación de la demanda reconvencional. Igualmente, en el devenir del proceso, la parte demandada-reconviniente alegó la falta de cualidad activa de la parte accionante por lo que esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos en referencia.

De la estimación de la demanda reconvencional

Rechaza la representación de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, la cuantía establecida en la contrademanda, por considerar, equívocamente, que la misma constituía una impugnación a la estimación de la demandada principal (Bs. 500.000.000).

Esta Alzada observa:

Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora yerra al sostener que el hecho de ser estimada la reconvención constituye una impugnación a la cuantía de la acción principal, puesto que la reconvención como acción autónoma debe ser estimada, lo cual no configura ni conlleva a una impugnación directa de la cuantía de la demanda principal.

En consecuencia, la estimación hecha por el actor en su pretensión principal quedó establecida en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,000) por no haber sido atacada por el demandado-reconviniente. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la accionante

Denuncia la parte demandada que, de las sentencias consignadas en copia certificada a los folios 511 al 595 de la primera pieza se desprende que el tercero interviniente en aquel proceso, sociedad mercantil AUDRA C.A., es la verdadera propietaria del inmueble que es centro de la presente controversia, por lo que, a decir del demandado-reconviniente, existe una falta de cualidad activa para interponer el presente proceso.

Esta Alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción, en opinión del doctor A.B.. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y recíprocamente, una relación de identidad entre la demandada y la persona contra quien la ley concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

La falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, al igual que las Cuestiones Previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hubiesen sido opuestas para ser resueltas in limine, deben ser alegadas preclusivamente en el acto de la litis contestatio, de acuerdo con la interpretación del contenido del artículo 361 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda (del 14-03-2003), no se observa que la representación de la accionada hubiese denunciado la mencionada falta de cualidad activa, sino que lo hizo con posterioridad en escrito presentado el 18 de junio de 2003, por lo que a todas luces aquella resulta intempestiva.

En consecuencia, la denuncia de falta de cualidad activa formulada por la representación de la parte demandada debe desestimarse por extemporánea, ya que fue realizada en contravención del artículo 361 ibídem. Y así se decide.

De la inadmisibilidad de la reconvención

Rechaza la representación de la parte actora en su escrito de contestación de la reconvención la admisión de la misma por tener procedimientos incompatibles.

Esta Alzada observa:

La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Civil ha señalado lo siguiente:

“(…) El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que le limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. (Sent. de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, exp. No˚ 97-628, sentencia N˚ 59)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se ha producido la acumulación de dos acciones que se excluyen entre sí, tales son: la demanda principal (por reivindicación) y la demanda reconvencional (prescripción adquisitiva).

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara.” (Sent. No. 00-005, de fecha 05-04-2001, ponente Antonio Ramírez Jiménez)

De modo, que contraviniendo la demanda reconvencional (prescripción adquisitiva) el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es incompatible desde el punto de vista procedimental con la acción reivindicatoria, ni siquiera debió ser tramitada, pues resultaba a todas luces inatendible.

En consecuencia, la reconvención planteada en la presente causa debe declararse inadmisible, no debiendo esta Alzada ingresar en el análisis de otros alegatos referidos a la mencionada reconvención.

Resueltos los puntos previos, esta Superioridad se debe adentrar al juicio de mérito.

V

MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de reivindicación incoada por M.L.D.G.F. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A, alusivo al inmueble constituido por la parcela Nº 5 del lote “D”, ubicada la Urbanización L.A., Jurisdicción de Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda además de proponer reconvención que fue admitida y posteriormente contestada por la parte actora-reconvenida.

En la fase probatoria ambas partes promovieron sus respectivos medios: La parte actora ratificó los documentales consignadas junto al libelo. Igualmente, la parte demandada, promovió documentales, experticia, informes y testimoniales, admitiéndose las mismas.

Por sentencia del 16 de febrero de 2004 el A-quo declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, señalando lo siguiente:

(…) se observa que para prescribir es necesaria la posesión legítima y el artículo 772 del Código Civil prevee que para que sea legítima, debe ser continua, no interrumpida, publica, no equívoca y ejercida con animo domini.

Ahora bien, la posesión es continua cuando no se han producido intermitencias anormales, considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente demostró, que posee el inmueble de marras desde 1978, por cuanto el instrumento que acredita su propiedad adquirió valor erga omnes, que no tiene defectos de forma, y que la adquirió legítimamente conforme a su tradición legal.

(…Omissis…)

Asimismo, de las probanzas aportadas en el presente juicio se evidencia que la posesión ejercida por al demandada reconviniente ha sido efectuada con animus domini requerido, es decir, veinte (20) años contados a partir del año 1978, fecha en la cual la demandada adquirió su propiedad, y en consecuencia ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la reivindicación.

…el lapso de la prescripción adquisitiva, se computa a partir de la fecha en la cual, el que pretende oponer la prescripción, ha ejercido la posesión legítima del bien inmueble objeto de la prescripción, en este caso, desde el 12 de mayo de 1978, fecha de protocolización del instrumento de propiedad de la demandada reconviniente. Y así se decide.

Declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, el abogado N.J.M.L., apoderado de la parte actora, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, lo siguiente:

• Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención, violando así los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el fallo resulta incongruente en cuanto al pronunciamiento de la cuantía, pues el A-quo fundó su decisión en hechos no alegados por las partes, pues establece una cuantía que no le fue indicada por ninguna de las partes;

• Que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria se cumplen a cabalidad conforme a las exigencias previstas en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil;

• Que al momento de la definitiva, se determinase con precisión qué costas habían de ser impuestas a la demandada-reconviniente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

• Que en el supuesto negado que la parte actora fuese la titular del derecho de propiedad, no es menos cierto que desde que su representada tomó posesión de la totalidad del lote de terreno en su integridad física, cabida y superficie aparente que le fue transmitida por la vendedora Inversiones Loira C.A., también tomó posesión del inmueble identificado en el libelo de demanda, no habiendo sido perturbada en dicha posesión, ni requiriendo tal inmueble durante veinte (20) años;

• Que dicha posesión ha sido ejercida por su representada de manera pública, pacífica, ininterrumpida, sin suspensiones ni abandonos y con el ánimo de dueño, por lo que se alegó como defensa la prescripción desde el 13 de mayo de 1978;

• Que la prescripción aludida se consumó el 13 de mayo de 1998;

• Que en el caso de marras quedó demostrada que la posesión comenzó a ejercerla su representada desde el 12 de mayo 1978 (Dies A-quo) y por tanto no tiene que probar el transcurso del lapso prescriptivo ininterrumpido;

• Que los hechos perturbadores no fueron probados;

• Que la interposición por separado de una acción principal, autónoma e independiente con fundamento en la posesión legítima útil para prescribir, estaría entonces en presencia de dos acciones con iguales partes y objeto intentadas por ante dos Tribunales distintos, lo que significaría un riesgo evidente de que se dictasen dos fallos con resultados distintos y opuestos entre si, de difícil o imposible ejecución;

Planteada la pretensión principal, esta Alzada debe ingresar al análisis de la misma.

Esta Superioridad para decidir observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reivindicación, incoada por M.L.D.G.F. contra el CENTRO MEDICO LOIRA C.A., alusiva al inmueble constituido por la parcela Nº 5 del lote “D” ubicada en parte de la Urbanización L.A., Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el libelo la parte accionante aduce:

… pero es el caso que, el Centro medico Loira corriendo su lindero sur tomó posesión ilegalmente de la parcela Nº 5 del Lote “D” la cual tiene una superficie de doscientos setenta y seis metros con treinta y dos centímetros (276,32 m2)… propiedad de nuestra poderdante…

(…Omissis…)

Igualmente en documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro durante el segundo trimestre de 1978, anotado bajo el Nº 12, Tomo 48, Protocolo I, el Centro Médico Loira C.A., adquiere la extensión de terreno integradas por las parcelas 6,7,8 y 9 del lote “D”, cuyo lindero sur es la parcela Nº 5…

(…Omissis…)

de las razones de hechos plasmadas en el presente escrito, …no queda ninguna duda de los siguientes puntos:

Que la ciudadana M.L.D.F.…es la única y exclusiva propietaria de la parcela Nº 5 del lote “D” ubicada en parte de la Urbanización L.A.…

Que el Centro Médico Loira… no tiene ningún derecho sobre la parcela Nª 5…

Que el Centro Médico Loira… actuó de mala fe…

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 87, tomo 20 donde la ciudadana M.L.D.G.F. confiere poder judicial a los abogados N.J.M.L. y J.C.S.C., inpreabogado No. 36.102 y 36.105, respectivamente, cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza, el cual fue impugnado en la contestación de la demanda, siendo ratificado por la parte actora quien promovió copia certificada a los folios 232 y 233 de la primera pieza. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

2. Copia simple de planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, liquidación a cargo de M.L.D.G.F. del 12 de noviembre de 1.959, inserto a los folios 31 al 40 de la primera pieza. Dicho instrumento fue impugnado en la contestación de la demanda, pero ratificada por la parte actora consignando a los folios 235 al 244 de la primera pieza copia certificada. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

3. Copia simple del testamento registrado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1968, donde la ciudadana M.L.D.D.B. (Actora) es instituida como heredera, entre otros bienes, el aquí discutido en derecho de propiedad (folios 41 al 60). Dicho instrumento, impugnado en la contestación de la demanda, fue posteriormente ratificado por la parte actora en copia certificada que consta a los folios 245 al 283 de la primera pieza. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

4. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 2002, bajo el No. 18, tomo 6, protocolo primero, donde la ciudadana M.L.D.G.F. (Actora) declara que le fueron adjudicados los bienes que se describen en el mismo como consecuencia de la partición que hicieran miembros de la sucesión G.D.C. (folios 61 al 63 de la primera pieza). El instrumento fue ratificado por la parte actora, consignándolo a los folios 284 al 289 de la primera pieza copia certificada. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

5. Copia simple del plano del lote de terreno objeto de la presente litis (folios 64 al 66 de la primera pieza). Dicho instrumento que fue impugnado en la contestación de la demanda. Sin embargo, el mismo fue producido en copia certificada (folio 446, pieza I) que se aprecia conforme al artículo 1384;

6. Copia simple de constancia de la cédula catastral No 22-12-07-38, parcela No. 5 del lote D con un área de 276,32 Mts2 propiedad de la ciudadana M.L.D.G.F. (folios 67 al 71 de la primera pieza) Dicho instrumento que fue impugnado en la contestación de la demanda, y ratificado por la parte accionante, consignando a los folios 290 al 298 de la primera pieza copia certificada, se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

7. Copia simple del documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador, en el que aparece como deudor hipotecario el CENTRO MEDICO LOIRA C.A (folios 72 al 101 de la primera pieza). El presente instrumento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo cual se le valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

8. Copia simple de documento mediante el cual la actora vende al ciudadano J.M.d.S.N.R. un lote de terreno ubicado en El Paraíso, Urbanización Loira, Parroquia la Vega (folios 102 al 104 de la primera pieza). El presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le aprecia procesalmente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, propuso reconvención en contra de la parte actora basándose en la prescripción adquisitiva, cuyo pronunciamiento se hace innecesario, por haber sido resuelto como punto previo la inadmisibilidad de la precitada contrademanda.

Durante el decurso procesal, la parte demandada-reconviniente, en el momento de consignación de su escrito de contestación, produjo los siguientes instrumentos:

a) Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 47, tomo 10 en fecha 12 de marzo de 2003 a través del cual los ciudadanos F.F.C. y E.V.P., en su carácter de Presidente y Vice-presidente del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. confieren poder especial al abogado P.A.S.V., Inpreabogado No. 19.735 (inserto a los folios 118 al 120 de la primera pieza), por lo que se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

b) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en No. 12, tomo 48 protocolo primero, de fecha 12 de mayo de 1978 donde Inversiones Loira C.A. otorgó en venta a CENTRO MEDICO LOIRA C.A. (demandada), los lotes de terreno Nos. Seis (06), siete (07), ocho (08), y nueve (09) del lote “D” (folios 121 al 126 de la primera pieza). Se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil;

c) Original de Certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público de fecha 06 de marzo de 2003 donde se dejó constancia que sobre la parcela No. 05 del lote “D” de la Urbanización L.A., Parroquia La Vega, Municipio Libertador propiedad de la ciudadana M.L.D.G.F. no existe ningún gravamen ni han sido notificadas medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo (folio 127 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

d) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en No. 18, tomo 06 protocolo primero, de fecha 04 de julio de 2002, de compra realizada por M.L.D.G.F. (folios 128 al 132 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

e) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo en No. 44, tomo 22 protocolo primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 (folios 133 al 193 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

En el acto de contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida produjo los siguientes instrumentos:

I. Copias certificadas de los instrumentos consignados junto al libelo en copias simples, los cuales no requieren de nuevo análisis, puesto que fueron examinadas con antelación;

II. Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 1995 en el juicio que por Reivindicación incoara M.L.D.G.F. contra A.R.S. y también incluía la Parcela Nº 5(Folios 299 al 332 de la primera pieza). La misma fue promovida para demostrar que en aquel año la mencionada parcela estaba siendo poseída por una persona distinta a la demandada. Se aprecia la copia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La accionada posteriormente produjo copia certificada de la mencionada decisión.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron:

Pruebas de la Actora:

1. Hizo valer los instrumentales consignados junto al libelo, así como las anexo al escrito de contestación a la reconvención, las cuales se encuentran analizadas y no requieren de nuevo pronunciamiento;

2. Reconocimiento a su favor de la parte demandada de la propiedad de la actora en el escrito de reconvención al indicar “aparece como propietaria del inmueble”, que “actualmente tiene posesión sobre la parcela No. 5” y que la parcela No. 5, ocupa la demandada tiene “ubicación exacta, medidas y linderos”. No observa esta Alzada que en forma expresa esté reconocida en autos por la demandada la propiedad de la actora sobre la Parcela Nº 5, pues en el capítulo IV “de la Reconvención” la demandada se limitó a hacer consideraciones sobre su posesión de más de veinte (20) años en una porción de la parcela No. 5, lote D, pero por ningún otro lado reconoce de manera expresa que el actor hubiese expresado que la demandante sea la propietaria del inmueble;

3. Experticia judicial promovida por ambas partes inserta a los folios 45 al 55 de la Pieza II, la cual se a.a.c.L. actora la promovió para:

(i) Confirmar si efectivamente el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. está ubicado dentro de los dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (2.351,60 Mts2) integradas por las parcelas 6, 7, 8 y 9 del lote “D” cuyo lindero sur es la No. 5. Los expertos determinaron:

Con respecto al punto 1 solicitado por la actora, el Centro Médico Loira se encuentra ubicado dentro de un área aproximada de…2.578,12 mts2, cuyas medidas y linderos se detallan a continuación:

Este: Con la Calle Loira…en una longitud de…66,58 mts.

Oeste: Con terreno que son o fueron de Carolina Uslar…en una longitud de 66,32 mts.

Norte: del lote D integrado por las parcelas 10, 11, 12 y 13 que fueron de M.L.D.B.P., en una longitud de 37,45 mts.

Sur: Con la Parcela Nº 5 del mismo lote D…que es o fue de M.L.D.d.B.P. en una longitud de…40,33 mts.

Del informe de los expertos, que no fue impugnado por ninguna de las partes y que reúne los requisitos del artículo 467 eiusdem, produciendo convencimiento en el jurisdicente, observa esta Alzada que el área de 2.351,60 metros cuadrados (cuyo lindero sur es la parcela No. 5) señalada por la actora como en la que se ubica el CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., ha quedado desvirtuada, pues los expertos han determinado que aquella se encuentra situada dentro de un área de 2.578,12 mts2, teniendo por el sur la Parcela Nº 5.

(ii) Confirmar si el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. está ocupado con la rampa de acceso los doscientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros (276,32 Mts2) correspondiente a la parcela No 5 del lote D.

…según el levantamiento topográfico y las coordenadas actuales del terreno que ocupa el Centro Médico Loira, con respecto a la parcela Nº 5 éste ocupa un área aproximada de 223,21 mts2…

Del precitado aserto de los expertos, se desprende meridianamente que el área (de 276,32 mts2) señalada por la parte actora como ocupada o invadida por la demandada, no corresponde con la establecida por los expertos (de 223,21 mts2), por lo que no existe identidad exacta entre el área denunciada como ocupada por la demandada y la que se pretende reivindicar.

Por su parte, la demandada promovió la experticia para determinar: 1) El área, linderos y medidas de la totalidad del terreno, en su integridad física y superficie aparente donde se encuentra el Centro Médico Loira. Con respecto a este punto, los expertos concluyeron en un área de 2.578,12 metros cuadrados, teniendo, entre otros, como lindero Sur la parcela Nº 5 en una longitud de 40,33 metros. 2) Y el otro punto, que se determinara las construcciones en el lindero Sur de la totalidad del lote de terreno, sus características y data. En relación con el mismo, los expertos sólo pudieron establecer “que existen unas construcciones fundadas en el lindero sur de la totalidad del Lote del Terreno,…un cajetín medidor de gas, un local donde reposa la planta de luz de emergencia, unas rejas que protegen la bombona de gases medicinales…”

De tales determinaciones, queda evidenciado además que la parcela ocupada por la totalidad del Centro Médico Loira no se corresponde con el metraje afirmado por la parte accionante. Asimismo, queda constatado que en la parte sur de la totalidad del área ocupada por la mencionada Clínica existen varias construcciones, etc. Conforme al análisis precedente verificado esta Alzada, aprecia el mencionado medio de prueba por haber sido efectuado y presentado el informe en forma unánime, por reunir el mismo los requisitos de ley, por haber estado sometido al control probatorio de ambas partes, lo que produce convencimiento en el jurisdicente.

Pruebas de la Demandada:

  1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1975, registrado bajo el No. 52, tomo 45, Protocolo primero, mediante la cual la ciudadana M.L.D.D.B.P., a través de su apoderado general, vende al ciudadano G.A.R.A. un inmueble constituido por las parcelas seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del lote D con una superficie de cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros (5.268,02 Mts2), ubicada en la Urbanización L.A. (folios 420 al 424 de la primera pieza). Dicho instrumento se aprecia procesalmente, demostrándose la venta de dichas parcelas, se valora de acuerdo con el artículo 1384 del Código Civil;

  2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 1975, registrado bajo el No. 51 tomo 45 protocolo primero, donde el ciudadano G.A.R.A. vende al ciudadano J.A.R. un inmueble constituido por las parcelas seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del lote D con una superficie de cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros (5.268,02 Mts2), ubicada en la Urbanización L.A. (Folios 425 al 429 de la primera pieza). Dicho instrumento se aprecia procesalmente, de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil;

  3. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de septiembre de 1975, registrado bajo el No. 50, tomo 45, protocolo primero, mediante la cual el ciudadano J.A.R. vende a INVERSIONES LOIRA C.A. un inmueble constituido por las parcelas seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del lote D con una superficie de cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros (5.268,02 Mts2), ubicada en la Urbanización L.A. (Folio 430 al 434 de la primera pieza). Dicho instrumento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  4. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 1978 registrado bajo el No. 12 tomo 48, protocolo primero, donde la sociedad mercantil INVERSIONES LOIRA C.A. vende al CENTRO MEDICO LOIRA C.A. un inmueble constituido por las parcelas seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del lote D con una superficie de cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con dos decímetros (5.268,02 Mts2), ubicada en la Urbanización L.A. (Folios 435 al 440 de la primera pieza). Dicho instrumento se aprecia procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  5. Copia certificada de comprobante que lleva la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 227 del tercer trimestre del año 2002, contentivo de la constancia emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2002, expedida por la Oficina Subalterna de Registro antes citado (Folios 441 al 445 de la primera pieza). El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  6. Copia certificada del plano original agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el tercer trimestre del año 1975, bajo el No. 990, que se refiere al documento No 50 tomo 45 protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1975 expedida por la citada oficina (Folios 446 de la primera pieza). Dicho instrumento se precia conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  7. Copia certificada de los planos originales de arquitectura A-1 y A-2 expedidas en fecha 24 de abril de 2003 por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al denominado CENTRO MEDICO LOIRA registrado en los archivos con el permiso de construcción No. 11.833-E de fecha 13 de diciembre de 1978 (folios 447 al 449 de la primera pieza). El mencionado documento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  8. Copias certificadas de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el No. 14 tomo 16 protocolo primero, 22 de julio de 1992, bajo los No. 01 tomo 12 y 49 tomo 11 ambos del protocolo primero, 29 de noviembre de 1993, bajo el No. 19 tomo 35 protocolo primero y 07 de enero de 1994, bajo el No. 01 tomo 06 protocolo primero, alusivos a la constitución de préstamos hipotecarios asumidos por el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. con entidades bancarias, así como sus cancelaciones (folios 450 al 492 de la primera pieza). Se valora el documento conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  9. Copia certificada del Exp. 8337 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de todas las actuaciones del mismo desde la introducción de la demanda hasta la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (folios 493 al 598 de la primera pieza). Se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  10. Copia certificada de sentencia del 11/09/1996 protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 1997 registrado bajo el No. 02 tomo 53, protocolo primero, alusivo al juicio de tercería que siguió AUDRA C.A. en contra de M.L.D.F. y A.R.S. en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de abril de 1996 (folios 599 al 641 de la primera pieza). Esta Alzada aprecia la misma conforme al artículo 1384 del Código Civil. La misma está vinculada a las copias producidas por la actora con la contestación de la reconvención, relativas al mismo juicio llevado en Primera Instancia y que guarda relación con la Parcela Nº 5 que constituye el objeto de la pretensión en la causa de marras;

  11. TESTIMONIALES: (folios 12, 13, 39 al 41 de la segunda pieza):

     R.I.: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.003.696. Según acta de fecha 15 se septiembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró el acto desierto, sin embargo el promovente solicitó se fijara nueva oportunidad, por lo que el Tribunal acordó el pedimento (folio 39 de la segunda pieza). De la declaración se desprende lo siguiente en la PRIMERA pregunta: “diga que tiempo tiene laborando en el CENTRO MEDICO LOIRA C.A.” CONTESTO: “veinte (20) años”., a la TERCERA pregunta: “diga la testigo si parea la fecha de su ingreso al CENTRO MEDICO LOIRA C.A. la construcción de la totalidad de dicho centro ya estaba concluida” CONTESTO: “Sí, absolutamente” y a la pregunta CUARTA pregunta: “Diga la testigo si la totalidad del terreno donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. siempre ha sido poseído totalmente por la compañía CENTRO MEDICO LOIRA C.A.?” CONTESTO: “Si.” Ahora bien, al momento de ser repreguntada la testigo, la representación de la parte actora manifestó abstenerse, señalando que la posesión por la parte demandada era uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Esta Alzada aprecia la presente testimonial por haber estado sometida a control probatorio, por ser coincidente con las declaraciones de V.S. y M.G.. De manera, que queda demostrada la posesión por parte del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. por veinte (20) años del lugar donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO, de acuerdo con la mencionada testimonial, apreciándose la misma y produciendo convencimiento en el jurisdicente;

     V.S.: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.606.150. Según acta de fecha 15 se septiembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró el acto desierto, sin embargo, el promovente solicitó se fijara nueva oportunidad, por lo que el Tribunal acordó el pedimento (folio 40 de la segunda pieza). De la declaración se desprende en la PRIMERA pregunta: “diga que tiempo tiene laborando en el CENTRO MEDICO LOIRA C.A.” contestó: “quince (15) años, nueve (09) meses”. a la TERCERA pregunta: “diga la testigo si parea la fecha de su ingreso al CENTRO MEDICO LOIRA C.A. la construcción de la totalidad de dicho centro ya estaba concluida” CONTESTO: “Sí, estaba las edificaciones” y a la pregunta CUARTA pregunta: “Diga la testigo si la totalidad del terreno donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. siempre ha sido poseído totalmente por la compañía CENTRO MEDICO LOIRA C.A.?” CONTESTO: “Desde mi ingreso siempre ah estado el CENTRO MEDICO LOIRA C.A.” Ahora bien, al momento de ser repreguntada la testigo, la representación de la parte actora manifestó abstenerse, señalando que la posesión por la parte demandada era uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Esta Alzada aprecia la presente testimonial por haber estado sometida a control probatorio, por ser coincidente con las declaraciones de V.S. y M.G.. De manera, que queda demostrada la posesión por parte del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. por quince (15) años con nueve (09) meses del lugar donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO, de acuerdo con la mencionada testimonial, apreciándose la misma y produciendo convencimiento en el jurisdicente;

     M.G.: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.707.893. Según acta de fecha 15 se septiembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró el acto desierto, sin embargo, el promovente solicitó se fijara nueva oportunidad, por lo que el Tribunal acordó el pedimento (folio 41 de la segunda pieza). De la declaración se desprende en la PRIMERA pregunta: “diga que tiempo tiene laborando en el CENTRO MEDICO LOIRA C.A.” contestó: “diecinueve (19) años”., a la TERCERA pregunta: “diga la testigo si parea la fecha de su ingreso al CENTRO MEDICO LOIRA C.A. la construcción de la totalidad de dicho centro ya estaba concluida” CONTESTO: “Sí, absolutamente” y a la pregunta CUARTA pregunta: “Diga la testigo si la totalidad del terreno donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. siempre ha sido poseído totalmente por la compañía CENTRO MEDICO LOIRA C.A.?” CONTESTO: “Si.” Ahora bien, al momento de ser repreguntada la testigo, la representación de la parte actora manifestó abstenerse, señalando que la posesión por la parte demandada era uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Esta Alzada aprecia la presente testimonial por haber estado sometida a control probatorio, por ser coincidente con las declaraciones de V.S. y M.G.. De manera, que queda demostrada la posesión por parte del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. por diecinueve (19) años del lugar donde se encuentra construido el CENTRO MEDICO, de acuerdo con la mencionada testimonial, apreciándose la misma y produciendo convencimiento en el jurisdicente;

  12. EXPERTICIA promovida por la parte demandada, la cual fue evacuada conjuntamente con la promovida por la actora, las cuales ya fueron objeto de análisis con antelación;

  13. INSPECCION JUDICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia, asistido por un práctico, dejó constancia de: i) “La veracidad de la rampa que da acceso al estacionamiento de ambulancias y la existencia de un muro de contención al pie de dicha rampa los cuales presentan buen estado de conservación”; ii) “La existencia de construcciones en el lindero sur de la totalidad del lote de terreno, tales como: cuarto donde reposa la planta de emergencia, espacio cercado con rejas donde se encuentra el equipo de gases medicinales”; iii) “La existencia de la pared edificada en el lindero sur del lote de terreno la cual presenta buen estado de conservación”. Esta Azada observa que la inspección en referencia produce convencimiento, por haber estado sometido a control probatorio por las partes, sin que fuese impugnada;

  14. PRUEBA DE INFORMES (folios 59 al 65 de la segunda pieza), conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA C.A. informa que la demandada es cliente de dicho centro medico (demandada), desde el 01 de marzo de 1983, solo demuestra la relación comercial de los gases medicinales, pero no puede constituir una certeza que de los tanques contentivos de los gases se ubicaron siempre en esa posición que ocupan actualmente (lindero sur, parcela No. 05), por lo tanto, lo procedente es desechar el mencionado medio.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la reivindicación de la parcela Nº 05 del lote “D” de la urbanización Loira, cuya superficie asciende a doscientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros (276,32 Mts2) identificado ab-initio, cuya propiedad sustentó en diversos documentales ya analizados, y a tales efectos argumentó:

1) Que la parte demandada corrió su lindero sur ocupando ilegalmente la parcela antes referida.

Esta Alzada observa que del caudal probatorio producido por la actora, no se deriva con precisión que la demandada hubiese corrido el lindero sur de la parcela de la actora, o que estuviese ocupándola ilegalmente, o que la hubiese invadido. Por el contrario, de todas las testimoniales promovidas por la demandada y que ya fueron apreciadas, quedó evidenciado que ésta ha venido poseyendo pacíficamente el inmueble donde se encuentra erigido el Centro Médico Loira, incluido su lindero sur, sin que se haya probado ninguna circunstancia que demuestre algún acto de ilegalidad, más bien la actora no demostró ni siquiera haber realizado actos propios del derecho de propiedad o haber requerido el inmueble por ella pretendida a la accionada.

2) Que la parte demandada actuó de mala fe porque conocía los límites de su lindero.

La alegación de la mala fe de la parte demandada en su posesión no constituye un hecho que se encuentre demostrado en autos, puesto que del examen de las pruebas que se analizaron nada promovió la actora para probar esa afirmación.

3) Que la parte demandada conoce el anexo “G” (folios 72 al 101), y aún así procedió a correr su lindero sur ocupando el de la ciudadana M.L.D.F., solicitando en definitiva la reivindicación del lote de terreno descrito.

Como bien se señaló con antelación, no fue demostrado con precisión que hubiese sido corrido el lindero sur de la parcela propiedad de la actora, ya que no existe en autos ninguna prueba que demuestre ese hecho en forma específica. Aunado a ello, en la experticia practicada en fecha 17 de septiembre de 2003 (consignada por los expertos el 02 de octubre de ese mismo año) se determinó que el área que está siendo poseída por la demandada es de doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiún decímetros (223,21 Mts2), en tanto que la que se pretende reivindicar alcanza doscientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros (276,32 Mts2).

Igualmente, en el acto de la litis contestatio, la parte demandada argumentó: a) que su representada cuando tomó posesión de las parcelas adquiridas No. 06, 07, 08 y 09 del lote “D” (el 12-05-1978), lo hizo con la certeza e indudable creencia de que íntegramente esa porción de terreno era la que había adquirido y así lo había creído durante todo ese tiempo; b) que desde que su representada tomó posesión de ese inmueble de lo adquirido por documento, también tomó posesión del inmueble identificado en el libelo de demanda, no habiendo sido perturbada en dicha posesión, ni requiriendo el inmueble durante más de veinte (20) años; c) que ha sido innegable el derecho que le asiste desde el 12 de mayo de 1978, fecha en que comenzó a ejercer posesión de dicho inmueble, teniéndolo como suyo propio y con el ánimo de dueño, siempre ejercida por ésta, sin suspensiones ni abandonos, en otras palabras, ha ejercido una posesión pacífica, continua e ininterrumpida; d) que por tal motivo, la posesión legítima del inmueble se ha prolongado por más de veinticuatro (24) años, lo que a decir del demandado, hace posible y procedente la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, lo que consolida evidentemente dicho derecho; e) Que la acción intentada en contra del CENTRO MEDICO LOIRA C.A. es improcedente por no cumplir los requisitos establecidos en la propia ley.

Del acervo probatorio ya analizado, ha quedado demostrado por la accionada, de acuerdo a todas las testimoniales evacuadas que el Centro Médico Loira ha poseído pacíficamente durante años el inmueble objeto de la pretensión, pero no ha quedado evidenciado que tal posesión se hubiese verificado exactamente por más de veinte (20) años como fue expresado en la contestación.

Igualmente, no se ha evidenciado en autos que la actora hubiese requerido (con antelación a la demanda) el inmueble objeto de la pretensión, en el cual la accionada ha expresado que construyó una rampa hacia el nivel inferior de la calle, un muro de contención y una planta eléctrica, hechos que fueron demostrados en autos.

Asimismo, la parte accionante alegó la confesión de la demandada en la reconvención, en la que según su dicho, reconoció la propiedad a la actora.

Sin embargo, revisado el “Capítulo V De la reconvención”, esta Alzada sólo observa que la accionada se limitó a hacer referencia a su posesión de más de veinte (20) años en una porción de terreno distinguida con el No. 05, lote “D” de la Urbanización Loira, pero en ninguna parte reconoce de manera expresa que la demandante sea la propietaria del inmueble por ella ocupado.

SEGUNDO

Examinados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes durante el proceso, es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante, en los siguientes términos:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo, y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.

Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha dejado establecido en repetidas oportunidades, en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:

“…la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este m.T.S.d.J..

Tales considerandos, llevan a la Sala a concluir, que la denuncia consignada por el formalizante, en relación a la falta de los motivos de hecho y de derecho de la sentencia cuestionada, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. (Consorcio Tepuy C.A. Vs. Distribuidora Salame S.R.L., Exp. 00.350 de fecha 31 de octubre de 2000)

De la decisión anteriormente citada, se desprende que la acción reivindicatoria supone de entrada, la prueba de los siguientes aspectos por parte del accionante:

• El derecho de Propiedad;

• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa;

• La identidad de la cosa a reivindicar, comprendido como la cosa reclamada igual a la cual se reclaman los derechos como propietario.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que correspondía a la parte accionante probar, de entrada, los supuestos antes descritos, denunciados por el demandado como incumplidos, lo cual pasa a pormenorizar esta Alzada:

  1. - El derecho de propiedad de la actora sobre la Parcela Nº 5.

    Al respecto existe duda que la actora sea la propietaria del mencionado inmueble. Si bien la demandante produjo instrumento en el que se menciona la referida parcela como suya, la propia reivindicante para desvirtuar la posesión de la demandada también produjo copia de sentencia del 03 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara con lugar la reivindicación interpuesta por M.L.D.D.G.F. en contra de A.R.S. en relación con la Parcela Nº 5 y otras de la Urbanización L.A..

    En razón de ello, la representación de la accionada también produjo copia certificada de la referida sentencia invocada por la actora y adicionalmente presentó copia certificada de fallo definitivamente firme dictado en el mismo juicio el 02 de abril de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual revocó la mencionada decisión del Tribunal de Instancia (del 03-05-95) invocada por la actora y declaró con lugar la tercería que había interpuesto la empresa ARUDRA C.A. en contra de M.L.D.D.G.F. y de A.R.S.. En la misma sentencia se hace mención que a pesar de que existen diferencias respecto a los linderos “se trata del mismo inmueble. y así lo corrobora la co-demandada M.L.D.G.F., en el acto de contestación de la demanda de tercería (renglones 57 al 63 vuelto folio 26), donde afirma que el mismo terreno que fuera objeto del juicio de reivindicación es el objeto de la tercería”. Asimismo, en la referida sentencia de segundo grado de jurisdicción se reconoce la propiedad de la empresa ARUDRA C.A., a la que se le considera adquirente de buena fe.

    En contra del fallo en referencia anunció recurso de casación la actora (reivindicante) que, al ser negado por el Juzgado Superior, fue interpuesto recurso de hecho ante la extinta Corte Suprema de Justicia que a la postre lo declaró sin lugar el 23 de octubre de 1996.

    Ahora bien, no obstante que no consta en las copias certificadas producidas por la demandada que la referida sentencia en la que se declara con lugar la tercería interpuesta por ARUDRA C.A. y en la que se le reconoce la propiedad y que la misma esté registrada, no puede desconocer esta Superioridad el hecho de que fue la propia parte actora quien invocó la existencia del juicio a que se ha hecho referencia y trajo a los autos la primera sentencia que le favorecía, y que luego fue invocada.

    De modo que, en el presente proceso de reivindicación existe dudas de que la ciudadana M.L.D.G.F. o sus sucesores sean propietarios de la Parcela Nº 5 identificada ab initio del fallo de marras, por lo que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, el cual por sí solo resulta suficiente para declarar la improcedencia de la reivindicación.

  2. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa.

    De las pruebas que fueron objeto de análisis y de las demás actas procesales, se deriva que a lo largo del juicio la propia demandada afirmó y probó estar en posesión del inmueble (Parcela Nº 5) y de haber realizado actos de disposición, como por ejemplo, la construcción de la rampa de acceso al estacionamiento, instalación de gases medicinales y otros, lo cual fue reconocido por la parte actora y también ganaron derechos a favor de la accionada sobre las construcciones o bines erguidos sobre la parcela No. 05.

  3. - La identidad de la cosa a reivindicar, comprendido como la cosa reclamada igual a la cual se refieren los derechos como propietario.

    En ese sentido, la parte actora estableció como de su propiedad (?) un inmueble constituido por una parcela identificada No. 5 del Lote “D” con una superficie de doscientos setenta y seis coma treinta y dos metros cuadrados (276,32 Mts2), ocupada por la demandada, situada en la Urbanización L.A., en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital.). Igualmente, adujo la actora que el Centro Médico Loira (demandada) estaba ubicado dentro de 2.351,60 metros cuadrados.

    Empero, tales afirmaciones referidas a los metrajes señalados por la actora quedaron desvirtuados mediante la experticia promovida tanto por ella como por la accionada, ya que los expertos determinaron que la Parcela Nº 5 ocupada por el Centro Médico Loira era de 223,21 metros cuadrados, una área distinta a la señalada en el libelo (de 276,32 mts2). Asimismo, se determinó que la mencionada Clínica se situaba sobre 2.578,12 metros cuadrados (sin incluir la parcela Nº 5) y no sobre 2.351,60 metros cuadrados, como lo adujo la demandante. De manera que no existe identidad exacta entre la parcela que la actora señala en el libelo como propietaria y la que se pretende reivindicar.

    De ahí, que no habiendo probado la representación de los herederos conocidos y de los sucesores desconocidos de M.L.D.G.-FORTOUL los hechos por ellos invocados, y no copulando todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil y los señalados por la jurisprudencia de casación, la demanda de reivindicación debe declararse sin lugar, en tanto que el recurso de apelación deberá declararse parcialmente con lugar en virtud de que fue declarada inadmisible la reconvención, como lo había solicitado la actora.

    Igualmente, habiendo sido declarada sin lugar la pretensión principal e inadmisible la reconvención, lo que equivale a un vencimiento recíproco, resulta forzoso para esta Alzada condenar en costas a ambas partes conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la doctrina de casación, que ha sentado lo siguiente:

    Del dispositivo de la recurrida, transcrito supra, se infiere que la parte actora resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó contra la empresa Inversiones Esqualo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de los actores por la mencionada sociedad de comercio fue declarada inadmisible, por lo que ésta también resultó perdidosa.

    En el caso que se estudia, como antes se señaló, ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sent. T.S.J. Sala de Casación Civil No. 02-637 de fecha 19/12/2003).

    VI

    DE LA DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado SIN LUGAR la demanda reivindicatoria y CON LUGAR la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada, en el juicio de reivindicación seguido por L.D.G.F. Vs. CENTRO MEDICO LOIRA C.A.;

SEGUNDO

Se declara, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION incoara la ciudadana M.L.D.G.F. y seguida por sus sucesores conocidos y desconocidos en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A., alusiva a un inmueble constituido por una parcela signada con el No. 5 del Lote “D”, con área de doscientos setenta y seis coma treinta y dos metros cuadrados (276,32 Mts2), ubicada en la Urbanización L.A., jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento (hoy Municipio) libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), identificada ab initio;

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la motiva establecida en el presente fallo;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, dada la procedencia de la denuncia de inadmisibilidad de la reconvención, por lo que no se produce condenatoria en costas del recurso;

QUINTO

Se CONDENA a cada parte al pago de las costas de su contraria de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dada la declaratoria sin lugar de la pretensión principal e inadmisibilidad de la pretensión reconvencional;

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las tres de las tardes de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/ivanrod

EXP. 9586.

DEF.

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