Decisión nº 70-INT(MED)-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 18 de Abril de 2006.

195° y 147°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con su reforma y los recaudos acompañados, interpuesta por la abogada L.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G.D.G.. Se le dio entrada y se formó expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, que considera amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber sido consideradas las pruebas de pago que permitían desvirtuar la causal N° 1 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de otro lado pruebas que no fueron admitidas pero sí valoradas para el dispositivo y pruebas que admitidas no fueron valoradas, todo lo cual consta en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos J.G.D. MEJÍAS Y OTROS contra la accionante, ciudadana L.G.D.G. , expediente N° 04-1240 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

    Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y el debido proceso, la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto –a decir de la accionante- dicho juzgado no consideró las pruebas de pago que permitían desvirtuar la causal N° 1 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de otro lado pruebas que no fueron admitidas pero sí valoradas para el dispositivo y pruebas que admitidas no fueron valoradas, todo lo cual –dice- consta en el expediente N° 04-1240 (nomenclatura de dicho Tribunal).

    Luego, tratándose de una causa constitucional contra la conducta omisiva de un Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que la naturaleza de lo reclamado es civil, afín con la competencia de este tribunal.

    De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación de los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dr. C.S.D., mayor de edad y domiciliado en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente N° 04-1240, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que cree conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

    Se ORDENA al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida (N° 04-1240), de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

    Y asimismo, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación de: J.G.D. MEJÍAS, GLADYELI G.Z., J.M.G.Z., G.Z.D.G., E.E.G.Z., R.G.G.Z., H.J.G.Z., E.J.G.Z., y G.A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 249.851, 4.075.691, 5.412.638, 605.946, 4.075.701, 4.075.693, 4.075.692, 5.412.639 y 6.398.426, respectivamente, parte actora en el juicio principal, por sí o por medio de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados GLADYELI M.G.Z. y J.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.209 y 3006, respectivamente, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil de este Tribunal, en el siguiente domicilio procesal, cursante al folio 32 del expediente: “Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, PH-1, Municipio Chacao, Caracas.”

  2. De la medida cautelar.

    En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, con el fin de evitar que se ejecute la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda en el juicio de desalojo siguen los ciudadanos J.G.D. MEJÍAS, GLADYELI G.Z., J.M.G.Z., G.Z.D.G., E.E.G.Z., R.G.G.Z., H.J.G.Z., E.J.G.Z., y G.A.G.Z. contra la ciudadana L.G.D.G., ordenando a la demandada a entregar el inmueble objeto del juicio, libre de bienes y personas; violentado con esa sentencia el derecho a la defensa y el debido proceso, a decir de la quejosa, por la conducta omisiva al no considerar las pruebas de pago que permitían desvirtuar la causal N° 1 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de otro lado pruebas que no fueron admitidas pero sí valoradas para el dispositivo y pruebas que admitidas no fueron valoradas.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de ser ejecutada inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para la querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se decreta medida cautelar innominada.

    A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

    Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda en el juicio de desalojo siguen los ciudadanos J.G.D. MEJÍAS, GLADYELI G.Z., J.M.G.Z., G.Z.D.G., E.E.G.Z., R.G.G.Z., H.J.G.Z., E.J.G.Z., y G.A.G.Z. contra la ciudadana L.G.D.G., ordenando a la demandada a entregar el inmueble objeto del juicio, libre de bienes y personas, absteniéndose de proceder a la ejecución, hasta tanto se decida el presente A.C..

SEGUNDO

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponde la ejecución del fallo, con el objeto de que sea incorporado en el expediente correspondiente llevado por ese Juzgado, y se abstenga de ejecutar el fallo definitivo dictado el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a. constitucional. Cúmplase de inmediato.

Se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9586

Admisión Amparo/Interlocutoria

FPD/fc/rg

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

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