Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N° -11

Causa N° 1C-5880-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

L.D.C.C..

DEFENSOR: Abg. I.M.

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

VICTIMA:

El Estado Venezolano

DECISION:

Calificación de Flagrancia

La Abogada L.I.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-11, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano L.D.C.C., venezolano, natural de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 25.938.249, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-07-1990, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle 06 Bis, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 02-03-11 a las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2011 suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrándome en labores de patrullaje junto con los Funcionarios Detective Sala Bartolomé, Agentes W.R. y Leddny Espinoza, y el suscrito, en todo el perímetro de la Ciudad en la unidad P-DAZ, donde siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana transitando por la Urbanización La Comunidad Vieja de esta ciudad, observamos a una persona quien portaba un bolso de color negro, con letras de color verde, quien al notar la presencia policial tomo una actitud muy nerviosa, por el que luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo policial, le dimos la voz de alto, exigiendo sus documentos personales amparados en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Panal, éste quedó plenamente identificado como: L.D.C.C., venezolano, natural de asta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-07-90, soltero, obrero residenciado en la Urbanización La Comunidad Vieja calle 06 bis, casa sin, Guanare, Estado Portuguesa, de cédula V-29.938.249 hijo de R. delC.C. y P.F., vistiendo para este Momento una franela color morado, un Jean color negro y unos botines tipo de seguridad color marrón, posteriormente procedimos a ubica personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumíamos que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar dentro del mencionado bolso alguna evidencia de interés Criminalística logrando ubicar para que estuviera presente la Ciudadana: M.G.S., de cédula de identidad V-11.658.941 donde de conformidad con Lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica la inspección de Persona, le solicitamos al Ciudadano referencia que exhibiera todo lo que pudiera tener entre sus pertenencias y acción (exhibir) a la que procedió, por lo que seguidamente observamos entre el bolso, un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, calibre 12 marca COVAVENCA, con seriales desbastados y de igual forma, exhibió tres (03) cartuchos, calibre. 12 mm., sin percutir, las cuales llevaba ocultas en el bolsillo izquierdo de su pantalón Jean negro, así mismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que quedara, detenido de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 248 del COPP que tipifica el delito de flagrancia, por lo que siendo las 10:15 horas de la mañana, Le fueron leído sus derecho Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRDV) y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido, se realizo llamada telefónica al área donde funciona un terminal de Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a fin de constatar y verificar los datos aportados por el antes identificado, donde atendido por el Detective G.O., quien me informo que los datos si le corresponde según SAIME y que el mismo no presenta registros ni solicitudes ante el mencionado Sistema Computarizado, asimismo trasladamos al Investigado y las evidencias incautadas hasta esta Sede, a objeto de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, quienes previo conocimiento de los mismos, se le dio inicio a la Averiguación Nro. K-11-0254-00190, por la comisión de uno los Delitos Contra el Orden Público y contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos de igual manera, se efectúa Llamada a la Fiscal de Guardia, siendo la Fiscal Segunda L.I.F., quien ordenó que se hiciera todo lo conducente al caso y lo colocaran a su disposición, es todo cursante al folio 01.”

El Representante Fiscal indicó que el arma y los cartuchos sometidos a experticia no reúnen los requisitos de la Ley Sobre Armas y Explosivos a los fines de acreditar la comisión de un hecho ilícito, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la libertad del imputado.

Impuesto el ciudadano L.D.C.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo cuando me agarraron unos funcionarios y me llevaron para la PTJ y me dijeron que me iban a dar una cita para mañana que era miércoles, al día siguiente yo fui y como a la hora me dijeron que estaba imputado por porte ilícito, mi mamá que andaba conmigo fue y denunció en la fiscalía segunda" Se deja constancia Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas, el Tribunal pregunto lo siguiente: Primero: "Diga usted si le pidieron algo" Respuesta: " si, diez millones de bolívares". Segundo: "Recuerda los nombres de los funcionarios que le atendieron? Respuesta: "si recuerdo que uno era de apellido Morón y el otro se llama Lenin".

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "Escuchada la exposición fiscal y los hechos narrados por mi defendido esta defensa solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines de que aperturen el procedimiento correspondiente y solicito la libertad plena de mi defendido".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. E.M., en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima que no quedó determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 23-03-2011 suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrándome en labores de patrullaje junto con los Funcionarios Detective Sala Bartolomé, Agentes W.R. y Leddny Espinoza, y el suscrito, en todo el perímetro de la Ciudad en la unidad P-DAZ, donde siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana transitando por la Urbanización La Comunidad Vieja de esta ciudad, observamos a una persona quien portaba un bolso de color negro, con letras de color verde, quien al notar la presencia policial tomo una actitud muy nerviosa, por el que luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo policial, le dimos la voz de alto, exigiendo sus documentos personales amparados en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Panal, éste quedó plenamente identificado como: L.D.C.C., venezolano, natural de asta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-07-90, soltero, obrero residenciado en la Urbanización La Comunidad Vieja calle 06 bis, casa sin, Guanare, Estado Portuguesa, de cédula V-29.938.249 hijo de R. delC.C. y P.F., vistiendo para este Momento una franela color morado, un Jean color negro y unos botines tipo de seguridad color marrón, posteriormente procedimos a ubica personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumíamos que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar dentro del mencionado bolso alguna evidencia de interés Criminalística logrando ubicar para que estuviera presente la Ciudadana: M.G.S., de cédula de identidad V-11.658.941 donde de conformidad con Lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica la inspección de Persona, le solicitamos al Ciudadano referencia que exhibiera todo lo que pudiera tener entre sus pertenencias y acción (exhibir) a la que procedió, por lo que seguidamente observamos entre el bolso, un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, calibre 12 marca COVAVENCA, con seriales desbastados y de igual forma, exhibió tres (03) cartuchos, calibre. 12 mm., sin percutir, las cuales llevaba ocultas en el bolsillo izquierdo de su pantalón Jean negro, así mismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que quedara, detenido de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 248 del COPP que tipifica el delito de flagrancia, por lo que siendo las 10:15 horas de la mañana, Le fueron leído sus derecho Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRDV) y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido, se realizo llamada telefónica al área donde funciona un terminal de Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a fin de constatar y verificar los datos aportados por el antes identificado, donde atendido por el Detective G.O., quien me informo que los datos si le corresponde según SAIME y que el mismo no presenta registros ni solicitudes ante el mencionado Sistema Computarizado, asimismo trasladamos al Investigado y las evidencias incautadas hasta esta Sede, a objeto de informar a la superioridad acerca de lo acontecido, quienes previo conocimiento de los mismos, se le dio inicio a la Averiguación Nro. K-11-0254-00190, por la comisión de uno los Delitos Contra el Orden Público y contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos de igual manera, se efectúa Llamada a la Fiscal de Guardia, siendo la Fiscal Segunda L.I.F., quien ordenó que se hiciera todo lo conducente al caso y lo colocaran a su disposición, es todo.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 23-03-2011, rendida por la ciudadana M.G.I. por ante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente "Yo estaba en la parada de busetas en la Comunidad Nueva porque iba hasta el centro Guanare, cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. y detuvieron otra persona que esta para do cerca de mi, de pronto ellos me pidieron que les colaborara en una revisión que le haría a ese señor y en un bolso que el cargaba le consiguieron una escopeta y luego nos trajeron ha; el C.I.C.P.C. para luego entrevistarme y el sujeto quedo detenido. Es todo".

  3. - Registro de cadena de custodia, de fecha 23-03-20] agente que colecta las evidencias Detective E.G., adscrito al adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, calibre 1 marca COVAVENCA, con seriales desbastados y de igual forma, exhibió tres (0 cartuchos, calibre. 12 m.m. sin percutir.

  4. - Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-10 de fecha 23-03-2011, practicada por el funcionario AGENTE MORILLO ARMENIO, funcionario designado para realizar una REGULACIÓN REAL, MOTIVO: Las Presente Regulación ha realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, con seriales desbastados y de igual forma exhibió tres (03) cartuchos, calibre. 12 m.m. sin percutir.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento de practicársele la revisión, no obstante, sometida a experticia el arma y los cartuchos éstos no reúnen las características exigidas por la ley de armas y explosivos para considerar como ilícito su porte o detentación, por lo que al no ser el hecho punible tal y como lo indicó el Fiscal del Ministerio Público debe decretarse la libertad inmediata del ciudadano L.D.C..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano L.D.C.C., venezolano, natural de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 25.938.249, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 20-07-1990, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle 06 Bis, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por cumplirse con los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal, y la continuación del proceso por vía ordinaria.

2) No acreditada la comisión del delito de porte ilícito de arma y!o detentación de cartuchos para armas de fuego, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en la Ley Sobre Armas para calificar dicha arma como de ilícito porte se decreta la libertad inmediata del ciudadano L.D.C..

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

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