Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H.U.

AA70-E-2002-000014

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2001 las ciudadanas O.B. y L.G.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.051.295 y 3.605.917 respectivamente, actuando en su condición de jubiladas de la Universidad de Oriente y de socias activas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), asistidas por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, interpusieron por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acción de amparo constitucional contra el acto contenido en el Oficio N° CEP-053 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), mediante el cual rechazó la postulación de las accionantes para participar en el proceso electoral de la Directiva de la referida Caja de Ahorros, programado para el 20 de noviembre de 2001.

El 13 de noviembre de 2001, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien correspondió el conocimiento de acuerdo con el sistema de distribución.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2002 se recibió el expediente, en esa misma fecha se dio cuenta a esta Sala y por auto del 7 de febrero del mismo año se designó ponente a los fines del pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala para conocer el recurso de autos.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma, acordó tramitar dicha solicitud de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte agraviante.

El 21 de febrero de 2002 se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En esa misma fecha se libró la referida comisión.

Por auto de fecha 8 de abril de 2002, se ordenó solicitar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la remisión de la comisión conferida, en el estado en que se encontrara.

El 21 de mayo de 2003, por cuanto se observó que la causa se encontraba paralizada, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada como ha sido la lectura individual del expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

I

Del conjunto de razonamientos expresados por las accionantes, se desprenden los siguientes argumentos:

Alegaron que son empleadas jubiladas de la Universidad de Oriente y socias activas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la referida Universidad y por tal condición, señalaron ser diferentes a los trabajadores activos, pero que tienen iguales derechos y obligaciones que los demás socios de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente.

En este sentido, aduciendo su condición de socias, decidieron participar en el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, por lo que se postularon como Presidente del C. deV. y Secretaria de Actas del C. deV., respectivamente, “(...) pero el día 23 de Octubre la Comisión Electoral Central le remitió una comunicación al ciudadano E.R. en su carácter de ‘Presidente del C.D.A. De la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente. CAUDO’, (...) en la que dicha Comisión literalmente expresa que ‘...Los miembros de los órganos Directivos, no podrán ser: JUBILADO O PENSIONADO...’, y basada en esa premisa rechazaron nuestras postulaciones”. (sic).

Por otra parte, indicaron que la Comisión Electoral Central al no permitir su participación en el referido proceso electoral por su condición de empleadas jubiladas de la Universidad de Oriente, les violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) y aunque esta razón se le ha expresado por distintas vías y en innumerables oportunidades, la nombrada Comisión Electoral de manera pertinaz y flagrante persiste en anteponer a este precepto constitucional normas de rango sublegal como el ‘Reglamento Electoral vigente’, los ‘Estatutos CAUDO vigentes’ y un viciado acto administrativo de la ‘SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO”.

Finalmente, solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, al estado de que se suspenda el proceso electoral y se reponga al inicio del lapso de Inscripción de candidatos y se les permita en su condición de socias, postularse a cualquier cargo Directivo.

II

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala observa:

La finalidad última de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el Estado está obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo, existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto del fondo o de reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que logra la terminación anormal del proceso, como ocurre en el caso de la paralización de la causa por decaimiento del interés de la parte actora, dando lugar a la perención.

Asimismo, debe advertirse que a los efectos de declarar la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento.

Con relación a ello, resulta necesario considerar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual, para ser declarada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, el lapso de paralización de la causa debe ser de seis (6) meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00)...

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito y que esta Sala aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, observa el Juzgador:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2002, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio que le fuera entregado para el Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se le requiere a dicho Juzgado la remisión de la Comisión que le fuera conferida y en el estado en que se encontrare.

Igualmente, esta Sala observa que desde el 12 de abril de 2002, es decir, el día siguiente a la fecha en que se realizó la referida diligencia del Alguacil; hasta el día 20 de mayo de 2003, es decir, el día previo a la fecha en la que el Juzgado de Sustanciación dictó el auto de designación de ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente, el 21 de mayo de 2003, no consta en autos actuación alguna tendente a impulsar la causa, lo que conduciría a este Órgano Jurisdiccional a declarar la perención.

Sin embargo, al no constar en autos las resultas de la Comisión, no existe evidencia de actuaciones procesales que determinen con seguridad el último acto de procedimiento y por ello, no puede aceptarse como tal la diligencia antes aludida.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sala debe ordenar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la remisión de las resultas de la comisión o en su defecto, la de todos los actos procesales dados durante la ejecución de la mencionada comisión con prescindencia del estado en que ésta se encuentre y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitir a esta Sala las resultas de la comisión o, en su defecto, todos los actos procesales realizados durante la ejecución de la mencionada comisión, con prescindencia del estado en que ésta se encuentre, dentro de un lapso de tres (3) días mas el término de la distancia a partir de la notificación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H.U.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.

AA70-E-2002-000014.

En cuatro (04) de junio del año dos mil tres, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.-

El Secretario,

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