Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 6 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-007964.

Parte actora: L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837.

Apoderado parte actora: Abogado M.T.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272.

Parte demandada: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946.

Asistente parte demandada: Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, debidamente asistida por la Abogado M.T.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946, en fecha de 05 de noviembre 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito

Capital. Que durante su matrimonio procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres, 16, 13 y 09 años de edad, respectivamente.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), piso 8, apartamento distinguido con el No. 08-04. Edificio 01, Bloque 33 de la Urbanización J.A.P. (UD-4), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los años siguientes a la celebración del matrimonio trascurrieron en un clima de armonía, cordialidad, respeto mutuo y asistencia reciproca. Sin embargo, a partir del año 1997 se suscitaron una serie de hechos que quebrantaron todas las situaciones normales enunciadas precedentemente.

Que luego que el J.A.D.C., la amenazó de separarse del hogar común, éste ciudadano el día 18 de marzo de 1.998 se retiró de forma voluntaria del referido hogar y tomó una actitud indiferente con respecto a la relación de pareja; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano J.A.D.C., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Folio 13 del expediente.

El día 15 junio 2006, compareció el ciudadano MELWVIN MORA, alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público. Folios 21 y 22 del expediente.

El día 29 de junio de 2.006, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informaran a este Tribunal el último domicilio del accionado. Folios del 26 al 28 del expediente.

El día 27 de julio de 2006, se recibió informe emanado del C.N.E., emanado del C.N.E., en la cual se nos informó sobre el último domicilio del accionado. Folio 34 del expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios 71 al 73 del expediente.

En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946. Folios del 84 al 86 del expediente.

En fecha 16 de febrero de 2.007, compareció la ciudadana M.T.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272 y consignó ejemplar del diario en la cual se público el cartel de citación. Folios del 87 al 89 del expediente.

En fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 73.669. Folios del 94 al 95.

En fecha 26 de abril de 2007, compareció la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 73.669 y se dio por notificada de su designación al cargo de Defensora Ad-Litem. Folio 110 del expediente.

En fecha 17 de mayo de2.007, la Abogada G.F. aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada y juro cumplir bien y fielmente el ejercicio del mismo. Folio 114.

En fecha 25 de mayo de 2007, se dio por citada la Abogada G.F., designada defensora Ad- Litem de la parte accionada. Folios del 121 al 122 del expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 128 de expediente.

En fecha 09 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 129.

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario No. 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 143 al 157 del expediente.

En fecha 01 de junio de 2009, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 209 de expediente.

En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 208 al 210.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 106 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de los ciudadanos, así como el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente.

  4. - En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 144 al 157 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…Los hermanos, son los descendientes de la unión matrimonial sostenida entre la Sra. L.C. y C.D., durante diez años aproximadamente, los tres primeros hijos estuvieron bajo los cuidados y protección de ambos progenitores hasta la separación de la pareja que continuaron bajo la responsabilidad exclusiva de la madre.

    La madre ocupa actualmente la vivienda que se estableció como domicilio conyugal en compañía de sus tres hijos. Se conoció durante la investigación que el padre se marchó del hogar conyugal, durante los primeros tres años cumplió con sus obligaciones y desde hace cinco años se desconoce su paradero, desde este momento no mantiene contacto con sus hijos. Actualmente la adolescente y la niña están incorporados a la educación formal.

    El adolescente, de 14 años de edad, es un jovencito de buen nivel de capacidad intelectual, analítico, maduro, estable, capaz de expresar sus necesidades. Con adecuada elaboración de la separación entre sus padres.

    , es una niña de 11 años, que se presentó como una niña introvertida, nerviosa, quizás la más afectada por la ausencia paterna, ya que no tiene recuerdos de su padre. Se recomendó para ella asistencia psicológica…”

  5. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos FENIFE Y.R.B. y YAKELY BRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.404.604 y V-3.934.076, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana L.G.C..

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano J.A.D.C., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito Judicial, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: L.G.C. y J.A.D.C., en consecuencia esta causal debe prosperar.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, contra la parte demandada ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946, respectivamente, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 05 de noviembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 246. Así se decide.

    DEL RÉGIMEN DE JAHASSYR JOSE y JOSEHMAR JEHYSLYN DUARTE CONTRERAS:

    Con relación a la Obligación de Manutención, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondiente, el día 16 de Diciembre de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION MANUTENCIÓN:

    Omissis…en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- V- 9.138.946, a su hijos, el equivalente al 100 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide

    .

    EN CUANTO A LA P.P. y CUSTODIA

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor de, el Tribunal lo hace así:

    Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de su hijo. Sin embargo la custodia quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondiente, el día 16 de diciembre de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    …En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de los, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Custodia, incoada por la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, contra J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia de los adolescentes , a la progenitora L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, quien queda obligada asumir la custodia de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente

    .

    DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

    En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente C.E., quedará expresamente como lo estableció esta Juzgadora el día 22 de octubre de 2008, mediante sentencia cuyo tenor es el siguiente: “…El padre J.A.D.C., podrá buscar a su de su hijos, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

  6. - DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre J.A.D.C., podrá buscar a sus hijos, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.

  7. - El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el adolescente y la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, el adolescente y la niña lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  8. - El cumpleaños del padre lo pasará el adolescente y la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

  9. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el adolescente y la niña con la madre.

  10. - El cumpleaños del adolescente y la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando el adolescente y el niño de autos este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para ellos en sus condiciones de adolescente y niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los mismos y lo llevará a sitios acordes a su edad.

    El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado”.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 3:30 p.m.

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