Decisión nº 8293-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP: Nº 8293-09

DEMANDANTE: C.L.G.R., a través de su apoderado judicial Abogada M.S.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066.-

DEMANDADO: A.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.714.-

MOTIVO: DESALOJO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 25-02-2009, por la ciudadana C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.822, a través de su apoderado judicial Abogado M.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.201.290, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066, según consta de Poder autenticado bajo el N° 64, Tomo 175 por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de Diciembre del 2008, el cual acompañó marcado “A”.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria del apartamento N° 3-G, planta tercera del Edificio Saman, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Norte: con el apartamento tipo H; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento tipo F; y Oeste: con la fachada principal del edificio y Avenida Quinta de la Urbanización, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno Primer Circuito, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 25, folio 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo Décimo noveno, tercer trimestre en fecha 21 de septiembre del año dos mil uno, que acompañó marcado “B”. Su poderdante C.L.G.R., en su cualidad de Directora de la Empresa denominada URBEPLAN PROYECTOS C.A, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento aquí determinado por un lapso de seis meses fijos, con el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.355.714, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su cualidad de arrendatario, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 132, de fecha 29 de diciembre del año dos mil, el contrato por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil vigente. El mismo fue cedido por la Empresa arrendadora, a la propietaria del inmueble, ciudadano C.L.G.R., en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho, quien se sustituye en todos los derechos y obligaciones, tal como consta de la copia certificada que contiene el mencionado contrato de arrendamiento y la Cesión. Es el caso, que su representada ciudadana C.L.G.R., necesita con carácter de urgencia el inmueble de su propiedad aquí determinado, con la finalidad de albergar en este inmueble a sus padres, ciudadanos J.A.G.B. y E.J.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-249.205 y V-3.747.501 respectivamente, el primero de los cuales se encuentra delicado de salud postrado en cama aunando a esto su avanzada edad. Para atender las crisis que a diario se le presenta, es necesario movilizarlo en una Ambulancia o vehículos especiales para trasladarlo al Hospital, Seguro Social o Clínica, dificultándose esta operación en razón de la casa donde ellos están viviendo aún, ubicada en la Calle Piar, parcela Nº 02, San J.d.T., Sector II, Municipio S.M.d.E.A., parcela de difícil acceso por encontrarse separada de la vía publica a un poco más de doscientos metros de distancia, razón por la cual, en los momentos de emergencia deben trasladarlo cargado a hombros de familiares y amigos, amen de que la madre de su representada también se encuentra delicada de salud dificultándose su traslados centros asistenciales por las razones aquí descritas (anexo marcada “D” acta de nacimiento ). Por estas circunstancia, y por cuanto su representada trabaja en la ciudad de Caracas, y debe trasladarse diariamente para cumplir con su trabajo, igualmente dificultándose el acceso al transporte, día a día debe hacer miles sacrificios para salir desde la casa ubicada en la parcela ya descrita, con la finalidad de tomar el trasporte que la traslade a la encrucijada de Cagua, para tomar allí el vehículo que la lleve a Caracas a cumplir sus obligaciones laborales de las cuales devenga el mantenimiento de sus ancianos y enfermos padres. Ante esta situación, su representada ha hablado con el inquilino Á.N. y le ha pedido la desocupación y entrega del apartamento que es de su propiedad, pero el inquilino ciudadano Á.N. hizo caso omiso de estas peticiones, ante sus llamadas opta por no atenderla, no es posible hablar con el arrendatario nombrado y en consecuencia definitivamente no es posible que el arrendatario se apersone para buscarle solución al problema, que día día se le agudiza a su representada ante la negativa de solución por parte del arrendatario Á.N., y sin poder alquilar a donde llevar a sus padres debido al alto costo de los alquileres y al bajísimo canon de arrendamiento, doscientos cuarenta bolívares (bs.240,oo), que desde hace ocho (8) años viene informalmente pagando Á.N.. Fundamentó la demanda en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 03 de Marzo de 2009, se emplazó al ciudadano A.N., que deberá comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 23 y Vto.).

En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil consignó su compulsa con orden de comparecencia y el recibo, sin firmar por el ciudadano A.N. (folios 25 al 32, ambos inclusive).

En fecha 20 de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 24-03-2009, y consignados en fecha 31-03-2009 (folios 33 al 38, ambos inclusive).

En fecha 03 de abril de 2009, la Secretaria hizo constar que fijo el cartel citación del ciudadano A.N..

En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, el cual se acordó mediante auto de fecha 05-05-2009.

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Abogada M.M.M. (folio 42 y 43).

En fecha 13 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ordeno la citación del defensor judicial, la cual fue acordada en fecha 13-05-2009.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado por la Abogada M.M.M. (folio 46 y 47).

En fecha 20-05-2099, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial abogada M.M.M..

En fecha 20-05-2009, cursa escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, presentado por la Abogada K.G.V., Inpreabogado bajo el N° 72.397, actuando en nombre y representación del ciudadano A.N., según consta de poder que anexo al escrito (folios 49 al 51, ambos inclusive).

Al folio 52, cursa auto del Tribunal agregando los escritos de contestación a la demanda, y ordenando tener como apoderada judicial del ciudadano A.N., a la abogada K.G.V..

En fecha 26 de Mayo de 2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil Cuatro (04) anexos, el cual fue admitido en fecha 27-05-2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada constante de Un (01) folio, admitido en fecha 27-05-2009.

A los folios 65 al 67, cursa declaración rendida por los ciudadanos PEREIRA TORRES Y.E., M.J. MIER DE TERAN, M.R.V.J..

A los folios 68 y 69, cursan actas del Tribunal haciendo constar que los ciudadanos A.S.P.R. y J.H.D.P., no comparecieron a rendir declaración.

Al folio 70, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó constante de seis (06) folios útiles del expediente 11.693-07, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 04-06-209.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana C.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.191.822, a través de su apoderado judicial Abogado M.S.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.066, en contra del ciudadano A.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.714, éste en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un Apartamento N° 3-G, planta tercera del Edificio Saman, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-

Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora, argumentó que el ciudadano A.N., celebró un contrato de arrendamiento con su poderdante ciudadana C.L.G.R., en su cualidad de Directora de la Empresa denominada URBEPLAN PROYECTOS C.A, desde el 23 de agosto de 1.993, convirtiéndose a tiempo indeterminado, el cual fue cedido por la empresa arrendadora, a la propietaria del inmueble ciudadana C.L.G.R.. Igualmente manifestó el apoderado judicial de la parte actora que su representada necesita con carácter de urgencia el inmueble, con la finalidad de albergar a sus padres, ciudadanos J.A.G.B. y E.J.R.d.G., el primero de los cuales se encuentra delicado de salud postrado en una cama aunando a esto su avanzada edad.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:

a.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 175, de fecha 22-12-2008 (folios 06 al 09, ambos inclusive).

b.- Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito (folios 11 al 13, ambos inclusive).

c.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 57, Tomo 132, de fecha 29-12-2000 (folios 14 al 19, ambos inclusive).

d.- Partida de nacimiento (folio 22 al 24, ambos inclusive).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios del 14 al 19, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 57, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Décima Quinta pactaron:

… El presente contrato tiene una vigencia de seis (06) meses fijos, desde el día 1° de noviembre de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2001…Omissis….

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de las sentencia señaladas y de la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de Seis (06) meses fijos no prorrogables, comenzando a regir desde el 01 de Noviembre del año 2000. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al treinta (30) de Abril de 201, la arrendadora antes identificada, dejo al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, por medio de escrito de fecha 20-05-2009, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, que la parte actora necesite ocupar el inmueble identificado en autos, que le haya solicitado al inquilino la desocupación y entrega del apartamento, que su representado haya pagado informalmente los cánones de arrendamiento del inmueble, por último impugnó, rechazo, negó y contradijo el monto que estimó la demandada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte actora , mediante escrito presentado en fecha 26-05-2009, promovió los testificales de los ciudadanos Y.E.P.T., M.J.M. y Teran y v.J.M.R.; solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de remitir copia certificada del expediente número 11.693; consignó Informe médico emanado del Consultorio Médico Rescarven, el cual informa la s.d.p.J.G.; consignó copia certificada del Acta de defunción del ciudadano J.A.G.B.; Constancia emanada del Hospital Los Samanes, el cual deja constancia del grave estado de salud de la ciudadana E.R.d.G.; la constancia de trabajo emanado de la Compañía Metro de Caracas, solicitó la inspección judicial en la parcela 02, donde la familia G.R., tiene su vivienda, Sector II, San J.T. (folios 54 al 58, ambos inclusive).

DE LA PARTE DEMANDADA,

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26-05-2009, mediante el cual promovió e invocó el mérito favorale que se evidencia en autos; invocó y promovió los testimoniales de los ciudadanos A.S.P.R. y L.J.H.d.P.. Solicitó se oficiara al banco Banesco, a los fines de informar si consta en sus archivos depósitos a favor del ciudadano J.G., en su cuenta de ahorro N° 0134-0034-23-0343002157, por la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo).

De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, para albergar a sus padres, los cuales se encuentran enfermos.-

Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… Ommissis….

En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre los ciudadanos J.A.G.B. y E.J.R.d.G., Y LA CIUDADANA C.L.G.R..- Así se determina y también se decide.-

Demostrado el vinculo que establece el literal b) antes parcialmente trascrito, pasa este Sentenciador a verificar si en realidad la ciudadana C.L.G.R., tiene la necesidad de albergar a sus padres en el inmueble arrendado, para lo que tenemos en autos, insertos a los folios 22 al 24, cursa partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Aragua, así mismo inserto a los folios 55 al 57, cursan Informe medico y Acta de defunción del ciudadano J.A.G.B., Informe médico de la ciudadana R.d.G.E., quedando demostrado la necesidad que tiene los padres de la parte actora de habitar el inmueble.-Así queda plenamente demostrado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Una vez demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, corre a los folios 6 al 24 ambos inclusive, instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales fueron impugnados, desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, por lo que la parte que los produce solicito su ratificación, a tal efecto, a los folios 65 al 67, de estas actas judiciales existe las declaraciones de los ciudadanos PEREIRA TORRES Y.E., M.J. MIER DE TERAN y M.R.V.J., a las cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Igual suerte corre los instrumentos que rielan a los folios 55 al 58, ambos inclusive

En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis

Dentro de este contexto, consta a los folios 80 al 92, acta de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal del Municipio S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, en fecha, Diez (10 ) de Junio de 2009, en la que se trasladó y constituyó en la Parcela 02, Sector II, San J.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.

Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace

de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se

desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 90 y vto.), en fecha, Diez (10 ) de Junio de 2009, en la que se trasladó y constituyó en la Parcela 02, Sector II, San J.d.T., Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., la distancia de la casa habitación al lugar donde los usuarios de dicha casa puedan tomar un taxi o cualquier servicio automotor oscila entre ochenta a setenta metros de distancia aproximadamente, dejo constancia que el lugar no es apto para que sus ocupantes puedan atender enfermedades grave.

En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a la prueba de inspección judicial (folios 80 al 92, ambos inclusive); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 22), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para que sus padres lo habiten, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.

-III-

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