Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5430-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

F.J.P.D.

DEFENSOR:

Abg. P.A.

ACUSADOR:

Abg. L.I.F.

Fiscal Tercera del Ministerio Público

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Detentación de cartuchos para armas de fuego

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Deimar Márquez.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Abg. L.I.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano F.J.P.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.670.360, fecha de nacimiento 13/02/86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa sin numero a una cuadra del Club Buenos Aires del Municipio Guanare, por el delito de Detención de Cartudetentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano F.J.P.D., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 28 de marzo del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la brigada de orden público, realizando labores de patrullaje por el Barrio Guaicaipuro, sector 05, calle principal, cerca del puente colgante que une con el Barrio Buenos Aires, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno en forma nerviosa e intento emprender la huida, por lo que rápidamente le dieron la voz de alto logrando capturarlo a escasos metros de donde se encontraba, Inmediatamente le solicitaron mostrara si tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándosele en el cinto del pantalón, (1) un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44 con (1) capsula en su interior sin percutir, también se le encontró (1) proyectil calibre 38 envuelto con una cuerda elaborado en material sintético, de color amarillo, sin percutir. Posteriormente procedieron a imponerlo de sus derechos, consagrados en la Constitución de la República, trasladando al detenido y lo incautado hasta la Comisaría Los Próceres. Seguidamente se les solicito la documentación personal, quedando identificado como: F.J.P.D., titular de la cédula de identidad V-18.670.360, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: (1) un arma de fabricación casera, adaptada al calibre 44 con cacha de madera, color marrón, contentivo de (1) una capsula de color rojo, marca FIOCCHI410 MAG, sin percutir y (1) un proyectil calibre 38 envuelto con una cuerda elaborada en material sintético, de color amarillo, sin percutir”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 28 de marzo del año dos mil diez, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo, (PEP) L.G., titular de la cédula de identidad Nro V-13.062.768, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de Orden Público, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:00 horas de la mañana encontrándome, en el ejercicio de mis funciones realizando servicio de patrullaje, en la unidad Moto asignada a la Brigada de Orden Público en compañía del Cabo Segundo (PEP) A.L., titular de cédula de Identidad V-14.466.407 y los Distinguidos (PEP) H.H., titular de la cédula de identidad V-16.209.344, y F.P. titular de la cédula de identidad V-14.995.846 por el Barrio Guaicaipuro, sector 05, calle principal, cerca del puente colgante que une con el Barrio Buenos Aires, cuando avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo intento emprender la huida, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto y logramos darle captura a escasos metros de donde el estaba, procedimos a realizarle la revisión de personas amprándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 con una capsula en su interior sin percutir y también tenia aparte un proyectil calibre 38 envuelto con una cuerda elaborado en material sintético, de color amarillo, sin percutir en vista de lo encontrado procedimos a trasladar hasta la comisaría de los Próceres no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en el departamento de investigaciones el detenido quedo identificado de conformidad con el articulo 126 como: F.J.P.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.670.360, fecha de nacimiento 13/02/86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa sin numero a una cuadra del Club Buenos Aires del Municipio Guanare lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: (1) un arma de fabricación casera, adaptada al calibre 44 con cacha de madera, color marrón, contentivo de (1) una capsula de color rojo, marca FIOCCHI 410 MAG, sin percutir y (1) un proyectil calibre 38 envuelto con una cuerda elaborada en material sintético, de color amarillo, sin percutir. Es todo.

    2- Registro de cadena de custodia de fecha 28-03-2010 suscrita por el Funcionario Sargento Segundo, (PEP) L.G., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de Orden Público, quien deja constancia de las Evidencias Físicas Colectadas en el siguiente hecho:

    Un arma de fabricación casera adaptada al calibre 44, con cacha de madera de color marrón contentivo de una capsula de color rojo marca FIOCCHI410 MAG sin percutir y un proyectil calibre 38 envuelto con una cuerda elaborada en material sintético de color amarillo sin percutir.

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 28 de marzo del dos mil diez, suscrita por la Funcionaría: Detective Y.O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del Sargento (PEP) L.G., trayendo oficio numero 0374, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, al ciudadano: F.J.P.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.670.360, fecha de nacimiento 13/02/86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa sin numero a una cuadra del Club Buenos Aires del Municipio Guanare quien fue detenido por dicha comisión policial, al momento de incautarle un artefacto de fabricación rudimentaria, adecuada a calibre 44, contentivo de una capsula color rojo, marca Fiocchi 410 MAG y un proyectil calibre 38, con la finalidad de ser sometida a experticias de reconocimiento técnico. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, fui atendida por el funcionario Detective W.A.P., quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponden los datos aportados en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por el sistema computarizado policial. Motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones número 1-501.225, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público”.

  3. - Experticia de reconocimiento técnico n° 9700-054-118, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil diez, practicada por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cien tincas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: 1.- Un artefacto con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: chopo, sin marco aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima Usa y superficie con evidentes signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 44 milímetros (410), teniendo ésta pieza una longitud de 17, 2 centímetros y 1,1 centímetros de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante un pasador del mismo material, a otra pieza de metal con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por dos tapas de madera pintadas color marrón unida a la prolongación de la caja de los mecanismos por medio de tornillos metálicos; s sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de su guardamontes, que al ser presionado hacia atrás, libera el cañón dejando al descubierto su recamara para su carga y descarga.- 02.- Un (01) cartucho con estructura compuesta de: manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y un proyectil, culote con cápsula de fulminante sin percutir, con inscripciones donde se lee lo siguiente: "FIOCCHI410 MAG".- 3.- Una bala para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo, el cuerpo, de la misma se compone de Proyectil de horma cilindro ojival blindada, reborde, y culote con capsula fulminante, presenta inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel del culote donde se lee: "CA VIM 38 SPL "; ésta bala se halla revestida por un trozo de material sintético color amarillo, específicamente adyacente a su culote, teniendo un diámetro de 1,3 centímetros.- PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constató. *.- Que se encuentra en buen estado de funcionamiento.”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO

  4. -L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-252-118, de fecha 28-03-2.010, practicada a: 01.- Un arma de fuego tipo Chopo sin marca ni serial aparente 02.- Un (01) cartucho con estructura compuesta de: manto cilindrico elaborado en material sintético de color rojo y metal, 03.- Una bala para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego de fabricación casera, incautada al imputado al momento de su aprehensión.

    TESTIMONIALES

  5. - (PEP) L.G., Cabo Segundo (PEP) A.L., y los Distinguidos (PEP) H.H., F.P. adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de Orden Público. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

    DOCUMENTAL

  6. -Ofrezco para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-118, de fecha 28-03-2.010, practicada por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare a: 01.-Un arma de fuego tipo Chopo sin marca ni serial aparente 02.- Un (01) cartucho con estructura compuesta de: manto cilindrico elaborado en material sintético de color rojo y metal, 03.- Una bala para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego de fabricación casera, incautada al imputado al momento de su aprehensión.

    EVIDENCIAS FÍSICAS: 01.- Un arma de fuego tipo Chopo sin marca ni serial aparente. 02.- Un (01) cartucho con estructura compuesta de: manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo y metal. 03.- Una bala para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo.

    EVIDENCIAS FÍSICAS

  7. - Un (01) Arma de fuego tipo chopo sin marca ni serial aparente.

  8. - Un (1) cartucho con estructura compuesta de manto cilindrico elaborado en material sintetico de color rojo y metal.

  9. - Una (1) bala para armas de fuego tipo revolver, sin percutir, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizado.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como detentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano F.J.P.D. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado P.A., manifestó: “Esta defensa solicita el procedimiento por admisión de los hechos, ya que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, y pido se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano F.J.P.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.670.360, fecha de nacimiento 13/02/86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa sin numero a una cuadra del Club Buenos Aires del Municipio Guanare, por el delito de detentación de cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano F.J.P.D., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al ciudadano F.J.P.D., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto L.T., quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, S/S (PEP) L.G., C/2 (PEP) A.L. Y LOS DISTINGUIDOS (PEP) H.H.F.P., adscritos a la Dirección General de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de detentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano F.J.P.D., deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del artefacto con apariencia de arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-118, de fecha 28/03/2010 suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado F.J.P.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.670.360, fecha de nacimiento 13/02/86, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa sin numero a una cuadra del Club Buenos Aires del Municipio Guanare, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses por la comisión del delito de detentación de cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez

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