Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N°: ______-11

Causa N° 1C-5882-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Q.G.J.M.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.A..

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:

Calificación de Flagrancia

La Abogada L.I.F. deR., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-11, siendo la 5:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Q.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.768.209, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/12185, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residencia en Parte alta de los Potreritos, en Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24/03/11 a las 5:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de, ACTA POLICIAL de fecha 24-03-2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido al Articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 12 numeral 1, 14 numera 12 del decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. CTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 05;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2DO. G.L.F., observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome copia fotostática de una factura, signada con el numero 0508 de fecha 14/10/2008 emitida por la casa Comercial Llano Motos, acto procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA2380B02380, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO LEÓN TIPO PASEO COLOR ROJO SERIAL LP6PCMA2380B02380. ENCONTRÁNDOSE SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-502.383 DE FECHA 30/08/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, acto seguido en vista de esta anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor y a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su identificación plena resultando ser Q.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.768.209, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/12185, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residencia en Parte alta de los Potreritos, en Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa seguidamente le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. L.I.F., Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, qui giro las instrucciones del caso, es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Q.G.J.M., el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 263 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la causa en su oportunidad legal.

Impuesto el ciudadano Q.G.J.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y de seguida expuso. "Mi hermano José de la T.Q. me llamó, que la moto la tenían detenida porque le había salido solicitada, y yo baje a ver que pasaba, cuando llegue el Guardia me pidió los papeles de la moto mía, y yo se los pase y el reviso, y me dijo esta también esta solicitada, me dijo, y de ahí me mandaron para la policía, la moto se la compre yo a un chamo que trabaja en una agencia, se la compre en 4.740 bolívares y le di una cámara de video porque yo no tenia la plata completa, yo se la di para completar, el muchacho no sé cómo se llama y a él, le decían socapo, es todo".

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: " Vista la precalificación fiscal, y el compro la moto de buena y el fue a buscar a su hermano y mal podría adjudicársele un delito y solicito la libertad y en su defecto me adhiero al petitorio fiscal, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. E.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

  1. - Acta policial de fecha 24-03-2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido al Articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 12 numeral 1, 14 numera 12 del decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. CTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 05;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2DO. G.L.F., observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome copia fotostática de una factura, signada con el numero 0508 de fecha 14/10/2008 emitida por la casa Comercial Llano Motos, acto procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA2380B02380, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO LEÓN TIPO PASEO COLOR ROJO SERIAL LP6PCMA2380B02380. ENCONTRÁNDOSE SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-502.383 DE FECHA 30/08/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, acto seguido en vista de esta anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor y a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su identificación plena resultando ser Q.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.768.209, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/12185, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residencia en Parte alta de los Potreritos, en Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa seguidamente le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. L.I.F., Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, qui giro las instrucciones del caso, es todo,

  2. - Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-E-137 de fecha 25-03-2011, suscrita por el Ledo. RAMÍREZ TORO S.A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo Solicitado según oficio número 173, de fecha 24-03-2011, emanado del Puesto Biscucuy de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 23 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe PERICIAL- MOTIVO; Realizar Experticia de Reconocimiento c seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionada con la causa Nro .18F-02-1C-4373-11. presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO LEÓN, TIP PASEO, COLOR ROJO. PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008- La unidad s encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Siete M Bolívares: Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una Solicitud Según causa numero 1-502.383, de fecha 30/08/2010, por el delito de Hurto de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa. No estando registrado ante el INTT.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado poseía y conducía un vehículo que según el sistema de información policial se encuentre solicitado por el delito de hurto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Q.G.J.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o del código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Q.G.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.768.209, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/12185, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residencia en Parte alta de los Potreritos, en Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación presentada por el Ministerio Público y califica como delito por el de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado venezolano.

3) Se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

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