Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000651

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana L.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.504.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Y.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.009 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.280.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-.12.324.876, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 95.781, en su carácter de apoderada especial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la Ciudadana L.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.504, asistida por el Abogado Y.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.009 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.280, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 53, en fecha 25 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 58, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 05 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 28 de octubre de 2011, sin embargo la misma fue diferida siendo prolongada en virtud de que el tribunal consideró actualizar una información, requerida a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, recibida la información y estando las partes a derecho, se fijó el día 19 de diciembre de 2011, la celebración de la prolongación para evacuar la prueba solicitada, a los fines de que las partes realizaran el control de la misma e hicieran sus observaciones, para luego dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 11 de noviembre de 1991 inicio sus labores, como obrero contratado adscrito al Estado Apure.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2009, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, ocho (08) meses de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 178.222,49), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ochenta y tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.678,74), por concepto de prestaciones sociales.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Seis con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 82.596, 33) correspondientes a Bono Vacacional, como tampoco se le adeuda la cantidad de Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.082,40) por concepto de Vacaciones.

• Negó rechazó y contradijo al demandante que se le adeuda el beneficio relativo a la Cesta Ticket correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.376,40), ya que fueron cancelados.

• Negó rechazó y contradijo al demandante que se le adeude la diferencias entre el salario devengado y los aumentos decretados correspondientes al año 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Uno Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.231,46).

• Negó rechazó y contradijo al demandante que se le adeude la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 168.222,49) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Negó rechazó y contradijo al demandante que se le adeude la suma de intereses moratorios e indexación salarial.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de memorando, cursante al folio 04 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consigno copias de Resolución Administrativa, marcados con letra “B”, cursantes del folio 05 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó copia de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, cursante al folio 16 al 22 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió de copia de memorando N° 6012 de fecha 15/11/1991, marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió copia de Resuelto N° S.E- 826, marcado con la letra “B”, cursante a folio 05 del presente expediente; valorado anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, cursante al folio 62 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió como Testigo La Analista de la Procuraduría General del Estado Apure;

• Promovió Vauchers de Pago, cursante al folio 68 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar el efectivo pago del beneficio de cesta ticket de los 2000 al 2005 y de agosto a diciembre de 2003, medicinas 2008 y dotación de uniforme 2008. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, Con la interposición de la presente acción se pretende el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a mi representada, en razón de haber laborado para la Entidad Político Territorial del estado Apure, por el lapso de 17 años, 8 meses y 15 días, desde la fecha 11-11-1991 hasta la fecha 01-08-2009, fecha esta ultima en que recibió el beneficio de jubilación que hasta los actuales momentos no ha sido posible que se le cancelen las prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponde por el lapso de tiempo trabajado, manifestando expresamente al Tribunal que sea el que determine el monto que le corresponde a mi representada, tomando en consideración las pruebas que se encuentran en el expediente y la experticia complementaria del fallo que se deberá realizar posterior a la sentencia…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, En efecto mi representada acepta el hecho que existió una relación laboral entre la demandante y mi representada que es la Gobernación del estado Apure, sin embargo niego el monto demandado el cual estima la demanda en 178,222, 49; de igual manera niego el beneficio que solicita referente a cesta ticket correspondiente al año 2005,2006,2007,2008 y 2009, los cuales fueron cancelados tal como se evidencia en el expediente en anexo, marcado con la letra B vaucher de pago, de igual manera niego la diferencia de salarios devengados del año 2006 al 2008, el cual es una cantidad que relama de 3.231, 46, céntimos, y que sea el Tribunal que determine el monto que realmente le corresponde …”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.

De 15-11-91 Al 30-07-09 = 17 años, 08 meses y 16 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-11-91 Al 18-06-97 = 05 años, 07 meses y 03 días

30 días x 06 años= 180 días x Bs. 2,50 = Bs. 450,00

Intereses = Bs. 256,69

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-11-91 Al 31-12-96 = 05 años, 01 mes y 16 días

05 años x Bs. 75,00 = Bs. 375,00

Total Antiguo Régimen Bs. 1.081,69

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 3.269,65

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 01-08-09 = 11 años, 01 mes y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 3,38 Bs.= 118,30

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00

De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20

De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70

De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80

De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34

De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60

De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44

De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40

De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52

De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00

De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24

De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20

De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08

De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40

De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90

De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90

De 01-01-08 Al 30-06-08= 30 días x 41,01 Bs.= 1.230,30

De 01-01-08 Al 30-06-08= 20 días x 37,72 Bs.= 754,40

De 01-07-08 Al 31-12-08= 30 días x 41,01 Bs.= 1.230,30

De 01-01-09 Al 30-06-09= 30 días x 52,00 Bs.= 1.560,00

De 01-01-09 Al 30-06-09= 22 días x 46,51 Bs.= 1.023,22

De 01-07-09 Al 01-08-09= 10 días x 52,00 Bs.= 520,00

Total Antigüedad Bs. 16.748,84

Total Intereses Bs. 30.828,60

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1992; 1993; 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas:

De 15-11-07 Al 30-07-09 = 08 meses y 16 días

25 días/12 meses x 08 meses= 16,67 días x 31, 73 Bs.= 528,94 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado:

De 15-11-07 Al 30-07-08 = 08 meses y 16 días

100 días/12 meses x 08 meses= 66,67 días x 31, 73 Bs.= 2.115,44 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……................….Bs. 2.644,38

Aumento Presidencial Por Decreto. No Percibido de 01-05-08 Al 31-12-08.

08 meses x Bs. 285,56= 2.284,48 Bs.

Total Aumento ……………………………..……………..…….. ..Bs. 2.284,48

Se evidencia el pago del beneficio de Cesta Ticket, Dotación de Uniformes 2008 y Medicinas 2008, en el recibo de pago que riela al folio 68 del expediente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….…………………....Bs. 56.857,64

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la Ciudadana L.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.504, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Mil Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.081,69 ), por concepto Intereses Art. 668 LOT, la Cantidad Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.269,65), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.748,84), por concepto de Total Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.828,60); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.644,38); por concepto de Aumento Presidencial Por Decreto. No Percibido de 01-05-08 Al 31-12-08, la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.284,48); genera un total adeudado de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.857,64); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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