Decisión nº 0864-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Ejerciendo Función Jurisdiccional en Sede Constitucional

EXPEDIENTE Nº 6187-15

PARTES:

DEMANDANTE: L.Y.G.T., C.I. Nº V-16.397.254.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Calle Guaicaipuro Nº 16, Municipio Benítez, Estado Sucre.-

Apoderada: Abg. M.A.A.B., IPSA Nº 181.124.-

DEMANDADAS: R.C. y E.C..-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE A.C..-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana L.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.254, asistida de la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible, la presente Acción de A.C., seguida en contra de las Ciudadanas N.C., M.C., R.C., y E.C..-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

En fecha 19 de Mayo de 2015, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana L.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.254, asistida de la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124.-

De las pruebas presentadas:

Riela a los folios 9 al 36, pruebas presentadas junto al libelo de demanda.-

De la sentencia recurrida:

Mediante Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal A Quo, declara Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta. (F-37 al 43).-

De la Apelación:

En fecha 22 de Mayo de 2015, la parte actora Apela de la Sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2015.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Junio de 2015, y por auto de esa misma fecha se fija la causa para sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada ejerciendo función jurisdiccional en sede Constitucional previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Ciudadana L.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.254, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Fresanyelys Contreras G.d.N. (9) años y Freddeys Contreras G.d.O. (11) años, asistida de la Abogada M.A.A.B., ya identificada, interpone recurso extraordinario de A.C. contra las ciudadanas R.C. y E.C., alegando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).-

Que, “soy arrendataria a través de un contrato verbal de arrendamiento, de una casa de habitación en la cual hemos habitado por mas de once años, mi persona, mis hijas omissis de Nueve (9) años de edad y omissis de Once (11) años de edad.-

Que, cuyo arrendamiento me lo hicieron las ciudadanas N.C., M.C., R.C., y E.C., venezolanas, mayores de edad, hijas de quién en vida se llamo J.C. y R.A.d.C., que, dicho contrato de arrendamiento empezó a regir entre nosotros en fecha 18 de octubre del año 2004.-

Que, desde el inició de la relación arrendaticia con las ciudadanas N.C., M.C., R.C., E.C. y mi persona cancelé de manera puntual todos los cánones de arrendamiento.

Que el pago del canon dicho arrendamiento se cancelaba de acuerdo a las instrucciones que ella indicaba, ya sea depósitos bancarios, mandaba emisarios o mejoras a la casa.

Que la mencionada R.C. y su hermana E.C. se han metido de manera arbitraria a la vivienda que alquilo de uso de vivienda familiar con mis hijas y tenemos nuestras pertenencias, ropa de mi persona, de mis hijas, medicinas de las niñas, camas, nevera, cocina, libros, artículos del hogar, muebles, y todos nuestros objetos de uso personal.-

Que, las ciudadanas R.C. y E.C. se han metido de manera invasiva en la casa que alquilo para uso de vivienda familiar perturbando la paz de mi hogar y alterando la estabilidad de mis hijas y la mía propia, sin darme siquiera el derecho que tengo a una prórroga por el tiempo que tengo alquilando dicho inmueble.-

Que, el día 5 del mes de mayo del año 2015, a las 7 de la mañana de manera violenta, agresiva y arbitraria, sin ningún procedimiento judicial alguno se presentaron en la casa familiar en referencia donde habito con mi familia las ciudadanas R.C. y E.C., procedieron a adentrarse en la casa donde habito con mis hijas hasta el día de hoy.

Que, en vista de la situación arbitraria, procedí a llamar a la policía municipal, con asiento en el municipio Benítez, los cuales acudieron y en nada evitaron dicha invasión.-

Que, como quiera que nuestra carta magna consagra que todas las personas somos iguales ante la ley y que el estado garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, la igualdad ante la Ley, que, de igual forma garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, y en consecuencia adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerados protegiendo muy especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Que, garantiza nuestra Carta Magna a toda persona derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un habitad que humanice las relaciones familiares. Que de igual forma nuestra Carta Magna garantiza a toda persona derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que, como quiera que la acción u omisión realizada por las ciudadanas R.C. y E.C., ACTUALMENTE HABITANDO DE MANERA ARBITRARIA E INVASIVA EN LA VIVIENDA DE USO FAMILIAR QUE HABITO CON MIS HIJAS, quienes procedieron de manera violenta, arbitraria, y abusiva a ejecutar los actos ya narrados a desalojarnos tanto a mi persona como a mis menores hijas omissis de Nueve (9) años de edad y omissis de Once (11) años, de la casa que constituye nuestra vivienda principal, donde tenemos nuestras pertenencias como ya lo he dicho.-

Que, por estas razones que subsumidos mi persona, y en representación de mis menores hijas y mi propio nombre interpongo Recurso de A.C., fundamentando los artículos 75, 78, 49, 19, 21, 22, 23, 27, 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

Que, por lo antes expuesto solicita, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y restituya la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma, tanto a mi como a mis menores hijas las garantías constitucionales calculadas ya narradas…”.-

Omissis…

De la sentencia recurrida:

El Juzgado de la causa en fecha 20 de Mayo de 2015, dicta Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la presente acción al observar lo siguiente:

(Omissis)….

Que, “…la acción de A.C. es definitiva por la Doctrina como de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a causa extremas en la que sean violadas a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso J.Á.J.).-

Que, en la presente acción la accionante de A.C. que no existe una vía idónea y eficaz que garantice su derecho a la defensa alegando que la autoridad administrativa violentó su derecho a ocupar su inmueble. Igualmente violentó el derecho de sus hijas consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 10.-

Que, del análisis realizado al escrito de acción de Amparo se evidencia que aún siendo niñas de nueve (09) y once (11) años de edad, hijas de la accionante no hay pruebas que demuestren que éstas hayan celebrado contrato alguno donde estén involucradas sus derechos e intereses, es decir, de la lectura del propio escrito se refiere que la relación jurídica contractual denunciada fue celebrado entre personas jurídicas y naturales mayores de edad, lo que hace a la presente acción de a.I. , por cuanto las niñas no son contratantes.-

Que, en cuanto a la demanda formulada por la contraparte referida al derecho tienen las niñas de “…estar protegidas por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales representarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República…”; este Juzgador considera que no se debe subvertir el Órgano vigente Venezolano y lesionar derechos igualmente legítimos como son los derechos adquiridos por los arrendatarios en un contrato de arrendamientos, haciendo valer los postulados de los principio que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; uno de los principios rectores de la protección de niños, niñas y Adolescentes, es el interés superior del niño, Niñas y Adolescentes, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, en su artículo 8, en la cual la accionante fundamenta su pretensión; este principio es de interpretación Aplicación en todas las decisiones que deban tomar los diferentes Órganos del Estado, tantos administrativos como jurisdiccionales, pero, no puede utilizarse este principio de manera alguna para subvertir y conculcar derechos legítimos, es decir los de los Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser utilizadas por quien tiene la responsabilidad de administrare justicia para lesionar otros derechos contenidos en las demás leyes vigentes de la Nación máxime cuando los Niños, Niñas y Adolescentes no son partes, como sucede en el presente caso, puse, no hay evidencias en los autos, que las niñas, sean partes en el contrato de arrendamiento.-

Que, respecto al interés del Niño, Niña y Adolescentes, se hace referencia la accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que “ En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho sujetivo o interés legitimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y asi se declara. (Sentencia N° 1917, de fecha 14 de Julio de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Invoca sentencia de fecha 31 de Mayo del 2001, caso D.M.P.H., del tribunal Supremo de Justicia.-

Que, la disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó “ (…) De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión sujetiva por parte del ciudadano”. (s. TC53/1985), FJ4°)”.

Es decir que cuando el Juez detecta, por si mismo, una infracción Constitucional que interese al orden publico entendido en su sentido Constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de la competencia que tiene legalmente atribuida, realizar lo conducente para determinar la verificación infracción Constitucional que aparece de los autos bajo sus análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida

por los análisis procedentes, este Tribunal Constitucional, considera que es necesario resguardar los derechos de las niñas que fueron involucrados innecesariamente en este recurso por parte de su madre, por lo que ordena oficial a la consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de ese Municipio, quien es conocedora de los hecho de los cuales la madre involucro a sus hijas, a los fines que realice las orientaciones necesarias a la madre L.G.T., le clarifique su responsabilidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sostenga por el tiempo que considere pertinente, la fiscalización de vida tanto a la madre, como a las niñas, y con el objeto que sean resguardados, los derechos de las niñas involucradas de los hechos y se respete su desarrollo, físico, psíquico y mental.-

En base a este señalamiento en las distintas jurisprudencias dictada tanto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás salas y los distintos tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el articulo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de A.C. y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este recurso.-

Invoca lo señalado en Sentencia Nº 57 de la Sala Constitucional, expediente Nº 00-2432 de fecha 26 de Enero de 2000.-

Que la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por argumentos a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez, debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-

Que, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de injuria constitucional aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo, si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomía interna de dicho artículo autoriza el Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integractivas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría, Pura del derecho Buenos Aires, Eudeba 1953, tratado de M.N.); Sentencia 23 69 de la Sala Constitucional del 23 de Noviembre del año 2001). Caso M.T.G. y otros.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, declara INADMISIBLE la presente acción, ordena el cierre y archivo del presente Expediente….”.-

Ahora bien, la acción de A.C. consagrada en nuestra legislación nacional, es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tanto las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.-

En este estado este Juzgado Superior ejerciendo función jurisdiccional en sede Constitucional observa:

De la exhaustiva revisión y análisis a los alegatos expuestos por la presunta agraviada, evidencia esta Alzada que en el caso bajo análisis, la pretensión de la recurrente tiene por objeto la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, la cual deriva de una relación arrendaticia, en la que además pretende involucrar a sus menores hijas.-

En este sentido es importante destacar, que ante este tipo de situaciones en materia de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados para vivienda, se encuentran en plena vigencia, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011), así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011; instrumentos legales éstos en los cuales están contemplados tanto el procedimiento administrativo, como el procedimiento judicial a través de los cuales se deben tramitar toda controversia relacionada con la materia arrendaticia de inmuebles destinados para vivienda; dichos procedimientos pueden ser ejercidos tanto por parte del arrendatario como por el arrendador, dependiendo del caso en concreto y de quien es la parte afectada; no observándose de las presentes actuaciones que la demandante y la abogada que la asiste, aun y cuando hacen mención en su libelo de los señalados instrumentos legales, hayan aplicado o agotado las respectivas acciones ordinarias, antes de recurrir por la vía del A.C..-

Con respecto a ello dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

Omissis..

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De forma pacifica y reiterada la doctrina Jurisprudencial ha manifestado, que:

para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para reestablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

.

También en relación con este artículo, la doctrina reiterada ha destacado que:

“La acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En este mismo orden la jurisprudencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, destacó que:

la acción de amparo opera bajo los siguientes supuestos a) Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha. B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida

.-

Así, visto que la parte accionante disponía tanto de la vía administrativa así como de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive; y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales vías, o que las mismas se hayan ejercido previo a la interposición del presente recurso de A.C. para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de las vías ordinarias, tal como lo indica ell ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por consiguiente, es por ello que quien aquí suscribe considera que la presente apelación no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida que declaro inadmisible la presente acción de A.C. debe se confirmada, tal como quedará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejerciendo función jurisdiccional en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana L.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.254, asistida por la Abogada M.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2015.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. ejercida por la Ciudadana L.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.397.254, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, asistida por la Abogada M.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra las Ciudadanas R.C. y E.C.

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dos de J.d.D.M.Q. (02-07-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6187-15.-

ORMB/NMG.-

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