Decisión nº 120 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001452

PARTE ACTORA: L.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº. V- 2.933.829.

APODERADAS JUDICIALES: M.Z.S. e IDELSA M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro. 63.410 y 91.213.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PASCAL, C.A..Sociedad Mercantil Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el N°. 34 Tomo 457-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: M.M.B.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 36.580.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

La parte actora alega en su escrito de demandada que comenzó a prestar servicios para la demandada el día de junio de 1997, bajo un contrato de trabajo oral a tiempo indeterminado, siendo su último salario la cantidad de Bs. 200.000,00 semanales, con un horario de trabajo de12:30 m. hasta las 8:00 p.m., hasta la fecha 01-08-2005 en horas del mediodía cuando fue despedida por el Presidente de la demandada, sin haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite, que la relación de trabajo, la fecha de inicio y el cargo alegado. Asimismo, señala que la actora es accionista de la empresa demandada, tal y como se desprende de los estatutos sociales de la misma.

Niega, rechaza y contradice, que haya despedido a la actora. Asimismo, señala que a la actora por ser accionista de la empresa no le es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la manifiesta su voluntad de reincorporar a la actora al cargo que venía ejerciendo.

Aduce la demandada, que la actora no solo ejercía el cargo de cajera, sino que también abría, cerraba y movilizaba cuentas, tomaba decisiones y orientaba el desenvolvimiento de la empresa, tales como efectuar pago, firmar contratos, recibir y aceptar las fiscalizaciones de las autoridades competentes, hacer llamados de atención a los trabajadores de la accionada, concede prestamos y adelantos de prestaciones sociales o pagar las vacaciones a los trabajadores de la empresa, firmar chequeras, representaba a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros, entre otras funciones., ejerciendo funciones de Dirección de conformidad con lo previsto el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no goza de estabilidad laboral.

III.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corre inserta al folio N° 28 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el pago semanal correspondiente al mes de junio de 2005. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICION.-

Se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que exhibiera los recibos de pagos durante la celebración de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la no exhibición de estas documentales, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados en copia por la parte actora que corre inserto al folio 28 del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL-

De la ciudadana Yulimar de J.G.R. dejándose constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de la misma, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del N° 33 al 84, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) documentales originales, firmadas por la actora con sello húmedo de la institución (Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio Higiene de los Alimentos Distrito Sanitario N°3.); 2) memorando enviado a un trabajador de la accionada firmado en original por la actora en representación de la demandada; 3) el Registro Mercantil de la demandada donde se evidencia que la parte actora es accionista de la demandada; 4) cheque en original donde se evidencia que la actora firmaba los mismos de manera conjunta con otra persona; 5) cheques devueltos con la firma de la actora correspondientes a la cuenta de la empresa demandada; 6) factura de proveedores de la demandada firmadas por la actora; y 7) contrato de comodato firmado por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES.-

De los ciudadanas R.U.S., M.A. y A.C. dejándose constancia de durante la celebración de la Audiencia de Juicio de la comparecencia y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.U.S. y M.A..

El ciudadano R.U.S., fue tachado por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto indico que el testigo es suegro de C.M., Presidente de la empresa demandada, ante tal señalamiento se instó al ciudadano testigo a que señalara si es cierta tal afirmación, señalando durante la celebración de la Audiencia de Juicio a este Juzgador que si es suegro del Presidente de la empresa demandada, razón suficiente para declarar con lugar la tacha presentada y en consecuencia desechar esta testimonial. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana M.A. señaló a este Juzgador que presta servicios para la empresa demandada desde el año 1999, que le consta que la actora no fue despedida, que no sabe las funciones de la cajera, que la actora podía contratar y despedir personal, que esta recibía mercancía. Ahora bien, este Juzgador desecha sus dichos por cuanto esta no tiene conocimiento cierto ni del motivo de la terminación de la relación laboral ni de las funciones ejercidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-

Se tomo la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos L.J.M.d.G. y C.M., en su carácter de parte actora y Presidente de la parte demandada.

La ciudadana L.J.M.d.G. señaló a este Juzgador fue despedida, aportando el hecho nuevo de que el despido se produjo como consecuencia de haberle manifestado al ciudadano C.M. su inconformidad porque se le estaba realizando una desmejora salarial, indicándole al este que esta desmejora equivaldría a un despido indirecto, por lo que le instó a señalarle a este que si la estaba despidiendo indicándole que si la estaba despidiendo, por lo que procedió a retirarse de la sede de la demandada y solicitar sea calificado el despido como injustificado para que sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.

El ciudadano C.M. señalo a este Juzgador que posterior al reclamo realizado a la parte actora por el incumplimiento del horario de trabajo, esta procedió a retirarse de su puesto de trabajo sin asistir nuevamente, que no despidió a la parte actora, por cuanto esta posee acciones en la empresa y existe una gran amistad entre ella y su madre.

Ahora bien, este Juzgador durante la celebración de la Audiencia de Juicio instó tanto a las partes como a sus apoderados a que llegaran a un acuerdo no logrando que las partes conciliaran sus posiciones y logrando evidenciar quien decide que la parte demandada manifestó a la parte actora desde la audiencia preliminar su intención de continuar con la relación de trabajo pero no así del pago de los salarios caídos, por cuanto esta no despidió a la trabajadora, por otro lado la parte actora, no acepto reincorporarse a la empresa sin el pago de los salarios caídos.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-05-2005, con Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., a saber:

(omissis) Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado. (Subrayado del Tribunal)

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, (W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. (METALMECON) y otro, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F., en la cual se establece:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

En este orden de ideas, el Dr. J.G.V., en su obra LA ESTABILIDAD LABORAL EN VENEZUELA, pagina. 145, reseña:

…Cuando el patrono en la oportunidad de las contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de afirmación, la cual puede llevar a la convicción del Juez mediante la notificación que le hiciera el patrono contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la comunicación contentiva del preaviso o la constancia a que se refiere el artículo 111eiusdem o por la participación a que alude el artículo 116 ibidem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico…

Por lo que este Juzgador observa, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia, que debido a la negativa de la accionada de no haber despedido en forma alguna a la parte actora, le corresponde a esta la carga de demostrar al Tribunal el despido injustificado alegado en su solicitud de calificación. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, no se evidencia a los autos pruebas aportadas por las partes el supuesto despido alegado por la parte actora, por lo que en consecuencia al no existir despido alguno que calificar, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto se declara sin lugar la pretensión de la actora por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia la prestación del servicio continua, debiéndose reincorporar la trabajadora a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente establecido que no existe despido que calificar en la presente causa resulta inoficioso pronunciarse sobre si la parte actora era o no una empleada de dirección. ASI SE ESTABLECE.-

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana L.J.M.D.G. contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PASCAL. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas visto que el salario alegado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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