Decisión nº JUL-238-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.955.-

DEMANDANTE (S): L.G.D.R.

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.868.276

APODERADO (A): G.S.R. y P.M.

MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Ofic. 06, Calle Acosta

Cruce con Avenida Independencia, Carúpano

Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): C.M.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.814.354.

APODERADO (S): H.I.C.M.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informes de las partes

En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparecieron los abogados en ejercicio G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.276 y domiciliada en el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según Poder otorgado y Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre de 2007, inserto bajo el N° 01, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que su mandante es propietaria y poseedora de una casa ubicada en la Calle Bolívar N° 54 de la Población de El Paujil, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la Capilla Evangelica y construcción de L.A., antes con salida a la Vía Nacional; SUR: su frente, Calle Bolívar; ESTE: con la habitación de C.C., anteriormente de L.M. y con inmueble de L.A. y OESTE: casa de habitación de M.V.d.V., y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 2 de Agosto de 2.007, bajo el N° 36, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007 y que su representado siempre ha tenido la posesión de la mencionada casa y el terreno donde está construida en forma pública, pacífica notoria y legítima.

Que esa casa fue adquirida por su mandante hace más de 20 años y que luego la reconstruyó, que siempre había tenido un patio o fondo que daba hasta la vía principal, Carretera Carúpano Guiria, que por ese patio o fondo transitaba toda la familia y muchos allegados para ir hasta la vía principal y tomar algún vehículo que los condujera a pueblos intermedios, que ninguna persona natural o jurídica la había perturbado nunca desde su adquisición, reconociéndoles sus derechos de posesión sobre ese patio o fondo, hasta que en el mes de Abril del 2007, la ciudadana C.T.M. invadió el patio o fondo de su mandante en una extensión de tres metros (3mts.) de frente por once metros con cuarenta centímetros (11.40 mts.), para un área total de treinta y cuatro metros con veinte centímetros cuadrados (34,20 mts)², rompiendo las cercas de los linderos NORTE y ESTE y que comenzó a construir una edificación, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre y Justificativo Judicial evacuado por ante el mismo Tribunal, los cuales anexan marcados con las letras “C” y “D”.

Que su mandante reclamó a la invasora su incorrecto proceder y denunció el caso ante la Municipalidad del Municipio Cajigal y que al hacerse las averiguaciones pertinentes se determinó que la ciudadana C.T.M., sí había invadido el patio o fondo de la casa de su representada y que estaba construyendo una edificación sin haber solicitado el permiso de construcción correspondiente ante la autoridad administrativa, según informe expedido por el Síndico Procurador Municipal Accidental del Municipio Cajigal que anexaron marcado “E” y “F” y que a pesar de los requerimientos y diligencias efectuadas por su mandante para que la invasora desocupara la parte del patio o fondo de la casa que invadió y donde construyera una edificación sin hacerle caso a las Autoridades Municipales del Municipio Cajigal, quienes le han instado a llegar a un acuerdo con su representante y paralizar la construcción de la edificación, negándose en todo momento a desocupar y demoler la construcción, que es por lo que ocurre por ante esta autoridad intentar el Procedimiento Interdictal por Despojo en contra de la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.354 y domiciliada en el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asimismo fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le restituya a su representante la posesión sobre la parte del patio o fondo de su casa, con el área señalada anteriormente y de la cual ha sido despojada.

Estimaron la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 06 de Diciembre del año 2007, se admitió la demanda y se le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00).

En fecha 14 de Diciembre de 2007, compareció el abogado en ejercicio G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, con el carácter de autos y expuso que su representada no tenía bienes para cubrir el monto de la fianza exigida y solicito se decretara secuestro sobre el terreno objeto de la posesión.

En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal decreta Medida de Secuestro a solicitud de la parte demandante en diligencia de fecha 15 de Enero de 2008, sobre el área del fondo o patio, constante de una extensión de tres metros (3,00 mts) de frente por once metros cuarenta centímetros (11,40 mts) para un área total de treinta y cuatro metros con veinte centímetros cuadrado (34,20 mts²) de la casa ubicada en Calle Bolívar N° 54, de la población de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera NORTE: con la Capilla Evangelica y construcción de L.A., antes con salida a la Vía Nacional; SUR: su frente, Calle Bolívar; ESTE: con de habitación de C.C., anteriormente de L.M. y con inmueble de L.A. y OESTE: casa de habitación de M.V.d.V., la cual fue practicada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 58 al 64 del expediente).

En fecha 25 de Febrero de 2.008, compareció la ciudadana C.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.354, asistida por el abogado H.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.134.806 y le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, (folio 43 del expediente).

En fecha 01 de Abril de 2.008, compareció el abogado H.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito, constante de dos (2) folios útiles, en donde solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado. (folio 70 al 71 del expediente).

En fecha 10 de Abril de 2008, comparecieron los abogados P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746, respectivamente y presentaron escrito constante en dos (2) folios útiles, donde expone que su colega H.C., no contestó la demanda en el término de los dos (2) días señalados en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001, la cual regula el Procedimiento Interdictal y que por lo tanto sus alegatos son extemporáneos. (folios 73 al 74 del expediente)

En fecha 15 de Abril de 2008, compareció el abogado H.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito en un folio útil, donde ratificó el escrito de fecha, 01 de Abril de 2008. (folio 76 y vto. Del presente expediente).

En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Dictó Sentencia Interlocutoria, en respuesta al pedimento de fecha 01 de Abril de 2008, donde negó la solicitud de la Reposición de la Causa, solicitada por el Abogado en Ejercicio H.I.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, (folio 77 al 79 del expediente).

En fecha 09 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano: A.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.642, en su carácter de Depositario Judicial, y notificó al Tribunal que en fecha 26 de Abril de 2.008, cuando regresó de su labor diaria siendo aproximadamente como a las 4 de la tarde en el inmueble ubicado en la Troncal 9 de la Comunidad del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, perteneciente a la ciudadana C.M., habían colocado en la parte abajo, la S.M. y en la parte de arriba habían construido paredes de bloques de cemento. (folios 87 al 88 del expediente).

En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el abogado H.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Apeló de la sentencia dictada, en fecha 17 de Abril de 2008, la cual se Oyó en un solo efecto, en fecha 16 de Mayo de 2.008, folios 89 y 98, respectivamente.

En fecha 06 de Junio de 2008, compareció el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.408.642, en su carácter de Depositario Judicial e informó al Tribunal que la construcción antes descrita, no la han paralizado, a pesar del Secuestro impuesto en el mes de Febrero, donde se observó una gran cantidad de paredes de bloques de cemento, ventanas, puertas metálicas y Santamaría, (folio 110 del expediente).

En fecha 21 de Octubre de 2008, compareció el abogado H.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso: que rechazaba, negaba y contradecía la temeraria demanda incoada por la ciudadana L.G.D.R., contra su representada C.T.M., que la rechazaba que ello obedece al hecho de que en el libelo de la demanda no se identifica perfectamente con indicación de linderos ciertos, la faja de terreno que la demandante señala como objeto de despojo por parte de su representada.

Que rechazaba y negaba que la demandante haya venido poseyendo, como lo dice en su libelo desde hace más de 20 años ese terreno porque y que van a demostrar que la referida faja de terreno pertenecía y estaba en posesión pacifica desde hacía muchos años de la Iglesia E.C.V., la cual en el año 1.996 cedió su derecho de posesión a la señora C.T.M., quien desde entonces viene ejerciendo actos de verdadera dueña y poseedora de la mencionada faja de terreno en discusión.

Que rechazaba, negaba y contradecía que la casa de la demandante, la cual ella identifica en el libelo de la demanda y que dice poseer desde hace mas de 20 años, y que sea cierto ni que ella alguna vez haya tenido acceso a la carretera Nacional, ya que ella indica en el libelo, sus linderos, el cual riela en el folio 6 y 7 del expediente. Asimismo que rechazaba, negaba y contradecía que su mandante haya despojado a la demandante de una faja de terreno que según ella era parte del fondo de su casa y que el mismo le servía a ella, su familia y allegados como acceso a la carretera nacional, que eso lo rechazaba y contradecía porque ese espacio estaba ocupado por su mandante y en el tenía construida la cocina y un baño que servían de anexo a la construcción en donde funcionaba su pequeña panadería.

Rechazaba, negaba y contradecía que en el mes de Abril del año 2.007, su mandante haya invadido el fondo de la casa propiedad de la demandante en una extensión de 3 metros de frente por (11,40 mts), o sea una extensión de (34, 20mts) ², ya que la demandante estuvo en posesión de esa franja de terreno ya que este estaba, ocupado por su mandante quien tenía construida en ese espacio la cocina y un baño de la panadería, que su mandante en ningún momento destruyó cercas de la demandante, y que solo derrumbó la construcción que ella misma había hecho para acometer la ampliación de la construcción donde funcionaba la panadería, y que Funrevi le otorgó un crédito para que hiciera la ampliación y que en el libelo de la demanda la demandante dice que en el mes de Abril del 2007, su mandante señora C.M., le demolió o tumbó la cerca de su terreno, cosa que rechazaba y negaba rotundamente, pero que es el caso que solo el 02 de Agosto de 2.007, de ese mismo año es cuando la demandante hace un documento de construcción de su casa, que eso demuestra que esa señora miente, que nunca poseyó, ni estuvo en dominio del terreno que irresponsablemente reclama, ya que este siempre estuvo en posesión y dominio de su poderdante, y que lo cierto es que su mandante viene poseyendo no solo el terreno en litigio sino que también lo viene poseyendo conjuntamente con el terreno donde estaba enclavada la construcción en donde funcionaba la panadería, que ellos señalan de manera equivocada como propiedad del ciudadano L.A., pero que ambos forman parte de una sola porción de terreno que en el año 1.996, la Iglesia E.C.V., le cedió a la señora C.T.M., para que en ese sitio fabricara y en el local pusiera a funcionar la Panadería del P.E.P., cosa que ella hizo, pero que en un área del terreno fabricó el local para la Panadería y en el otro espacio (hoy en litigio) fabricó un baño y una cocina que servían de anexo a la Panadería.

Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso todo lo que la parte actora decía en el libelo, que además estaba plagada de inexactitudes e incongruencias, lo cual probara en la secuela Probatoria del juicio, donde quedaban evidenciados los verdaderos linderos que delimitan ambas propiedades, ya que los linderos señalados por la demandante no se corresponden con los verdaderos linderos de su propiedad.

Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. (Folios 120 al 128 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Certificada de Documento de Construcción, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde el ciudadano D.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.771, en su condición de albañil, declara que construyó para la ciudadana L.G.D.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.276, una casa ubicada en la Calle Bolívar, Parroquia El Paujil, edificada sobre una parcela de Propiedad Municipal, con una superficie de Setecientos Sesenta y Ocho Metros con Cinco Centímetros de Metros Cuadrados (768. 5mts²), que El inmueble objeto de la construcción consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) sala comedor, dos (2) baños , un (1) pozo séptico y está construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de zins, empotramiento de aguas negras, e instalaciones de aguas blancas y de electricidad, el cual quedó anotado bajo el N° 36, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. (folio 6 al 8 del expediente). (folios 6 al 8 del expediente).

    Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un juicio de carácter Posesorio.

  2. - Inspección Judicial de fecha 20 de Agosto de 2007, emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde el Tribunal dejó constancia por medio de Inspección Judicial, que las cercas correspondientes a los linderos Norte y Este, donde se encuentra enclavada la casa de la solicitante se encontraban derrumbadas, que el fondo de la casa de propiedad del solicitante tiene acceso a la Vía Principal, que en el fondo de la casa propiedad de la solicitante, actualmente se realizan trabajos de construcción, tales como huecos para columnas o fundaciones. También dejó constancia el Tribunal que las cercas tanto de alambre como de bloques son data desde hace mucho tiempo, en virtud de que la misma se encuentra recubierta de hongos o limos de color verde. (folios 9 al 16 del expediente).

    Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio.

  3. - Justificativo de Testigos N° 010-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos: A) C.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.373, contestó que si conocía perfectamente bien desde que nació a la ciudadana L.G., que si sabe y le consta que ellos viven allí porque le compraron a los anteriores dueños y después construyeron la casa que compraron haciéndola prácticamente nueva, que le consta que están haciendo una construcción, que también le consta como vecino que esa señora estaba construyendo una edificación, que si sabe y les consta que si las derribo, que la señora LUISA y su familia no pueden salir hacia la Vía Principal debido a la edificación que estaba edificando la señora CASTULA, que si es cierto y le consta, que si sabe y le constaba que la señora comenzó a construir.

    1. JACOT A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.602, quien al ser interrogado contestó, que si conocía desde que tiene uso de razón porque la casa que compro la señora LUISA era de su tía, y le constaba que ellos vivían allí porque le compraron a los anteriores dueños y después construyeron la casa que compraron haciéndola prácticamente nueva, que le constaba porque pasaba por el patio que da a la vía nacional, que le constaba porque ella estaba construyendo una edificación para poner una panadería, que si era cierto y le constaba que le compro a su tía la casa vieja y luego construyó una nueva y desde esa época venía poseyendo el patio que va a la vía principal y que ocupaba ahora la señora CASTULA, que si sabía y le constaba que la señora comenzó a construir y que también era cierto y le constaba que ahora la señora LUISA y su familia no podían salir hacia la Vía Principal por el patio de su casa debido a la construcción que hiciera la señora CASTULA, asimismo se dejo constancia que el testigo estampo las huellas digitales porque manifestó no saber escribir en consecuencia no sabía firmar.

    2. JHONDRI J.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.044 y domiciliado en la Calle B.V.d.P.M.C.d.E.S., quien al ser interrogado por la parte demandante contesto: que conocía a la ciudadana L.G., que era cierto y le constaba que fue muchas veces a esa casa y pasaba por el fondo de esa casa hacia la vía principal, que si le constaba porque había visto la construcción que estaba realizando la señora C.M., que si era cierto y le constaba porque desde que conocía a la señora L.G.e. poseí la parte del patio de su casa que conducía a la vía principal y que si era cierto que la señora LUISA y su familia no puede salir hacia la vía principal por el patio de su casa debido a la construcción que hacía la señora CASTULA. (folios 17 al 25 del expediente).

    Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto no fueron ratificadas en juicio en su oportunidad legal correspondiente.

    4) Constancia de fecha 21 de Septiembre de 2007, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde el ciudadano M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.306, en su carácter de Sindico Accidental del Municipio Cajigal, donde expuso que durante su desempeño como Síndico Accidental para ese caso, la ciudadana C.M. no solicitó Permiso de Construcción, (folio 26 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    5) Informe de fecha 28 de Septiembre de 2007, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde una comisión especial conformada por el Presidente de la comisión de ejido Concejal ciudadano A.L. y dos concejales a su cargo conjuntamente con su persona, se dirigieron al lugar de los hechos y que establecieron una mesa de mediación con las ciudadanas C.M. y L.G., donde ambas partes acordaron respetar los linderos y medidas que expresaban los documentos de propiedad de las Bienhechurias la ciudadana C.M., acordó en el momento que continuará su construcción y rehacerle una pared tipo muro, la cual será divisoria de ambos terrenos que fue demolida sin autorización a la hora de ella construir, y la comisión dejó claro entre ambas partes las cuales mostraron su buena fe de actuar sin quebrantar los derechos de la otra. (folio 28 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    6) Posiciones Juradas de fecha 14 de Enero de 2009, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre y absolvidas por la parte demandante ciudadana L.G.D.R., asistida por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, quien al ser interrogada procedió a contestar las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada contestó: que no era cierto porque por allí era que ellos salían a la Vía Nacional; que si era cierto que colocaban un toldo, pero al lado de donde ellos pasaban, que ellos pasaban por el lado de donde ponían el toldo y la capilla, que ellos no le impedían que realizaran los actos religiosas, porque allí tenían un portón para la salida; que ellos no tenían nada construido, que esa era su salida desde hacía más de 30 años; que su frente daba con la Calle Bolívar; que por el lado de la salida la señora C.M. tenía una Panadería, ahora la hizo más grande tapando el terreno; que el señor L.A., si era el cónyuge de la señora C.M.; que si era cierto que el lindero Norte lindaba con la vía nacional y la Capilla como punto de referencia, que por allí ellos entraban y salían; que si era cierto que la construcción del señor L.A. era la misma de la señora C.M., que no estaba segura de que el documento de construcción que ella hizo a su propiedad fue posterior a la construcción que hizo la señora C.M.; que no se acordaba que el documento de construcción fuera hecho en el año 2007; que la puerta de la Calle daba al frente de la Calle Bolívar.

    Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) Documento original de Construcción de fecha 13 de Julio de 2.001, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cajigal del estado Sucre, donde el ciudadano: D.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.771, hace constar que construyó por orden y cuenta de la ciudadana C.T.M.M., mayor de edad, soltera venezolana, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.354, en un lote de terreno propiedad Municipal, que mide 25 metros de largo por 9 metros

    de ancho, una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento liso, puertas y ventanas de madera y hierro, dos habitaciones, una sala recibo, un comedor y baño, ubicada en la Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderada así: Norte: su frente con carretera nacional, Sur: su fondo con casa de E.M., Este: con casa de Jazme Jassett y Oeste: con Iglesia Evangélica, la cual quedó anotado bajo el N° 06, folios 12 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001. (folios 122 al 124).

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un juicio de Naturaleza Posesoria.

    2) Copia Certificada de Firma Personal a nombre de la ciudadana C.T.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.354, domiciliada en la Comunidad de El Paujil, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Registrada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual quedó anotado bajo el N° 154, folio 383, Tomo N° 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 22 de Junio del año 1.998. ( Folios 125 al 128 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    Dispone el artículo 783 del Código Civil:

    >.

    Todo lo cual determina, que cuando se demanda la Restitución de la Posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o no simple detentador, y procede contra bienes muebles o inmuebles, esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario y dentro del año en que, este se produce bajo pena de caducidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprenden los supuestos de procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, el Juez debe a.i. de forma concerniente, lo siguiente:

    1. Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea esta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

    2. Que el querellante haya sido despojado de la Posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que le haya producido el Despojo.

    3. Que el Querellante sea el actor de los hechos calificados como despojo.

    4. Que exista retentidad entre el bien detentado por el Querellado y el bien señalado como objeto del Despojo por parte del Querellante.

    5. Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Así las cosas observa quien suscribe que la parte actora, ciudadana L.G.D.R., a pesar de haber traído a los autos elementos suficientes que al inicio permitieron a esta Instancia la admisión de la Querella, y el decreto de secuestro, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no fueron ratificadas las pruebas evacuadas extraproceso y por otra parte la demandada ciudadana C.M.M., trajo a los autos las pruebas necesarias para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que ha poseído el Inmueble objeto de la presente demanda de manera legítima desde que la Iglesia E.C.V., le cedió el terreno, y que allí tenía construido una cocina y un baño, esto quedó demostrado en autos con las testimoniales evacuadas promovidas por la parte demandada, así como de las Posiciones Juradas evacuadas en el proceso. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la ciudadana L.G.D.R. contra la ciudadana C.T.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. Sobre un inmueble constituido casa ubicada en la Calle Bolívar N° 54 de la Población de El Paujil, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la Capilla Evangelica y construcción de L.A., antes con salida a la Vía Nacional; SUR: su frente, Calle Bolívar; ESTE: con la habitación de C.C., anteriormente de L.M. y con inmueble de L.A. y OESTE: casa de habitación de M.V.d.V., y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2.007, bajo el N° 36, folios 187 al 188, del año 2007.

    Se deja expresa constancia que la presente, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente en este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiún (21) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M.-

    La Secretaria,

    Abog. F.V.C.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. F.V.C.

    SGDM/Fvc/am.

    Exp. N° 15.955

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