Decisión nº 65 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 07 de Marzo de 2007

Años: 197 ° y 149°

CAUSA Nº 1C-1885-06

JUEZ: Ana Isabel Gaviria

FISCAL: Abg. L.I.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público

IMPUTADO: R.D.J.L.

VICTIMA: Mújica R.L.R.

DELITO: Lesiones Leves y Levísimas

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.B., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03/01/2002, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, diez (10) mes y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia común formulada por el ciudadano Mújica R.L.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un hecho suscitado en fecha 03/01/02, donde aparece como presunto autor de hecho: R.D.J.L. en perjuicio del antes nombrado ciudadano, por el delito de Lesiones Leves.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia común, de fecha 05-01-2002, rendida por el ciudadano Mújica R.L.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “El día 03 de Enero de este mis año, yo fui a una fiesta por el mismo sector donde yo vivo, y luego me vine, y cuando voy bajando venía un muchacho que se llama J.L.R., y me dijo que nosotros y que teníamos una culebra pendiente y yo le dije que yo cargaba arma y éste me dio en ese momento con una botella de cerveza en la frente”. Es todo. Folio 01.

2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-30, de fecha 07 de Enero del año 2002, practicado al ciudadano Mújica R.L.R., suscrito por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, sub. delegacion Guanare; arrojando el mismo: tipo de arma: pico de botella, Tres heridas contusas a nivel de región frontal, media y superior izquierda, nasal de cm y cuatro puntos de sutura cada una, tiempo de curación diez (10) días, (cursa al folio 01 de las actuaciones).

3) Acta de Entrevista, de fecha 09/01/02, rendida por la ciudadano R.D.L.E. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigos, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales tenía conocimiento en relación al hecho suscitado. Folio 10.

4) Solicitud de Designación de Defensor Público, interpuesta ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, de fecha 08-01-2002, donde el ciudadano J.L.R. designa como su Defensor Público al Abg. G.Á..

5) Acta de Entrevista, de fecha 09/01/02, rendida por el ciudadano R.D.J.L. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su condición de imputado, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales tenía conocimiento en relación al hecho suscitado. Folio 10.

6) Inspección Técnica N° 105 de fecha 12-01-02, suscrita por los funcionarios J.C.G.C. y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en una vía pública, ubicada en la parroquia Peña Blanca, sector casa de tabla la raya, carretera nacional Portuguesa-Lara, Estado Portuguesa. Folio 15

7) Acta de Entrevista, de fecha 16/01/02, rendida por el ciudadano O.J.V.A. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su condición de imputado, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales tenía conocimiento en relación al hecho suscitado. Folio 17.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, quedó establecido que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03/01/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 07/03/2008, han transcurrido un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y cuatro (04) días tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de R.D.J.L., por la comisión del delito de Lesiones Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Mújica R.L.R., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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