Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148°

PARTE ACTORA: L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.379.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.C.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.C., B.P.P. e I.A.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.138.946, 2.124.675 y 1.749.448, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: SIMULACIÓN y NULIDAD SUBSIDIARIA.

EXPEDIENTE No: 05-8152.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de julio de 2005, a través del cual la ciudadana L.G.C., intenta demanda por simulación y subsidiaria nulidad en contra de los ciudadanos J.A.D.C., B.P.P. e I.A.R.D.P..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 21 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 04 de abril de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de mayo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante.

Por auto de fecha 9 de junio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.

En fecha 27 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte atora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que a partir de diciembre de 1984, el demandado y la actora decidieron hacer vida en común y se unieron de hecho; que luego en fecha 5 de noviembre de 1986, se legalizó a través de la celebración del matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao.

  2. Que durante la vigencia de la unión concubinaria, en fecha 10 de abril de 1985, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 08-04, ubicado en el piso 8 del Edificio 01, Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca, en la UD4 de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: con pared del edificio; SUR: con apartamento 08-05; ESTE: con pared este del edificio; OESTE: con pasillo, ascensor y apartamento 08-02.

  3. Que dicho inmueble se encontraba sometido a régimen de comunidad conyugal y correspondía en un 50% a cada uno de los cónyuges.

  4. Que en fecha 17 de junio de 1997, el demandado manifestó haber recibido en calidad de préstamo de los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P., la cantidad de Bs. 7.700.000,00, y constituyó en hipoteca convencional de primer grado el inmueble objeto del presente litigio hasta por la cantidad de Bs. 12.320.000,00.

  5. Que los prestamistas calcularon el capital y los intereses por adelantado, incorporándolos al capital. Posteriormente, los prestamistas exigieron la garantía hipotecaria por un monto más abultado y bajo la modalidad de venta con pacto de retracto.

  6. Que en fecha 5 de febrero de 1999, se liberó la garantía hipotecaria por haberse pagado el préstamo y se dio en venta con pacto de retracto a los prestamistas la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que sobre el inmueble de marras ostentaban los cónyuges, por un precio vil como lo fue la cantidad de Bs. 16.380.000,00 que alegan haber pagado los compradores.

  7. Que la posesión de inmueble quedó en manos del ciudadano J.A.D.C., bajo la modalidad de comodato por 6 meses.

  8. Que de dichos actos negociales son nulos por ser propiedad el 50% de los derechos del inmueble a la hoy actora, y de los cuales tuvo conocimiento el día 11 de julio de 2001, cuando el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  9. Que de manera subsidiaria propone acción mero declarativa de propiedad, por cuanto se encuentra en posesión del inmueble cuya titularidad se discute.

  10. Que durante la vigencia de la unión concubinaria el demandado decidió adquirir el inmueble objeto del presente litigio a su nombre, por lo que nació una comunidad ordinaria sobre el mencionado inmueble.

  11. Que habiéndose vendido el inmueble que se encontraba bajo el régimen de comunidad ordinaria, en el que el 50% de los derechos proindivisos son propiedad de la actora, la venta con pacto de retracto realizada por el demandado a los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P. es nula.

  12. Que la actora ostenta mejor derecho sobre el 50% de los derechos proindivisos que los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P., por tener un título anterior al de dichos ciudadanos.

  13. Que el demandado dio en venta a los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P. un 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble de marras de los que no era titular, por pertenecerle a la actora.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada de acta de matrimonio No. 246, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Federal, de fecha 5 de noviembre de 1986. Al respecto, observa este sentenciador que la presente es copia simple de un documento, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

    2. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, cuya fecha de adquisición es el día 10 de marzo de 1985. Al respecto, observa este sentenciador que la presente es copia simple de un documento, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

    3. Promovió documento de venta con pacto de retracto protocolizada en fecha 5 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que la presente es copia simple de un documento, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-

    4. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    5. Promovió copia simple de documento de compraventa de un inmueble ubicado en el Edificio Giraluna de la Urbanización A.E.B., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se declara.-

    6. Promovió copia simple de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.A.V.Q., Y.D.M.M. y M.M.E.A., de fecha 13 de mayo de 1999. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se declara.-

    7. Promovió la testimonial del ciudadano R.G.B.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a los ciudadanos L.G.C. y J.A.D.C. desde el año 1984; Que le consta que los ciudadanos hacían vida en común y vivían en el apartamento 0804 del sector Caricuao. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo debe ser valorado de conformidad con la regla de la sana crítica, y por ende, visto que cumple con los criterios determinados en el mencionado artículo, la deposición analizada merece la confianza de quien aquí decide. Así se declara.-

    8. Promovió la testimonial de la ciudadana NELCIDA R.P.D.N.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a los ciudadanos L.G.C. y J.A.D.C. desde el año 1984; Que le consta que los ciudadanos hacían vida en común desde el año 1984 porque los conoce desde hace mucho tiempo; Que los mencionados ciudadanos vivían en el bloque 33, piso 8, apartamento 04, Arauca. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo debe ser valorado de conformidad con la regla de la sana crítica, y por ende, visto que cumple con los criterios determinados en el mencionado artículo, la deposición analizada merece la confianza de quien aquí decide. Así se declara.-

    1. Promovió la testimonial de la ciudadana M.D.L.C.G.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a los ciudadanos L.G.C. y J.A.D.C. desde el año 1984; Que le consta que los ciudadanos hacían vida en común porque era vecina de ellos y su familia era muy amiga de ellos; Que los mencionados ciudadanos vivían en el bloque 33, piso 8, apartamento 04. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo debe ser valorado de conformidad con la regla de la sana crítica, y por ende, visto que cumple con los criterios determinados en el mencionado artículo, la deposición analizada merece la confianza de quien aquí decide. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV –

    DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA

    En primer lugar, debe este Tribunal pasar a a.l.c.d.l. parte actora que entre sus alegatos se encuentra el de que se encontraba en concubinato con el demandado para el momento en que fue adquirido el inmueble objeto del presente litigio.

    A tal efecto debe este sentenciador pasar a realizar las siguientes consideraciones, ya que luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de junio de 2005, en la cual la ciudadana L.G.C. se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso fundamentando su interés jurídico actual en su carácter de concubina para el momento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada ciudadana pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a las testimoniales de los ciudadanos R.G.B., NELCIDA R.P.D.N. y M.D.L.C.G., promovidas por la actora a fin de demostrar su carácter de concubina del ciudadano J.A.D.C..

    De las mencionadas testimoniales se desprende de manera fehaciente que la ciudadana L.G.C. se encontraba viviendo en concubinato con el ciudadano J.A.D.C., desde el año 1984, y que el domicilio donde convivían y que posteriormente pasó a ser el domicilio conyugal, es el mismo inmueble que es objeto del presente litigio.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana L.G.C. gozaba del carácter de concubina del ciudadano J.A.D.C. para el momento de la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio, y por ende, goza de cualidad e interés jurídico actual para intentar la presente acción de simulación. Así se decide.-

    - V -

    DE LA SIMULACIÓN

    Solicita la parte actora, la nulidad por simulación de la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano J.A.D.C. a los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P., en fecha 5 de febrero de 1999, mediante la cual dio en venta un apartamento distinguido con el Número 08-04, ubicado en el piso 8 del Edificio 01, Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca, en la UD4 de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: con pared del edificio; SUR: con apartamento 08-05; ESTE: con pared este del edificio; OESTE: con pasillo, ascensor y apartamento 08-02.

    Fundamenta la parte actora la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    En este sentido señala Melich Orsini:

    Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

    En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que depende del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  14. El propósito de los contratantes de Transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  15. La amistad o parentesco de los contratantes;

  16. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

  17. Inejecución total o parcial del contrato;

  18. La capacidad económica del adquiriente del bien;

    Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que hubo un contrato de venta con pacto de retracto entre el ciudadano J.A.D.C. a los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P., el cual fue otorgado en fecha 5 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 11 por un monto de Bs. 16.380.000,00, que el vendedor se obligó a devolver para rescatar el inmueble en el plazo de 6 meses.

    De igual manera, fundamentó la parte actora su acción de simulación en la presunta falta de pago del precio pactado, así como la vileza del mencionado precio.

    Al respecto, observa este juzgador que el autor español MUÑOZ SABATÉ respecto de la prueba de la simulación expresa lo siguiente:

    “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATE ha definido a la Semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la Simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de Simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

    La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 0)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 1)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 2)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 3)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 4)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 5)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 6)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 7)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 8)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 9)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 10)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 11)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 12)COMPENSATIO: Por compensación, 13)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 14)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 15)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 16)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 17)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 18)SILENTIO: Ocultación del negocio, 19)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 20)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 21)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 22)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 23)INCURIA: Dejadez, 24)INERTIA: Pasividad del cómplice, 24)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 25)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 26)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 27)CONTRADOCUMENTO: Falta de Contradocumento, 28)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

    Así la Simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables a este caso para conseguir la Coherencia Narrativa de la Justificación de Segundo Orden, los siguientes hechos secundarios concurrentes: 1)CAUSA SIMULANDI: Existe el motivo por cuanto es harto conocido en la práctica forense de nuestro país que la figura de la venta con pacto de retracto es usada para disfrazar los préstamos a interés, 2)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, que en este caso se evidencia en la venta del inmueble domicilio conyugal de las partes, 3)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, que hacen presumir la falta de pago del precio pactado, 4)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, el precio pactado entre las partes para la presunta venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente litigio, 5)RETENTIO POSSESIONIS: Los actos de posesión y dominio del bien inmueble vendido practicados por el transferente con posterioridad a la venta, conducta que se evidencia del comodato otorgado por los presuntos compradores al vendedor demandado, 6)DISPARITESIS: La venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes, 7) CONTRADOCUMENTO: Falta de Contradocumento, en el presente caso no ha quedado demostrada la existencia del contradocumento requerido, 8)ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes, que se evidencia al no haber acudido ninguno de los codemandados a ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso. La coherencia narrativa de estos hechos secundarios hacen verosímil la ocurrencia de la Simulación, y en consecuencia, apuntan hacia la probanza definitiva de esta causal en el caso concreto.

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de simulación propuesta. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la acción de simulación intentada de manera principal en el presente proceso, debe este Tribunal abstenerse de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de nulidad de venta y mero declaración de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad por simulación contenida en la demanda incoada por la ciudadana L.G.C. en contra de los ciudadanos J.A.D.C., B.P.P. e I.A.R.D.P., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano J.A.D.C. y los ciudadanos B.P.P. e I.A.R.D.P., el cual fue otorgado en fecha 5 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 11. En consecuencia, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena la protocolización del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ TITULAR,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp.05-8152.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR