Decisión nº PJ0542012000277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V2010-007859

Vista la diligencia de fecha 07/08/2012 suscrita por la abogada LEFFY R.M. en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda Autorización Judicial para Viajar al interior del país, específicamente a la Ciudad de Mérida-S.D., Estado Mérida al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , en compañía de sus tíos maternos, los ciudadanos J.M. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.561.576 y V-11.022.959, en fecha 01/09/2012, por el periodo de una (01) semana, es por lo que esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en atención a lo solicitado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, en aquellos casos en los cuales quien ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, se observa que la parte demandante, ciudadana L.I.M.G., solicita la autorización judicial para viajar al interior del país, en virtud que el adolescente de marras se encuentra bajo su cuidado en virtud de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida, que le tiene incoado la referida ciudadana al padre del adolescente, ciudadano F.J.M.G., identificado en autos.

Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público no es bajo ningún concepto contraria a derecho, pues como se evidencia, el adolescente de autos efectivamente vive con su tía L.I.M.G., y se encuentra vinculado a sus tíos maternos, por lo que no existen indicios estos pretendan salir del país, por el contrario, han demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones en compañía de sus familiares, el cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.

Por otra parte, esta Juzgadora tomando en cuenta las condiciones específicas del adolescente de marras como sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo y, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la presente autorización es para viajar al exterior y que en consecuencia no atenta o vulnera los derechos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), considera quien aquí decide, que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es conceder la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello pueda significar un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), viaje al interior del país, específicamente a la Ciudad de Mérida-S.D., Estado Mérida, en compañía de sus tíos maternos, los ciudadanos J.M. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.561.576 y V-11.022.959, en fecha 01/09/2012, por el periodo de una (01) semana. SEGUNDO: Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana L.I.M.G., el retorno de adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para el día 09/09/2012 y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H.

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