Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.L.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.624.310.

ABOGADOS: S.H., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 20 de Abril de 1998, desempeñándose durante 6 años, 7 meses y 24 días.

  2. - Que su relación de empleo público se genero a partir del 20 de Abril de 1998, como Jefa de Departamento de Cobranzas de la Alcaldía de Maturin denominado posteriormente Jefa del Departamento de Recaudación y Cobranzas.

  3. - Que en fecha 8 de Noviembre de 2004, fue removida de su cargo por el Alcalde del Municipio Maturin.

  4. - Que en fecha 21 de Abril de 2005, después de realizar varias gestiones por ante distintas dependencias administrativas de esa institución no obtuvo respuestas sobre el pago de sus prestaciones sociales.

  5. - Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 Am a 12 M y de 2:30 Pm hasta las 6:00 Pm, de lunes a jueves y los viernes de 8:00 Am a 3 Pm.

  6. - Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.247.971,00)

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, P.d.P., Diferencias de sueldo por incidencia salarial.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como también de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

ANTIGÜEDAD:

-. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía de Maturin del Estado Monagas, por un lapso de 6 años, 7 meses y 24 días.

-. Menciona la Cláusula 42 de la Convención Colectiva referente a las Prestaciones Sociales.

Salario integral:

Salario básico: Bs. 1.247.971,00 mensuales / 30 días: Bs. 41.599,03

Salario Normal-integral: Bs. 1.782.492,33 mensuales / 30 días: Bs. 59.416,41

Total Salario Integral: Bs. 59.416,41

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Total antigüedad: Bs. 45.523.102,89

VACACIONES:

-. Menciona el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones a razón de:

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 509.588,15.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 509.588,15.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Total de Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 9.376.394,35.

P.D.P. Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS:

-. Prima de Antigüedad: 160.800,00

-. P.d.P.: Bs. 611.000,00.

BONO UNICO POR ACTA CONVENIO:

Bono Único: Bs. 1.000.000,00.

DIFERENCIA DE SUELDO POR INCIDENCIA SALARIAL POR ACTA CONVENIO:

Total de Diferencia de Sueldo: Bs. 4.586.293,43.

Total general de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía Del Municipio Maturin del Estado Monagas: Bs. 62.276.766,97 – Bs. 10.569.147,53, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales recibidas.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS: Bs. 51.707.619,44.

-. Alega el recurrente que presto servicios en la Direccion de S.d.E.M. durante 6 años, 7 meses Y 24 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

-. Alega también que estima la presente demanda en CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

a- Resolución N° A-056-98 de fecha 20 de Abril de 1998 suscrita por el ciudadano D.U.S..

b- Resolución N° A-489/2004 de fecha 08 de Noviembre de 2004 cuando deciden removerla.

c- Copia de la Gaceta N° 82 de fecha 25 de Noviembre de 2004.

2- Promueve Original de C.d.T. de fecha 09 de Mayo de 2005.

3- Ratifica la promoción de recibo de pago de la quincena correspondiente a la fecha 01 de Noviembre de 2004 al 15 de Noviembre de 2004.

4- Promueve recibos de pagos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

5- Promueve copia de Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas.

6- Ratifica promoción de Acta Convenio con el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas de fecha 10 de Mayo de 2004.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica a favor de su representada el merito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. - Promueve el Expediente Laboral Original de la Ciudadana C.G. y que el sueldo que devengaba era de (Bs. 1.247.971,00).

  3. - Promueve con el Expediente laboral que les fueron efectivamente cancelados todos los bonos Vacacionales y que nada se le adeuda por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.

  4. - Promueve en el legajo documental que al recurrente no se adeuda Intereses sobre prestaciones sociales ya que estos fueron cancelados.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada demanda al Municipio Maturin a los fines de que le cancelen sus Prestaciones Sociales y demás conceptos por motivo de la relación de trabajo que mantuvo durante el tiempo de 6 años, 7 meses y 24 días, y en la cual se desempeñaba en el cargo de Jefa del Departamento de Cobranzas, que su representada había solicitado ante la Alcaldía del Municipio Maturin un reclamo para que les fuese cancelados sus prestaciones sociales y sin embargo la solicitud no fue admitida, por lo que solicita sea declarado con lugar el pago de las prestaciones sociales de su representada así como los intereses que hayan generado para la presente fecha. Tiene la palabra el representante del Municipio Maturin: se basa en la prerrogativa que la Ley del Estatuto de la Función Publica otorga a los Municipios al no dar contestación de la demanda ya que se tiene por negado y contradicho los argumentos de la demandante, niega y rechaza que el salario integral de la recurrente sea de Bs. 59.416,41 diarios, por lo que solicita para el calculo de algún pasivo laboral el sueldo de Bs. 1.247.971,00 mensuales, niega y rechaza la pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas no disfrutadas por cuanto dichas vacaciones fueron disfrutadas y canceladas, que la recurrente recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.500.000,00; Bs. 1.013.829,50 y 5.069.147,52 suma que totaliza la cantidad de Bs. 11.582.976,00 y que solicita al Tribunal de que se llegase a comprobar que el Municipio deba algún pasivo laboral sea deducida de dicho monto, solicita sea declarada sin lugar la demanda por prestaciones sociales intentada. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Prestación de Antigüedad.

  2. Vacaciones Fraccionadas

  3. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.

  4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

  5. P.d.P. y Antigüedad no canceladas.

  6. Bono Único por Acta Convenio.

  7. Diferencia de sueldo por Acta Convenio.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, . En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer de Jefa del Departamento de Cobranza.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa del Departamento de Recaudación y Cobranzas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .

    a) Antiguedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días d que le corresponde.

    Señala la demandante que su salario básico era de un millón doscientos cuarenta y siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.247.971.00) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y un mil quinientos noventa y nueve con 03/100 (41.4599, 03)) bolívares diarios. Sin embargo señala que su salario normal integral y por tanto base de cálculo era de un millón setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con 33/100 (1.782.492,33 Bs.) mensuales, sin dar explicación alguna de cómo se llega a esa cantidad y tan sólo hace referencia al concepto de sueldo normal que tiene la convención colectiva de trabajo

    Al respecto se observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior y la propia convención colectiva de trabajo, define lo que es el sueldo normal señalando:

    Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo

    .

    De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama como su derecho, pero que no le han sido canceladas ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula.

    Ahora bien, al calcular el salario base de cálculo presume este Tribunal que la recurrente incluyó lo relativo al bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año ya que es la única forma de elevarlo a esos niveles que pretende. Considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos.(Bonos vacacional y de fin de año)

    Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad y de profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 6.000 Bs. mensuales y la segunda de 13.000 Bs. mensuales., lo cual significa que existe por p.d.p. un incremento de 13.000 Bs. mensuales y de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, lo que traduce en un incremento diario de 433.33 Bs. por la primera y 200 Bs. por la segunda.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 41.599,03) mas P.d.P. (Bs. 433.33) mas Prima de Antigüedad (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOSMIL CON 36/100 (BS. 42.232,36). Así se decide.

    Reclama la demandante setecientos setenta días de antigüedad, los cuales en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, son procedentes a razón de 120 días por año. Sin embargo al tratarse de un derecho irrenunciable de la recurrente, protegido por la Constitución, no incurre en ultrapetita este Juzgador, al observar que fueron seis años y siete meses de trabajo en la Alcaldía los que tuvo la recurrente, por lo que de acuerdo a la cláusula de la Convención Colectiva invocada se totalizan siete años que al multiplicarlos por ciento veinte días se llega ala cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840), cantidad ésta de días a cancelar que es la que debe acordar este Tribunal, en atención a los principios protectorios sobre las prestaciones sociales como derechos laborales y en consecuencia se obtiene que le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100.(35.475.182,40)

    De esta cantidad la recurrente afirma haber recibido y así consta en autos, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100. El Municipio alegó en la Audiencia Definitiva, que la cantidad de adelanto era de 11.582.975 de acuerdo a recibos que cursan a los folios 86,88 y 96, mas sin embargo tales recibos no se encuentran firmados por la recurrente como recibidos y no prueban el pago, por lo que se tendrá como adelanto de prestaciones la cantidad alegada por la recurrente y en consecuencia el Municipio Maturín le adeudada ala recurrente por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 ( BS. 24.906.034,97) Así se decide.

  8. Vacaciones Fraccionadas.

    Reclama la recurrente 46,67 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado que van desde el mes de Febrero de 2.004 al mes de noviembre del mismo año, a razón de 66.227,03 Bolívares para un monto de Tres Millones /100 (Bs. 509.588,12), lo cual considera procedente este Tribunal, ya que se evidencia el derecho y no consta que haya sido cancelado.

  9. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas

    Reclama como vacaciones vencidas y no disfrutadas el mismo concepto acordado en el aparte anterior. En efecto, las vacaciones relativas a un posible período 2.004-2.005, no se habían vencido, ya que siendo la fecha de ingreso de la recurrente abril, se estaba en diciembre del año anterior, por tanto lo procedente era el reclamo de vacaciones fraccionados que ya fue acordado y en consecuencia se niega el pedimento formulado sobre este concepto. Así se decide.

  10. Prima de Antigüedad y Profesionalización

    En efecto las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 13.000 Bs. mensuales y la segunda de 6.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama como prima de antigüedad 39 meses a razón de 4.000 Bs y 8 meses a razón de 6.000, lo cual da un total de Bs. 160.800 y reclama a sí mismo un total de 47 meses a razón de trece mil Bolívares para un total de 611.000 Bs, lo cual suma la cantidad de 771.800, lo cual al no haberse demostrado el pago y e si el derecho a recibirlo, ya que la recurrente tenía título universitario y su antigüedad era evidente, debe declares procedente el concepto reclamado por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 771.800,00). Así se decide.

  11. Bono Único por Acta Convenio

    reclama la Recurrente el Bono Único de Bs. 1.000.000,00 por concepto del acuerdo contenido en el acta convenio de fecha 10 de mayo de 2.004, el cual debió cancelarse en el mes de junio, de acuerdo al punto 4 de dicha acta, la cual corre al folio 22 del expediente.

    Observado por este Tribunal, que la recurrente era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, debe concluir, al no aparecer evidenciado que el Municipio haya cancelado el concepto reclamado, que le corresponde en derecho a la recurrente, por lo que el Municipio le adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00)

  12. Diferencia De Sueldo Por Aplicación Del Acta Convenio.

    Reclama la recurrente y quedó establecido anteriormente que devengaba un salario de 1.247.971,00 como básico y que en fecha 10 de mayo de 2.004 se estableció un aumento del 25% sobre el salario en el acta convenio que corre al folio 22 del expediente a partir del 1-1-04 y un aumento del 8% a partir del 1-10-04.

    En ese sentido y por aplicación del acta convenio referida a la cual tiene derecho al recurrente se determina que el Municipio adeuda las siguientes cantidades.

  13. El salario desde enero sería 1.559.963,75, por existir un aumento mensual de 311.992,75 Bs. que en nueve meses hacen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 ( Bs. 2.807.934,75)

  14. El salario desde el 1 de octubre en adelante sería de 1.684.760,85 Bs., lo que hace una diferencia respecto de salario cancelado de 436.789,85 mensual y 218.394.93 quincenal, que respecto del mes de octubre y primera quincena de noviembre alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS CIONCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/100.

    En consecuencia el monto acordado por diferencia salarial será la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTRA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 53/100 ( Bs. 3.463.119,53)

    III

    Conceptos Acordados

    En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 24.906.034,97

    VACIONES FRACC. Bs. 509.588,12

    PRIMAS Bs. 771.800,00

    BONO UNICO Bs. 1.000.000,00

    DIFERENCIA DE SALARIO Bs. 3.463.119,53

    TOTAL GENERAL BS. 30.650.542,62

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 14 de Diciembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (14 de Diciembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana C.L.G., identificada contra el Municipio Maturín del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 30.650.542,62) por los conceptos acordados en la sección tercera (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.005). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

E.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc.

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