Decisión nº PJ0122010000139 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002109

DEMANDANTES L.C.G.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., J.C.H. y C.T.M.C.. Inpreabogado Nros. 43.157, 133.828 y 125.378, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P. Inpreabogado Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran la ciudadana L.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.534.262, representados por los abogados C.A.C.G., J.C.H. y C.T.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157, 133.828 y 125.378 contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Octubre del 2008.

En fecha 17 de Octubre del 2008 el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 29 de Octubre del 2008 comparece ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado C.A.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presente escrito de subsanación en un folio útil y un anexo.

Admitida la demanda en fecha 31 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Noviembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 27 de Noviembre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Mayo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Mayo del 2010 compareció, el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios sin anexos.

En fecha 13 de Mayo del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Junio de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Junio de 2010.

En fecha 10 de Junio del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 09 y 16 de Noviembre del 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar en forma continua e insubordinada, en fecha 10 de abril de 1997, para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, en su sede funcional ubicada en El Vigía Estado Mérida, desempeñando labores como Jefe de Servicio al Cliente, en dicha sucursal (Agencia el Vigía).

  2. - Que las actividades llevadas a cabo a favor y beneficio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se ubica dentro de las actividades de los comúnmente llamados “jefes de servicio y atención al cliente”, los cuales deben realizar una serie de actividades de organización y logística, para el mejor funcionamiento de la empresa.

  3. - Que desde el 10/04/1997, fecha en la cual ingreso a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., después de haber cumplido con todos los requisitos requerido por la empresa y haber pasado los respectivos exámenes como apta para laborar, comenzó a ejercer funciones como “Jefe de Atención al Cliente” y Jefe de Oficina, las cuales se iniciaban a las 7:00 am hora de llegada para comenzar una jornada diaria la cual consistía en atender a los diferentes trabajadores de la empresa, en cuanto a sus requerimientos reclamos y quejas, así mismo como las solicitudes de clientes de la empresa, sus quejas y reclamos, verificar los inventarios, su adecuación y la existencia de los diferentes productos que comercializa esta empresa.

  4. - Que durante la relación laboral, su jornada habitual de trabajo era cumplida como se hizo referencia, iniciaba a las 7:00 am debiendo culminar la misma a las dos y treinta minutos de la mañana (6:00 pm) (sic) lo cual mayormente no era así, sino que muchas veces la jornada de trabajo era extendida hasta entrada ya las horas de la noche (en ocasiones hasta altas horas), motivada al hecho que por se Jefe de atención al cliente debía asistir a una reunión de cierre de jornada, que debía contar con la participación de vendedores, ruteros, supervisores y su persona entre otros.

  5. - Que luego de las reuniones comúnmente debía reunirse individualmente con los supervisores a objeto de solventar circunstancias que se sucintaban (sic) en el día a día.

  6. - Que el tiempo de duración de la jornada de trabajo, era superior a lo previsto para su tipo de labores, siendo reiteradas las oportunidades en las cuales la hora de culminación de la jornada de trabajo era posterior a la una de la madrugada (9:00 pm) (sic), generándose con ello el derecho de cobrar horas extras nocturnas, cuyos pagos “fueron constantemente incumplidos”, desde le comienzo de la relación laboral hasta la culminación de la misma, los pagos que en este sentido se hicieron fueron insuficientes y desproporcionados con la real acreencia que posee en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

  7. - Que el día 15 de octubre de 2007, recibe carta de despido, a partir de esta fecha se coloca en espera del pago de sus prestaciones sociales, las cuales al momento de llevarse a cabo, su pago efectivo, resultaron insuficientes, tomando en cuenta el tiempo que duro laborando para la empresa (10 años, 6 meses y 5 días), tiempo en el que desempeño con gran responsabilidad en el cumplimiento de su trabajo, dedicación extra, hecho que se hace mas notorio por las horas extras tanto diurnas como nocturnas, la cuales no fueron pagadas oportunamente.

  8. - Que los fundamentos de derecho son los establecidos en el artículo 59, 60, 189, 195, 198, 236, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como, los artículos 86 al 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  9. - Que los conceptos reclamados son los siguientes:

    FORMULA EMPLEADAS

    FORMULA HORA EXTRA NOCTURNA (HEN) HEN = 1,3 X SNHE

    SNHE= SALARIO NORMAL DE HORAS EXTRAS SNHE = SNH X 1.5

    SND= SALARIO NORMAL DIARIO SNH = SDN/8

    FORMULA SALRIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO SIPD = Todas las percepciones salariales /360

    INDICE DE ABREVIATURA O LEYEDAS

    SNP = Salario normal promedio

    ANM = Salario normal mensual

    SIPD = Salario integral promedio diario

    DF = Días feriados a cancelar

    DBV = Días de Bono Vacacional

    DU = Días de Utilidades

    DD = Días de Descanso

    D = Días

    DM = Días Mes (30)

    Año calendario = 365 días

  10. - Que reclaman el pago de horas extras nocturnas, en base al salario normal o básico por hora, devengado durante la semana respectiva, sumándose las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, durante los años de servicios en la empresa, especificadas en el siguiente cuadro:

    Año Ene Feb Marz Abri M.J.J.A.S.O.N.D.T.

    2002 0 0 32 31 38 39 38 41 34 47 30 48 378

    2003 23 35 34 33 33 11 36 38 31 40 40 39 393

    2004 34 38 40 30 43 17 35 48 35 41 36 46 443

    2005 29 26 37 34 35 35 15 29 47 47 34 32 400

    2006 31 30 30 33 35 37 43 40 30 35 44 51 439

    2007 20 22 29 44 37 31 23 0 0 0 0 0 206

    2008 137 151 202 205 221 170 190 196 177 210 184 216 2259

  11. - Que devengo un último salario básico mensual de Bs.F 2.561,63, dividido entre 30 días da un total de Bs.F. 152,50, como valor del salario básico diario, este dividido entre 11 horas da un valor del salario normal hora de Bs.F 13,86, este valor al multiplicarse por 1,5 (cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo de horas extras) da como resultado la cantidad de Bs.F. 20,79 que al multiplicar por la cantidad de horas extras laboradas y no pagadas de 2259, da como resultado la cantidad de Bs.F. 46.976,93, suma que se reclama para que sea pagada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. o sea condenada a pagarlos.

  12. - Que procede a demandar como en efecto demanda formalmente el pago de horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, reservándose el derecho de ejercer la acción de reclamo en el pago de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, así como la diferencia de prestaciones sociales, que hubiere lugar en razón de las labores que presto dentro de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal el pago de la cantidad de Bs.F. 46.976,93, correspondientes a los siguientes conceptos:

PRIMERO

Horas Extras Nocturnas: Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo………………………………………………BsF. 46.976,93.

SEGUNDO

Solicita el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas según sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 165 del 14/06/2000.

TERCERO

Pide la aplicación del método de indexación judicial.

CUARTO

Que estima la demandada en la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

DE LA SUBSANACION

  1. - Procede a incorporar el cuadro de horas extras de forma ampliada, para su mejor apreciación y lectura, el cual incorporan en el folio dos (2) del presente escrito de subsanación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

    LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  2. - Niegan por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

  3. - Que de una lectura del libelo se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

  4. - Que el demandante al momento de establecer los hechos y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, pues si bien es cierto estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, tampoco indica con exactitud como calcula las cantidades que reclama, de donde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

  5. - Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que su representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el calculo de sus pretensiones.

  6. - Que las imprecisiones en el objeto, colocan a su representada en un estado de indefensión violando el derecho a la defensa de su representada y así solicita sea declarado.

    HECHOS CIERTOS E INCIERTOS:

  7. - Que el ciudadano L.C.G.R., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su sede funcional de Mérida desde el 10 de Abril de 1997, ocupando el cargo de Jefe de Servicios al Cliente.

  8. - Que reconocen por ser verdad, que la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, el día 15 de octubre de 2007.

  9. - Que reconocen por ser cierto, que las labores realizadas por la demandante son las que comúnmente se denominan Jefes de Servicios y Atención al Cliente, los cuales debe realizar una serie de actividades de organización y logística.

  10. - Que reconocen por ser verdad, que las labores de la actora consistían en atender a los diferentes trabajadores de la empresa, en cuanto a sus requerimientos reclamos y quejas, así como las solicitudes de los clientes de la empresa, sus quejas y reclamos, verificar inventarios, su adecuación y la existencia de los diferentes productos que comercializa esta empresa.

  11. - Que es incierto, por lo que niegan que durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. diariamente, desde las 7:00 a.m.

  12. - Niega, por ser falso que el demandante iniciaba sus labores a las 7:00 a.m.

  13. - Niega, por no ser verdad que el horario de trabajo de la accionante haya sido de 7:00 a.m. hasta las 6:00 pm.

  14. - Niega, por no ser cierto, que alguna vez la actora haya trabajado desde la 7:00 am hasta las 6:00 pm.

  15. - Niega, por no ser cierto, que durante la relación laboral, la jornada habitual de trabajo de la demandante era cumplida desde las 7:00 am, debiendo culminar la misma a las dos y treinta minutos de la mañana (6:00 pm) (sic), niega por no ser verdad que la accionante terminara a las 2:30 pm o a las 6:00 pm.

  16. - Niega, por ser falso, que la jornada de la actora mayormente era extendida hasta entrada ya las horas de la noche (en ocasiones hasta altas horas).

  17. - Niega, por no ser verdad que motivado al hecho que la actora era Jefe de atención al cliente está debía asistir a una reunión diaria de cierre de jornada.

  18. - Niega, por falsa la inexistente reunión y que la misma debía contar con la participación de los vendedores, ruteros, supervisores sobre sus reclamos.

  19. - Niega, por ser incierto que luego de las reuniones comúnmente debía reunirse individualmente con los supervisores a objeto de solventar circunstancias que se sucintaban (sic) en el día a día.

  20. - Niega, por ser falso, que el tiempo de duración de la jornada de trabajo, de la accionante, era superior a lo previsto para su tipo de labores.

  21. - Niega, por no ser verdad que fueron reiteradas las oportunidades en las cuales la hora de culminación de la jornada de trabajo era posterior a la “una de la madrugada (9:00 pm)” (sic).

  22. - Niega, por no ser verdad que la una de la madrugada y las 9:00 pm sean la misma hora, en todo caso niegan, por ser falso, que alguna vez la accionante trabajo hasta las 9:00 pm y hasta la 1:00 a.m. Igualmente niega por ser falso que las 9:00 pm sea de madrugada.

  23. - Niega, por no ser verdad, que la accionante se le haya generado el derecho de cobrar horas extras nocturnas.

  24. - Niega, por ser incierto, que su representada haya incumplido con los pagos de la actora.

  25. - Niega, por ser verdad, que pocos pagos que en este sentido se hicieron fueron insuficientes y desproporcionados, lo cierto, es que su mandante pagó a la actora todo cuanto le correspondía de conformidad con la ley.

  26. - Reconocen por ser cierto, que el día 15 de octubre de 2007, recibió carta de despido.

  27. - Niega, por no ser cierto, que a partir de esta fecha la accionante se colocó en espera del pago de sus prestaciones sociales.

  28. - Niega, por ser verdad, que las prestaciones sociales de la accionante hayan sido insuficientes.

  29. - Reconocen por ser verdad, que la demandante trabajo para su representada por espacio de 10 años, 6 meses y 5 días, no obstante niegan, por ser falso, que durante el tiempo que trabajo la actora en la empresa se desempeño con gran responsabilidad en el cumplimiento de su trabajo y dedicación extra y es falso que se haga supuestamente notorio las inexistentes horas extras tanto diurnas como nocturnas, que a su decir no fueron pagadas.

  30. - Niega, por ser incierto, que la actora haya laborado trabajo extraordinario en horas diurnas y nocturnas.

  31. - Niega, por ser verdad, que su representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

  32. - Niega, por ser incierto, que su mandante le adeuda y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de las horas extraordinarias en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  33. - Reconocen, por ser cierto el contenido de los artículos 155, 189, 195 y 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niegan por ser falso que su representada los haya quebrantado, incumplido o violado.

  34. - Reconocen, por ser cierto, que el trabajo que realizaba la accionante como Jefe de Servicio al Cliente, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. - Niega, por falso o inexistente los cuadros, así como las cifras, números, letras, formulas que transcribe la actora en el folio 5 de su escrito libelar a saber:

    FORMULA HORA EXTRA NOCTURNA (HEN) HEN = 1,3 X SNHE

    SNHE= SALARIO NORMAL DE HORAS EXTRAS SNHE = SNH X 1.5

    SND= SALARIO NORMAL DIARIO SNH = SDN/8

    FORMULA SALRIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO SIPD = Todas las percepciones salariales /360

    SNP = Salario normal promedio

    ANM = Salario normal mensual

    SIPD = Salario integral promedio diario

    DF = Días feriados a cancelar

    DBV = Días de Bono Vacacional

    DU = Días de Utilidades

    DD = Días de Descanso

    D = Días

    DM = Días Mes (30)

    Año calendario = 365 días

  36. - Reconocen, por ser cierto, que su mandante no le pago a la actora horas extras, pero no se las pago porque en primer termino, nunca las trabajo y en segundo lugar, tal y como ella misma lo alego las actividades por ella realizadas se encuentran encuadradas dentro de las excepciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  37. - Niega, por no ser verdad, que su mandante deba hacer cálculo alguno de horas extras y mucho menos en base al salario básico o normal.

  38. - Niega, por no ser incierto, que el salario básico y el normal sean lo mismo.

  39. - Niega, por ser incierto, todos los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en los folios 5 y 6 del escrito libelar:

    Año Ene Feb Marz Abri M.J.J.A.S.O.N.D.T.

    2002 0 0 32 31 38 39 38 41 34 47 30 48 378

    2003 23 35 34 33 33 11 36 38 31 40 40 39 393

    2004 34 38 40 30 43 17 35 48 35 41 36 46 443

    2005 29 26 37 34 35 35 15 29 47 47 34 32 400

    2006 31 30 30 33 35 37 43 40 30 35 44 51 439

    2007 20 22 29 44 37 31 23 0 0 0 0 0 206

    Global 137 151 202 205 221 170 190 196 177 210 184 216 2259

  40. - Niega, por ser falso que el último salario básico mensual del actor fue de Bs.F 2.561,63.

  41. - Niega, por ser falso, que Bs.F 2.561,63, dividido entre 30 días arroje como resultado la cantidad de Bs.F. 152,50.

  42. - Niega, por ser falso, que el último salario básico diario de la demandante fue de Bs.F. 152,50, lo cierto es que el último salario básico diario de la actora fue de Bs.F. 152,45.

  43. - Niega, por ser falso, que el último salario básico diario de Bs.F. 152,50, deba ser dividido entre 11 y que ello arroje como resultado la cantidad de Bs.F 13,86.

  44. - Niega, por ser cierta la cantidad de Bs.F 13,86 y que ello corresponda con el supuesto salario normal hora.

  45. - Niega, por ser falso, que el llamado por la parte actora salario normal hora de Bs.F 13,86 deba multiplicarse por 1,5 (cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo de horas extras) arrojando como resultado la cantidad de Bs.F. 20,79 por trabajo realizado por horas extras nocturnas

  46. - Niega, por no ser verdad, que la cantidad de Bs.F. 20,79 sea el salario normal por horas extras nocturnas

  47. - Niegan, por ser incierto, que su representada adeude y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras nocturnas, es por lo que niega que su representada adeude y deba pagar la cantidad de la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

  48. - Niegan por ser incierto que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 2259 horas extras nocturnas que de la supuesta operación aritmética de la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

  49. - Niega, por ser incierto, que la demandante haya trabajado horas extraordinarias, por lo que resulta difícil que deba pagar la supuesta incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales por cuanto nunca las trabajo.

  50. - Reconocen, por ser cierto el contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  51. - Niega, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserto en los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar:

  52. - Que la corrección o indexación monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna a la actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  53. - MERITO FAVORABLE

  54. - DOCUMENTALES

  55. - EXHIBICIÒN

  56. - TESTIMONIALES

  57. - INFORMES

  58. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    PARTE DEMANDADA.

  59. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  60. - DOCUMENTALES

  61. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  62. - Promovió enumerada “1”, documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la accionante G.R.L.C., le fue pagado el monto neto de Bs.F. 64.891.608,24, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 10-04-1997 al 15-10-2007, y que incluye los conceptos y montos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125, 150 DÍAS X SALARIO DE 228,267,68 = Bs. 34.240.152,00; SUELDO MENSUAL 15,00 DÍAS = 2.256.800,00; VACACIONES LEGALES FRACC. 7,50 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 1.140.900,00; VACACIONES ADIC. FRACC. 5 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 760.600,00; BONO VACACIONAL FRACC. 22,00 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 3.422.700,00; PREVISIÒN DE UTILES ESCOLARE = 262.000,00; INDEMNI. SUST. PREAVISO 90,00 DÍAS x 204,00 = 18.443.700,00; CUOTA PARTE DE UTILIDADES: 60,00 DÍAS x 57.132,68 = 3.427.960,73; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió enumerada “2”, Carta de Despido, que rielan al folio 71 del expediente, de la cual se desprende la notificación que en fecha 15/10/2007 realiza la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la demandante, que ha decido prescindir de los servicios que prestaba en esa empresa desde el 10/04/1997, siendo el ultimo cargo desempeñado Jefe de Servicio al Cliente, devengando un sueldo básico mensual de Bs.4.513.600,00, e indicando que los motivos es de índole administrativa y que deberá pasar por la Gerencia de Gestión de Gente para tramitar todo lo relacionado con el pago de prestaciones; quien decide no le da valor probatorio al no ser el motivo del despido un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

  64. - Promovió enumerada “3”, C.d.T. para el I.V.S.S., que riela inserta al folio 73 del expediente, de la cual se desprende la identificación de la empresa, dirección, nombre del patrono o representante legal, la identificación de la actora, su fecha de ingreso y egreso y la relación de los salarios devengados en los últimos 6 años; quien decide no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que unió a la hoy actora con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    .- De los De los Recibos de pago de Salarios, de la ciudadana L.C.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.020.827, no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas; quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los LIBROS DE HORAS EXTRAS O Y REGISTRO DE HORAS EXTRAS, la demandada exhibió un listado de reporte o registro de horas extras, llevado por la empresa accionada, argumentando que su representada no lleva dicho control en Libros, dado que la ley no lo exige correspondiéndose los listados exhibidos al año 1997 y el resto del año 2010; la parte promovente alego que la exhibición realizada, no se corresponde a los años laborados por la parte actora; quien decide en virtud de que efectivamente los listados exhibidos se corresponden en su mayoría al periodo 2010, en el cual la parte actora no laboro para la accionada dado que la relación laboral concluyo el 15/10/2007, y al no ser exhibidos los correspondientes al periodo en los cuales se mantuvo la relación de trabajo entre la accionante y la accionada, en consecuencia debe tenerse por cierto la labor de la actora durante las horas extraordinarias, conforme a lo alegado por el demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos Jonell O.P., L.C.G., J.V., J.V., C.V., Viloria Guillermo, J.T., A.V., J.R., Molina Neitzy, A.N., Soria de Madrid y J.M., los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 273 al 276, del expediente, mediante oficio Nº 1052/2010 de fecha 13 de agosto del 2010 y en la cual se informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a) La ciudadana G.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.020.827, se encuentra registrada ante este organismo en la empresa “ALIMENTOS POLAR COM., C.A.”, número patronal D2-83-2556-9, con estatus de asegurado CESANTE; b) La ciudadana antes mencionada, tiene fecha de ingreso 04/06/2001 y fecha de egreso 15/10/2007; c) En cuanto a su solicitud referente al monto de los depósitos realizados, se hace saber que dicha información se podrá verificar en la cuenta individual anexa, específicamente en el campo de Relación de Semanas Cotizadas en los últimos 15 años, remitiendo cuenta individual y movimientos históricos de la asegurada; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  65. - Promovió y opuso a la demandante marcada “A”, Carta de Despido, que rielan al folio 76 del expediente, de la cual se desprende la notificación que en fecha 15/10/2007 realiza la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la demandante, que ha decido prescindir de los servicios que prestaba en esa empresa desde el 10/04/1997, siendo el ultimo cargo desempeñado Jefe de Servicio al Cliente, devengando un sueldo básico mensual de Bs.4.513.600,00, e indicando que los motivos es de índole administrativa y que deberá pasar por la Gerencia de Gestión de Gente para tramitar todo lo relacionado con el pago de prestaciones, estando debidamente suscrita por la actora; quien decide no le da valor probatorio al no ser el motivo del despido un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

  66. - Promovió y opuso a la demandante marcada “B”, inserta al folio 77 expediente, documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la accionante G.R.L.C., le fue pagado el monto neto de Bs.F. 64.891.608,24, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 10-04-1997 al 15-10-2007, y que incluye los conceptos y montos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125, 150 DÍAS X SALARIO DE 228,267,68 = Bs. 34.240.152,00; SUELDO MENSUAL 15,00 DÍAS = 2.256.800,00; VACACIONES LEGALES FRACC. 7,50 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 1.140.900,00; VACACIONES ADIC. FRACC. 5 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 760.600,00; BONO VACACIONAL FRACC. 22,00 DÍAS x Bs. 152.120,00 = 3.422.700,00; PREVISIÒN DE UTILES ESCOLARE = 262.000,00; INDEMNI. SUST. PREAVISO 90,00 DÍAS x 204,00 = 18.443.700,00; CUOTA PARTE DE UTILIDADES: 60,00 DÍAS x 57.132,68 = 3.427.960,73; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió marcada “C”, inserta al folio 78 del expediente, documental contentiva de voucher al carbón de cheque Nº 040257 por la suma de Bs. 64.891.608,24 por pago de prestaciones sociales; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “D”, documental contentivo de legajo de recibos de pago, insertos del folio 79 al 110 del expediente, del cual se evidencia los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió marcada “E”, documentales que rielan del folio 111 al 200, ambos inclusive, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, desprendiéndose los sueldo mensuales devengados por la actora en toda la relación de trabajo desde Bs. 763.779,00 a Bs. 4.030.000,00, en los años comprendidos desde el 2001 hasta 2007; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió marcada “F”, documental que riela del folio 201 al 234, ambos inclusive, de las cuales se desprenden las solicitudes de anticipo de prestamos realizado por la actora con las respectivas facturas de los años 1999, 2000, 2001, 2002; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió marcada “G”, documental que riela al folio 235, contentiva de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-03, de la cual se desprende que en fecha 15 de Octubre de 2007 se desincorpora a la trabajadora; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, la controversia surge de la reclamación del pago de horas extras nocturnas, reservándose el derecho de ejercer la acción de reclamo en el pago de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, así como la diferencia de prestaciones sociales, que hubiere lugar.

    Por su parte demandada negó que la actora durante el tiempo que duro la prestación de servicio hubiera laborado horas extras nocturnas, que se le deba un total de 2259 por dicho concepto, por lo que niega que su representada adeude y deba pagar la cantidad de Bs.F. 46.976,93.

    De lo anterior se infiere que por mandato legal, el empleador debe llevar un Libro en el cual se asienten o registren las horas extras que pudieren laborar los trabajadores, por lo cual no puede excepcionarse en la falta de los mismos, en consecuencia debe tenerse por cierto la labor del actor durante las horas extraordinarias, sin embargo, no pueden apreciarse en la cantidad establecida en el libelo de demanda, sino que debe sujetarse a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

    .

    Con base a lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso N.R.A., y otros contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A. y otras) cito

    …….En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

    Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Cabe destacar que la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, expuso:

    …..en virtud de que falta algún otro elemento probatorio que permita establecer con contundencia de que nuestro representado trabajó esa cantidad de horas extras, puede ser que de forma alternativa se establezca por parte de esta juzgadora el límite de cien horas que establece dicho artículo como forma de que ciertamente pueda ser resarcido nuestro representado por dicha labor y que no se proceda tampoco a condenar sobre la totalidad de las horas reclamadas…..

    DE LAS HORAS EXTRAS:

    La parte actora reclama horas extras no pagadas, las cuales las promedia en dos horas extras por cada día de trabajo, para un total de 2.259 horas extras, señalando que cumplía un horario que se iniciaba a las 7:00 am debiendo culminar la misma a las dos y treinta minutos de la mañana (6:00 pm) (sic) lo cual mayormente no era así, sino que muchas veces la jornada de trabajo era extendida hasta entrada ya las horas de la noche (en ocasiones hasta altas horas), motivada al hecho que por se Jefe de atención al cliente debía asistir a una reunión de cierre de jornada.

    La parte accionada negó la procedencia de tal reclamo, aduciendo que la actora se encontraba bajo la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual aduce que no causó horas extras y en consecuencia nada adeuda por este concepto.

    La accionante, a los fines de dar por demostrado su labor durante jornadas extraordinarias, solicitó a la demandada la exhibición del libro de Horas Extras, y habiendo la demandada exhibido reportes de horas extras en las cuales no figuraba la actora, argumento que el actor refuto alegando que dichos reportes no se correspondían al periodo laborado por la actora, evidenciándose que efectivamente la mayoría se correspondían al año 2010, fecha esta en la cual la parte actora ya no laboraba para la accionada, por lo que se tiene por cierto la labor durante horas extras alegadas.

    Ahora bien, por cuanto la labor en jornadas extraordinarias se encuentra limitada a diez horas extraordinarias por semana y no mas de cien horas anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal ajustará el cálculo de las horas extras dentro de los límites de Ley.

    En consecuencia la demandada adeuda a la actora lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. y como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    RESPECTO AL SALARIO:

    Salario: La parte actora alega que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs.F 2.561,63, para un salario diario de Bs. Bs.F. 152,50.

    La parte accionada, niega el quantum del último salario básico devengado por la actora, alegando que el último salario básico diario de la actora fue de Bs.F. 152,45 y no de 152,50.

    Del acervo probatorio emerge que la actora devengo como último salario básico mensual la cantidad de Bs.4.513.600,00 o su equivalente de Bs.F 4.513,60, tal como se evidencia de la Carta de Despido como de la liquidación dada a la accionante al termino de la relación laboral, recaudos promovidos por ambas parte al proceso, para un salario diario de Bs.F. 150,45, por lo cual este Juzgado tiene por cierto éste a los fines del cálculo de las horas extraordinarias.

    1. Valor de una hora ordinaria nocturnas:

      - Salario diario: Bs.F. 150,45.

      - Valor hora: Bs.F. 150,45 diarios/11 horas de servicio = Bs. F. 13,68.

    2. Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 13,68 x 1,50 = Bs. F. 20,52.

      Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria, se multiplica por el total de horas extras anuales, así:

      AÑO Valor hora Horas extras Total

      extra por cada año

      2002 20,52 100 2.052

      2003 20,52 100 2.052

      2004 20,52 100 2.052

      2005 20,52 100 2.052

      2006 20,52 100 2.052

      2007 20,52 100 2.052

      600 12.312

      Todo lo anterior arroja un total de Bs. F. 12.312.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      (…)

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      .

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana L.C.G.R. contra empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIARES FUERTES (Bs. F. 12.312) por concepto de horas extras nocturnas de la siguiente manera:

    3. Valor de una hora ordinaria nocturnas:

      - Salario diario: Bs.F. 150,45.

      - Valor hora: Bs.F. 150,45 diarios/11 horas de servicio = Bs. F. 13,68.

    4. Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 13,68 x 1,50 = Bs. F. 20,52.

      Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria, se multiplica por el total de horas extras anuales, así:

      AÑO Valor hora Horas extras Total

      extra por cada año

      2002 20,52 100 2.052

      2003 20,52 100 2.052

      2004 20,52 100 2.052

      2005 20,52 100 2.052

      2006 20,52 100 2.052

      2007 20,52 100 2.052

      600 12.312

      Todo lo anterior arroja un total de Bs. F. 12.312.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      (…)

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

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