Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5603-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Córdova Betancourt O.J.

DEFENSOR: Abg. J.J.T.L.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. L.I.F. deR.

SECRETARIA: Abg. N.G.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR. consignó escrito el día 15/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Córdova Betancourt O.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1964, titular de la cedula de identidad Mº 9.120.015, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Manzana 16, casa numero 20, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, Guanare, catorce de diciembre de dos mil diez.- El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las Novedades Diarios llevadas por este Despacho en el lapso comprendida desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 7:30 horas de la mañana del día miércoles 15-12-2010, aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL: 24. HORA: 12:00 PRESENTACIÓN DE CIUDADANO / INICIO DE AVERIGUACIÓN 1-687.204 / DELITO: CONTRA LA F.P.: se presenta el ciudadano G.M. RAIMOND MANUEL, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 45 años de edad (15-12-1964), soltero, profesión u oficio Abogado, laborando como Defensor del P.D. delE.P., residenciado en carrera 4 con calle 24, edificio Bustillos, planta Baja, locales 1 y 2, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V— 8542.664, informando que a su Oficina se presentó una ciudadana de nombre B.R.S.E., cédula de identidad V-4.238.077, denunciando que el Centro de Estética CORDOVA - MÁRQUEZ, no se posee la autorización correspondiente que debe expedir el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que requiere comisiones de este Despacho en el lugar".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como falsedad de registro, previsto y sancionado en el articulo 327 del Código Penal y por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previsto y sancionado en el Articulo 132 Ordinal 3º de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Impuesto el ciudadano Córdova Betancourt O.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Córdova Betancourt O.J., el abogado J.J.T.L. expuso: “Esta defensa Técnica va a ejercer su defensa desde dos aspectos formal y de fondo; la formal todos los actos usurpados son nulos, la actuación del Defensor del Pueblo deben declararse nulas de conformidad con el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso que nos ocupa mi defendido es una persona particular no publica, esto lo digo porque fui parte del procedimiento cuando el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas hizo el procedimiento, al llegar al sitio me encontré con los periodistas, y el Defensor del Pueblo yo le pregunte que hace usted acá, porque nosotros teníamos una cita para ese mismo día en horas de la tarde, él me dijo esto es otra cosa. Yo comente o pregunte si el Fiscal del Ministerio Público estaba informado de lo que pasaba, porque él es el titular de la acción Penal. Este procedimiento nació de manera ilegal ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hizo el procedimiento, se traslado al sitio, que no era público, e incauto ciertas cosas, sin autorización de ningún tribunal. Debe existir un procedimiento administrativo previo y allí si puede prosperar una acción de tipo penal, aquí hay ensañamiento por parte del Defensor del Pueblo, porque me opuse a que de manera ilegal mi defendido rindiera declaración ante su despacho; a regañadientes, me dio una cita para declarar el día Lunes porque yo le solicite copia del expediente, y después nos encontramos con esta sorpresa. Pido la nulidad del as actuaciones, porque el procedimiento no debe decretarse flagrante, el Defensor del Pueblo no hizo la denuncia ante el Colegio de Médicos como Órgano Disciplinario, después sale en el periódico, requirió investigación al Ministerio Publico de Sanidad, él no tiene atribución para ello, aquí no existe flagrancia, el Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas permitió esto y él sabe cuál es le procedimiento; Ahora con respecto al delito imputado no existe experticia grafo técnica, no existe un acto quirúrgico, o acto directo hecho por mi defendido, para que el Defensor del Pueblo pueda establecer una comparación, mi defendido siempre ha usado su nombre, tiene 16 años ejerciendo la Cosmetología, no ha realizado acto quirúrgico alguno, pido se oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie una averiguación penal en contra del Defensor Del Pueblo, porque se atribuye funciones propias del Ministerio publico, por los delitos de Abuso de Autoridad y Falsa atestación, pido la libertad de mi defendido sin restricciones a todo evento solicito se le imponga una medida cautelar, solicito copia simple del a presente acta, es todo., es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 13/12/2010, siendo las 13:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective R.D., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-687.204, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la F.P., procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub Inspector G.F., Detective M.G. y Agente C.M. (Técnico), en unidades de este despacho, hacia el Centro Estético "CORDOVA MÁRQUEZ", ubicado en la calle 16, entre carreras 06 y 07, de esta ciudad, a los fines de fijar inspección y pesquisas preliminares, así como de ubicar al ciudadano: CÓRDOVA BETANCOURT (MAR JOSÉ, quien figura como investigado en el presente ¡lícito penal en investigación, una vez en el referido consultorio medico, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: TERÁN SALGUERA B.C., Venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, fecha de nacimiento (11-03-1964), casada, secretaria, reside en la Urbanización 23 de Enero, carrera 01 esquina con calle 01, casa Nro 017, de esta ciudad, teléfono: 0257-251.13.95, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.255.212, asimismo nos manifestó ser secretaria del doctor requerido por nuestra comisión y que el mismo se encontraba dentro del consultorio, por lo que nos permitió en ingreso al mismo, donde una vez allí, nos entrevistamos con un ciudadano, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: CORDOVA BETANCOURT O.J.. Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento (31-03-1964), soltero, médico, reside en la Urbanización los Pinos, manzana 16, casa número 20, de esta ciudad, teléfono: 0257-251.72.36, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.015, hijo de: Ornar J.C.H. (y) y L.E.B. deC. (V), de igual forma nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente no se encuentra colegiado por el colegio de medico Venezolano para ejercer la medicina en el Estado Venezolano, ya que fue graduado en la República Dominicana, de igual forma y en virtud que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae en el Código Orgánico Procesal, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho Investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarlos hacia la Sede de este Despacho, a los fines de continuar con las diligencias necesarias y pertinentes a que hubiesen lugar, no sin antes de que el funcionario Agente C.O. (TÉCNICO), fijara una inspección técnica dentro del consultorio, siendo para ese momento las 12:45 horas del MEDIODÍA, la cual se explica por si sola, describiéndose allí la evidencia colectada en el sitio y anexándose a la presente acta de investigación. Una vez en este despacho, se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales del mismo, de igual manera se le hizo del conocimiento vía telefónica a la fiscal Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, sobre la detención del referido ciudadano. Dejándose constancia que la ciudadana secretaria del referido consultorio médico fue también trasladada a este despacho, a los fines de ser entrevistada del hecho en investigación; de igual manera se anexa a la presente acta de investigación penal la imposición de los derechos del detenido".

  2. - Inspección Nº 2131, de fecha 14/12/2010, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE OSNEY ZAMBRANO, SUR INSPECTOR G.F., DETECTIVES ROBERT DURAN, M.G.. AGENTE OJEDA C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicada en : EL CENTRO ESTÉTICO DE NOMBRE "CÓRDOVA MÁRQUEZ" UBICADO EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERA 6 Y 7 EDIFICIO ROX PISO 01 EN EL LOCAL NRO 02 GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente específicamente en un centro estético ubicada en la dirección arriba descrita, ubicándonos en el referido consultorio ya mencionado, presenta su fachada conformada por paredes frisada y pintada de color blanco y la misma se observa un aviso elaborado de material sintético con inscripciones donde se lee: DOCTOR OMAR CORDOVA DOCTORA Y.M.M.E.; como medio de acceso presenta una puerta de madera de una hoja tipo batiente de color marrón, con su protector…omissis…, una bombona de oxigeno con dosificación de oxigeno, un monitor cardiaco con todos sus accesorios, varios medicamentos de diferentes tipos, varios guantes quirúrgicos un estantes de metal en el interior se observan diversos medicamentos, también se nota una lámpara sialitica, un peso para los pacientes, una mesa , sufridos de gases, equipo de radio frecuencia para las celulitis, un equipo de untracabitaclon, se deja constancia que todo lo antes mencionado se encuentra en buen orden, es todo".

  3. - Registro de cadena de custodia, de fecha 14/12/2010, funcionario que colecta y custodia la evidencia Agente R.C.J.D., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UNA AGENDA DE COLOR AZUL TIPO EJECUTIVA , POSEE IMPRESO EN BAJO RELIEVE LAS SIGUIENTE NUMERACIÓN DONDE SE LEE 2010.

  4. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-518, de fecha 14/12/2010, realizada por el funcionario: Agente A.M., adscrito al Cuerpo de r Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01) Una (01) Agenda tipo ejecutiva, manual y personal, de las utilizadas para programar las actividades diarias en fechas actuales y posteriores en su debido orden, elaborada en material sintético, color azul y papel vegetal, en la carátula anterior de la parte superior posee impreso en bajo relieve, las siguientes numeración: 2010, la misma presenta manuscrito casi en su totalidad en tintas colores negro y azul, referente a apuntes debidamente organizados por día, fecha y hora. En el directorio telefónico letra F se observa un manuscrito en tinta color negro donde se lee: Forma X8 Venezuela CA, C/C 0108-0509-11-0100035836. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La misma es utilizada para programar las actividades diarias por fecha día y hora, o para apuntar citas, eventos, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar Es todo.

  5. - Entrevista, de fecha 14/12/2010, realizada por el ciudadano: G.M. RAIMOND MANUEL, venezolano, natural de Upata Edo Bolívar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1964, soltero, de profesión Abogado, Defensor del Pueblo delegado del Edo Portuguesa, residenciado en la carrera 04 con calle 24 Edificio Bustillos planta Baja, locales 01 y 02 Guanare Edo Portuguesa, cédula de identidad N° V-8.542.664; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare edo Portuguesa, expuso lo siguiente: "Es el caso que en fecha 07/12/10 la Defensoría del P. delE.P., recibió una denuncia y se inicio el Expediente N° P-10-00517, cuya denuncia fue interpuesta por la ciudadana B.R.S.E., de cédula de identidad V-4.238.077, por la presunta vulneración del Derecho constitucional Social de Salud, referido a la calidad y condiciones inadecuadas de atención, procedió esta defensoría a mi cargo a sustanciar el referido expediente, consiguiéndonos en primer lugar que el referido Centro Estético CORDOVA MÁRQUEZ, no posee la Autorización correspondiente que debe expedir el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asimismo se realizaron varias Inspecciones oculares al consultorio donde según la ciudadana BETZAIDA TERAN C.I. N° V-9.255.015, en dichas inspecciones oculares se puede apreciar que en el mencionado consultorio se encuentran equipos e insumos médicos y medicina, por lo que se puede presumir además que efectivamente allí se ejerce la medicina privada, es el caso que de las investigaciones realizadas en el citado expediente de hallazgo que el referido O.J.C.B., es presuntamente medico graduado en la República Dominicana, mas no ha hecho la revalida Académica correspondiente, no se ha inscrito por ante ningún Colegio Medico, no se ha inscrito ante la Federación Medica Venezolana, no ha registrado ante el Registro Principal titulo alguno de medico cirujano, no ha cumplido con el Art 08 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, donde establece la rural para los profesionales de la salud, consecuentemente tampoco posee matricula expedida por el Ministerio del Poder Popular para la salud que lo autorice a ejercer la medicina dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a tal conclusión se llego una vez recibido vía fax, el oficio N° 9994, de fecha 13/12/10, en la cual el Director General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria, informa a esta Defensoría, que O.J.C.B., de cédula de identidad N° V-9.120.015, no se encuentra Registrado como medico cirujano, y la matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud que este usa en sus recipes, es decir la N° 18521, le corresponde a otro profesional de la salud, ahora bien durante los días viernes 10, lunes 13 y hot 14/12/10 exactamente cuando eran las 11:28 horas de la mañana el ciudadano O.J.C.B., se encontraba pasando consulta como medico estético, tal y como se anuncia en los recipes e indicaciones medicas que consigno en este mismo acto (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LA DOCUMENTACIÓN ANTES DESCRITA), ahora bien si en el ejercicio de mis funciones publicas como Defensor del Pueblo en el Estado Portuguesa, tuve conocimiento de estos hechos estoy legalmente obligado a denunciar, ya que a mi modo de ver es la presunta comisión de hechos punibles cometidos en flagrancia por parte del ciudadano O.J.C.B., tipificado y sancionado en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en el Código Penal, para mayor explicación de los hechos aquí narrados consigno ante esta sub delegación del CICPC, Guanare en dos folios, denuncia escrita efectuada en mi carácter de Defensor del Pueblo delegado del Edo Portuguesa, con 11 folios útiles como anexos en los cuales aparecen las probanzas escritural de los antes expuesto (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LA DOCUMENTACIÓN ANTES DESCRITA), muy particularmente la indicación medica de fecha 02/11/10 donde O.J.C.B., escribe de su puño y letra la matricula del MSAS 18521, es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los funcionarios ante la denuncia formulada se trasladan al lugar de trabajo de la persona a quien le atribuían el carácter de imputado y se entrevistan con él, indicando en el acta de aprehensión que el ciudadano les manifestó: “… que ciertamente no se encuentra colegiado por el colegio de medico Venezolano para ejercer la medicina en el Estado Venezolano, ya que fue graduado en la República Dominicana, de igual forma y en virtud que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae en el Código Orgánico Procesal, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante…” de manera que con meridiana claridad se observa que los funcionarios obtuvieron una declaración del imputado sin contar con la debida asistencia de abogado, ni ante la presencia de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez, circunstancia ésta violatoria del debido proceso y fundamentalmente de los derechos de quien tiene la cualidad de imputado, por lo que mal podría avalar el Tribunal la fundamentación de una flagrancia con base en el reconocimiento del imputado sin las garantías que le deben asistir.

No obstante, desestimada la calificación de la aprehensión como flagrante, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el Articulo 132 Ordinal 3º de la Ley de Ejercicio de la Medicina, tomando en consideración la comunicación 9994 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en que indica que el ciudadano Cordova Betancourt O.J., no se encuentra registrado como médico cirujano en la base de datos en la Coordinación de Regulación y Control de Profesionales de Salud, desestimándose el delito de falsedad de registro, previsto y sancionado en el articulo 327 del Código Penal, ya que no existe un elemento de convicción que certifique que el imputado se haya hecho de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia en que se haya atribuido un falso nombre o apellido o una falsa calidad, supuestos de hecho en que el Ministerio Público debió adecuar la conducta del imputado e indicar los elementos de convicción que respalden su afirmación.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada, por cuanto en las actuaciones sólo consta que el Defensor del Pueblo actuando a requerimiento de la ciudadana B.R.S.E., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiendo a este órgano la practica del procedimiento, siendo dicha actuación del Defensor del Pueblo en principio consono con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 207 del Código Penal. Ante las denuncias y requerimientos efectuados por la defensa se acuerda remitir copia del acta de audiencia oral y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines legales que estime pertinentes.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ejercicio Ilegal de la Profesión, el cual tiene una pena prevista de uno a seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar al ciudadano Córdova Betancourt O.J. la Libertad, ya que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el lapso de investigación llegaría a resultar el cumplimiento anticipado de una pena, dado el quantum establecido para el delito imputado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Niega la calificación como flagrante de la aprehensión del ciudadano Córdova Betancourt O.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1964, titular de la cedula de identidad Nº 9.120.015, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Manzana 16, casa numero 20, Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación del delito de Falsedad de Registro, previsto y sancionado en el articulo 327 del Código Penal y se acoge la calificación Jurídica de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previsto y sancionado en el Articulo 132 Ordinal 3º de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la F.P..

3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad del imputado dado que no existen razones de orden procesal que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva dado el quantum de la pena prevista para el tipo penal.

4) Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a remitir copia del acta de audiencia y de la decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. N.G..

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