Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 27 de Junio de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 3U-238-08

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

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JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: ABG. E.H.T..

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BASTIDAS COLMENAREZ J.L., venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 07/11/1989, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.327.151, residenciado en el Barrio en el Barrio La Montañita, calle principal, casa N° 11, Biscucuy Estado Portuguesa

ACUSADOR: Abg. L.I.F. en representación de la Fiscalía II del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.D.P.R..

VÍCTIMA: A.T.K.R. (OCCISA Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público en contra del Acusado BASTIDAS COLMENAREZ J.L., venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 07/11/1989, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.327.151, residenciado en el Barrio en el Barrio La Montañita, calle principal, casa N° 11, Biscucuy Estado Portuguesa; admitida por Auto de Apertura de fecha: 08/02/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual: “En horas de la tarde del día veintitrés (23) de septiembre de 2005, a orillas del Río Saguaz a la altura de los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos de los que fue victima la hoy occisa Karly R.A.T., de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido golpeada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilos con doscientos (200) gramos, determinándose en el protocolo de autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital, herida de cuero cabelludo 10x6 centímetros estrellado amplia, fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal, labio superior e inferior excoriación región frontal, cianosis de cara, hematoma de dedos de mano derecha, hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causa de muerte: Paro Cardio-respiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior. Al desarrollarse los actos de investigación pertinentes al presente caso se obtuvo que la referida victima el día veintitrés (23) de Septiembre de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana aproximadamente, llegó a la población de Biscucuy Estado Portuguesa proveniente de la ciudad de Acarigua con la intención de visitar a una amiga de nombre M.E.A.B., por lo que utilizó los servicios de una moto taxi cuyo conductor la llevo a varias partes de la población de Biscucuy a fin de ubicar a la mencionada amiga y debido a que no consiguieron la ubicación que buscaban, el moto taxista la dejó en el mercado para que tomara de nuevo el autobús a la ciudad de Acarigua y posteriormente el moto taxista observó a la victima en horas de la tarde en el sector de los muros de las gradas en el que se encontró con tres (03) sujetos, un adulto que fue identificado como J.L.B.C., de 25 años de edad y dos adolescentes, determinándose que dichos sujetos en la mencionada orilla del río Saguaz procedieron a despojar con violencia de sus ropas a la referida adolescente rompiéndole el pantalón por parte de la cremallera hasta abajo, así como su blusa y su ropa interior, procediendo a violarla, hecho ante el cual la victima trató de defenderse de forma desesperada con sus uñas dejando en el cuerpo de sus victimarios rastros de rasguños, encontrándose en consecuencia, en las uñas de la occisa restos de piel y apéndice pilosos producto de su acción defensiva y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B.C. golpea a la victima con una piedra en la cabeza causándole la muerte, siendo encontrado a las seis (06:00) horas de la tarde del citado día 23-09-2005, el cuerpo sin vida de la adolescente Karly R.A.T., es de hacer notar que en el desarrollo de la investigación se realizó un registro de morada a la casa de habitación del imputado J.L.B.C., en el que se encontró como elemento de interés criminalístico un teléfono celular que portaba la occisa al momento de los hechos , de igual manera el resultado de la experticia Tricológica de comparación de apéndices pilosos obtenidos en las uñas de la victima con los tomados al imputado siguiendo los tramites pertinentes, resultaron con características físicas homologas y vinculables entre sí, además de los análisis practicados a las prendas de vestir (camisa) que fue colectada al imputado J.L.B.C., impregnadas de una sustancia de color pardo rojizas, al ser analizadas por el departamento de Criminalísticas, dio como conclusión que las mismas son de naturaleza hemática y correspondientes al grupo sanguíneo B, perteneciente a la victima Karly R.A.T., aunado al hecho que las manchas que se encontraron en las superficie de la prenda de vestir (camisa) del imputado son de naturaleza seminal y la misma presentó una solución de continuidad (perdida de botones) por desprendimiento de data reciente. Todos estos indicios analizados entre si y conjuntamente con la declaración del testigo F.J.D.S.J., surgen como fundamentos de la imputación y por ello se presenta la acusación como acto conclusivo de la investigación”.

El Ministerio Público califico estos hechos como: VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículos 374 y 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de A.T.K.R. (occisa, identidad omitida por razones de ley), considerando al acusado BASTIDAS COLMENAREZ J.L., como perpetrador de dichos delitos de conformidad con el artículo antes citado.

La defensa pública en la persona de la Abg Y.d.P.R. expuso: “vista la exposición expuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a los hechos que se le imputan a mi defendido, esta defensa peticiona que se ordene la recepción de los medios de pruebas y que en base al Principio de Inmediación tendremos la oportunidad de recepcionar en esta sala de juicio, llegaremos a demostrar la no responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan y solicita la apertura de la siguiente fase para la recepción de los medios de pruebas”.

Impuesto como fue el acusado de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción expuso: “No querer declarar”; acogiéndose al Precepto Constitucional

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon a Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba; siguientes:

  1. - La declaración de la Ciudadana CORTEZA DE LA P.T., debidamente juramentada con las formalidades de ley, venezolana, nacida en la Ciudad de Acarigua en fecha 24-01-1.956, de profesión y oficio Trabajo en una Panadería, titular de la cedula de identidad N° 7.596.194, residenciado en la Urbanización Baraure II, vereda II, casa N° 4, Araure Estado Portuguesa, quien manifestó ser la madre de la víctima y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “lo único que tengo que decir que mi hija salió de mi casa el veintitrés de septiembre del año 2004 no recuerdo bien, salió hacia el p.d.B. a buscar a una amiga que era como su hermana, ellas compartían mucho, mi hija salió a buscarla, ellas iban a comenzar el cuarto año de bachillerato, la mamá de ella murió, mi hija salio a buscar a su amiga, bueno ella salió en la mañana entonces yo tenia como tres o cuatro días que le había comprado un teléfono a ella que yo le ofrecí,, yo le compraba de acuerdo a lo que yo podía comprarle porque era una muchacha buena, ella me dijo menos mal que me compraste el teléfono porque así cuando yo salga te puedo llamar, yo se lo compré el diecisiete de septiembre, ella cargaba el celular, un maletín azul tipo neceser y un morralito azul que ella llevaba para clases, y algunos cosméticos que e.s. usar, y después cuando me entero que mi hija había fallecido fue porque la gente vio por el periódico, ese día yo iba al hospital donde un sobrino que estaba recién operado, yo tengo tres hijos varones, como comprenderán esa era mi única hija y compañera de allí para acá he estado sola y no me acostumbro a estar sin ella, no tengo mas nada que decir, eso es todo”. Las partes no hacen uso de su derecho de interrogar a la testigo.

  2. - La declaración de la Ciudadana R.C.S.F., debidamente juramentada con las formalidades de ley, venezolana, nacida el 29-07-1.973, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, de estado civil casada, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 12.708.501, residenciado en el sector 6, vereda 11, casa N° 1 Baraure II, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien declaró ante el Tribunal lo siguiente: “el día jueves la occisa me dice quiero ir hasta Biscucuy a visitar a una amiga porque la amiga estaba presentando problemas, yo le dije ¿qué vas hacer para allá?, yo voy a visitar a una amiga, le presté el dinero y ella sale en la mañana a Biscucuy, ella tenía como dos días que la madre le había comprado un celular y todavía no lo sabía manejar muy bien, estuvimos en contacto mientras estuvo en camino, siempre con palabras cortadas, porque aun no sabía manipular bien el celular y me decía ya estoy aquí en Biscucuy, incluso tuvimos bastante comunicación por medio del teléfono, lo que si encontré extraño es que ella a las dos de la tarde me manda un mensaje muy claro, ya estoy en casa de mi amiga no te preocupes, hasta el día sábado sale en la prensa fue violada y asesinada una c.e.e. se congregaba en la misma iglesia que yo asisto, yo jamás me imagine que era ella, porque la edad que decían en la prensa era otra, el día domingo cuando vuelvo a leer la prensa, dan todas las características mas precisas de ella, allí me desespero y no encontraba a la mamá, ni el señor donde ella vivía, no sabíamos donde estaba la mama, fue así lo que puedo decir de estoes que mi amiga fue asesinaba y violada por este hombre, quitándole la vida lo que no podemos hacer los humanos, porque solo Dios lo puede, yo creo que la persona que quita la vida de un ser humano merece una prisión porque nadie puede quitarle la vida a nadie, porque ella no era una persona mala, entonces son las cosas que puedo dar fe, porque ella era una persona muy culta, nunca andaba señalando su cuerpo ni nada por el estilo, la única casa que visitaba a era la mía, eso es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., no hizo preguntas.

  3. - La declaración del Funcionario L.E.L.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.856, de profesión y oficio Sargento de la Policía del Estado Portuguesa, con dieciocho años de servicio y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “El veinticuatro de septiembre del año 2005, me encontraba en labores de patrullaje en la Comisaría de Biscucuy, ya que el día veintitrés había ocurrido un hecho donde se encontró una ciudadana muerta a orillas del Río Saguaz, en frente del Complejo Ferial, a través de informaciones recabadas en el transcurso de la noche vía telefónica por un ciudadano que no se quiso identificar indicando que el ciudadano Da S.J., de profesión taxista había visto a las personas que estaban involucradas en el presente hecho, procedimos hacer las respectivas investigaciones y ubicamos al señor taxista y nos da una pista que había visto a la ciudadana con tres ciudadanos que lo conocía por tres apodos, sorbetico, el diablo y el coco, a raíz de esas averiguaciones procedimos a indagar en relación a ese procedimiento, siendo el día veinticuatro en horas de la mañana localizamos o nos abordó el ciudadano Da Silva, que fue el que nos aportó la situación, dándonos los apodos o los alias de los ciudadanos, procediendo a trasladarnos a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, localizando en el sector la Montañita al ciudadano L.B., que está presente aquí en sala, al ciudadano Santos no recuerdo el nombre del otro en el sector La Rural y al tercero en el Sector la Tembladora al adolescente A.A. no recuerdo el nombre horita, se constató a raíz de las informaciones que se recogieron en el transcurso del día que los ciudadanos estaban involucrados en el presente hecho, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, es todo. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo preguntas,

  4. - La declaración del Funcionario C.L.A.B., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.639, de profesión y oficio Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy Municipio Sucre y manifiesta que conoce al acusado presente, que no tiene lazos de consaguinidad y expone: “Siendo las doce horas del mediodía del día veinticuatro de septiembre del año dos mil cinco, encontrándome en labores de patrullaje con los funcionarios P.V. actualmente fallecido y el funcionario L.E.L.C., encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Sucre, ya que se tiene conocimiento que el día anterior ocurrió un hecho a la altura del Paseo Ferial específicamente en la orillas del Río Saguaz había sido encontrada una persona de sexo femenina muerta, que quedó identificada como Angarita Torrealba K.R., en ese momento estamos en labores de patrullaje recibimos una llamada de un ciudadano que se negó a dar sus datos, indicándonos que habían visto a la referida ciudadana victima con un ciudadano de nombre Da S.J. en una moto, procedimos a seguir con labores de patrullaje para dar con la ubicación de este ciudadano siendo imposible en el transcurso de la noche, en horas de la mañana del día veinticinco de septiembre del año dos mil cinco, en una calle cerca de la Comisaría, fuimos abordados por un sujeto que resultó ser el requerido y dijo llamarse Da S.J., él se acercó hablar con nosotros y allí nos indicó que él le había hecho varias carreras a la ciudadana por el sector de Biscucuy y la dejó en el Terminal de Pasajeros como a la una y media, visualizando él a un sujeto que se encontraba con la misma, y en otro de sus recorridos él logro verla a la altura de la Tarima del Sector Paseo Ferial con el mismo sujeto y dos sujetos mas, que los conocía por apodos los cuales, son a uno le dicen el coco, al otro le dicen el diablo y al otro le dicen el sorbetico, con la información que nos dio este ciudadano procedimos a dar con la localización de estos sujetos logrando a darle captura al ciudadano apodado como sorbetico a la altura del Sector La Montañita, resultando ser el ciudadano J.L.B., seguidamente a la altura del Sector Las Rurales se le dio la captura del ciudadano conocido como El Coco, quedando identificado como R.H.S. y a la altura del Sector La Tembladora se captura al ciudadano conocido como el Diablo, quedando identificado este como A.A.A., es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo preguntas, La Juez no hizo preguntas.

  5. - La declaración del Ciudadano J.L.T.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 21/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.645, de profesión y oficio Construcción, y manifiesta que conoce al acusado presente porque vive en la misma comunidad y expone: “yo soy testigo de un allanamiento, allí se encontró un celular y unos zapatos de hombre, es todo. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo pregunta.

  6. - la declaración del Ciudadano DA S.J.F.J., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 27/09/1986, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.072.370, de profesión y oficio docente y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone que: “Bueno el hecho como tal fue que yo fui testigo referencial más no presencial, recuerdo yo en el año dos mil cinco en septiembre veintitrés, faltaban pocos días para cumplir mis dieciocho años, en horas de la mañana no recuerdo exactamente que hora era, para ese momento trabajaba como moto taxi, estoy en mis labores normales en la esquina de la plaza, me encuentro una muchacha que me saca la mano y me paró, me dijo señor para que me haga unas carrera, yo le dije para donde quiere que la lleve, donde una familia Arriaga que vive cerca de un Barrio Adentro, fue la referencia que ella me dio, duramos como una hora buscando a la familia que me indicó cuando a las once u once y media, era ya hora de almuerzo, yo le digo a la muchacha, yo me tengo que ir a mi casa porque tengo que buscar a mi esposa que sale del banco y la deje donde funcionaba anteriormente en el Terminal de Pasajeros que quedaba en el Mercado, en el momento que la estoy dejando y ella me cancela cuatro bolívares, allí veo que pasa un muchacho, pero veo solo que pasa, allí me fui a mi casa almorcé, me pongo hacer el queso, como a las dos y media de la tarde voy por el muro y veo que me levantan la mano y me hacen señas y veo que era la muchacha que había dejado en el Terminal como a las dos y me paró, hey tu moto taxi ven y me buscas horita, pero hija yo la dejé en el Terminal porque usted iba a Acarigua, yo estoy aquí en las gradas, me pasa buscando por aquí, pero se me olvidó, a las seis de la tarde fue que recordé y ella ya no estaba allí y me fui para mi casa, como a eso de las ocho de la noche hay un rumor en todo el pueblo, el pueblo quedó asombrado de un homicidio que había ocurrido, la gente consternada, sin saber todavía yo indago pregunto como a las ocho o las nueve no se me olvida nunca ese día y pregunto ¿cómo era la muchacha?, me entero que era morena, vestía jeans azul, un escote una franelilla vino tinto, un bolso, un neceser y yo digo naguará no puede ser ella, yo quedé fue abismado no pude ni dormir, sorprendido me dirijo como a las ocho fui a la policía a rendir mi declaración, ya habían rumores que había un mototaxista y yo me fui a la Comandancia a rendir mi declaración, allí fuimos al Cuerpo de Investigaciones, a la Policía, pero eso fue lo que me pasó, lo que me sucedió, es todo”. La Fiscalía hace preguntas. La Defensa hace preguntas.

  7. - La declaración de L.J.C.R., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 07/05/1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, de profesión y oficio funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone en relación a: 1) La Experticia de Reconocimiento, Seminal y Hematológica Nº 9700-057-210 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza sobre una prenda íntima de uso femenino y un macerado que se le realizaron en una parte del cuerpo de la persona, que se nombra en la experticia y solicitan una experticia de reconocimiento seminal, anteriormente se hace una distribución de la pieza sus características y se hayan soluciones de continuidad, se hace barrido, se observa allí material heterogéneo, tierra que había sobre la prenda en el análisis seminal y los macerados suministrados arrojaron que era de la parte seminal y apéndice piloso de la región púvica y de la especie humana, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 2) La Experticia de Reconocimiento y Tricológica Nº 9700-057-212 de fecha 27/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “La experticia consistía en un reconocimiento tricológico, sobre muestras de apéndices pilosos que son colectados del cadáver y un apéndice piloso de la región cefálica del cadáver, una vez que se hace el reconocimiento se indican las características de estos apéndices, tamaño, color y se indica los apéndices que se colectaron pertenecían a la región cefálica y a la especie humana, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 3) La Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-057-214 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se trata de un reconocimiento físico a suelo natural (tierra) fueron colectados de los alrededores donde se localizó el cadáver, se hace la observación, corresponde a observar el aspecto color, minerales de color y adherencias, se concluye que el material heterogéneo corresponde a muestras que normalmente conforman al suelo natural (tierra) de aspecto arenoso, de color gris, con minerales de de color gris, negro, blanco, brillantes y marrón, con adherencia de material orgánica, restos vegetales, recolectados allí, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 4) La Experticia de Reconocimiento físico Nº 9700-057-211 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “se realizó sobre una sólida evidencia, pantalón, blusa, sostén, tomándose una muestra de sustancias color pardo rojizo y una piedra, se hace una descripción de las evidencias en si las características y sustancias de su superficie, se realizó técnica de barrido sobre el pantalón y la piedra donde se llegó a recolectar apéndices pilosos que eran de la especie humana de la región púbica y cefálica, en lo que respecta a la sustancia hemática localizadas en las piezas, tanto en la piedra, como en la ropa de vestir, se determinó que era sustancia hematica sangre y pertenecía al grupo Tipo B, los apéndices pilosos que se colectaron sobre el pantalón y la piedra, eran de la región cefálica y púbica, se determino las características en cuanto al tamaño y color, tipo, en todo caso si es riso o ondulado, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 5) La Experticia Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 9700-057-215 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Esta experticia hematológica en materia orgánica corresponde sobre una capa corneas(uñas) recolectadas tanto en la mano derecha e izquierda del cadáver, estos restos de capas corneas se le hace una observación heteroscopias y se determina que las mismas habían sustancias de naturaleza hemática, así como restos de piel, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 6) La Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-057-218 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza un reconocimiento hematológico y seminal sobre una prenda de vestir, consistente en una camisa la cual era del ciudadano J.L.B., se hace una descripción del valor de la pieza las características de las misma, se encuentra soluciones de continuidad en relación de los botones de la camisa, en el análisis respectivo se le hizo un barrido en este caso tierra y se determinó que la sustancia pardo amarillenta y pardo rojizas era sustancias hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo del Tipo B, las muestras quedan resguardado, eso es todo”… La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 7) La Experticia de reconocimiento tricológico y hematológica Nº 9700-057-221 de fecha 01/10/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza un reconocimiento hematológico sobre esta experticia se realizó sobre apéndices pilosos y hematológicos fueron colectados al ciudadano J.L.B., las cuales se encuentra hemática para determinar su grupo sanguíneo este grupo sanguíneo pertenece al grupo sanguíneo tipo A, los apéndices pilosos se recolectan de la región cefálica y púbica, se mencionan sus características, tamaño, color, eso es todo. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. 8) La Experticia Física, Hematológica y Seminal Nº 9700-057-217 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Esta experticia sometido a una análisis físico sobre unas evidencias que fueron colectadas sobre unos calzados casuales, un short, zapatos deportivos y un interior, se hace una descripción la pieza y se logran colectar muestras de material heterogéneo, arenoso, análisis hematológico seminal en el laboratorio se determinó sustancias hemática fueron localizados en el ciudadano J.L.B., no se determino el grupo sanguíneo y en cuanto a lo que respecta a las pruebas seminales no se localizó sustancias de naturaleza seminal. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido queda incorporado el testimonio del testigo.

  8. - La declaración del Funcionario C.G., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 12/07/1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, de profesión y oficio funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quien manifiesta que no conoce al acusado presente en sala y expone en relación a: 1) la Experticia Nº 9700-057-1190 de fecha 27/09/2005, realizado a un Celular Marca Movistar, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “ Una experticia de reconocimiento de un teléfono celular y se dejó constancia del funcionamiento del mismo y el estado en que se encontraba, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. Y de seguido se le pone a la vista las 2) Inspeccion Nº 902 y 3) Inspeccion N° 903, ambas de fecha 23/09/2005, y manifiesta que: “Reconoce el contenido y su firma”. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido queda incorporado el testimonio del testigo.

  9. - La declaración del Funcionario M.S.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, de profesión y oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quien manifiesta que no conoce al acusado presente en sala y expone en relación a: 1) La Experticia Nº 9700-057-1187 de fecha 27/09/2005, realizada a un Bolso tipo morral de tamaño mediano, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se refiere a una experticia de reconocimiento a un bolso tipo morral, de color azul, contentivo de documentos personales de identidad, unas sandalias para damas y un cargador para teléfono, así mismo a una biblia, haciendo mencionar que el bolso exhibía evidente signos de suciedad, con adherencias de sucio, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas.

  10. - La declaración del Funcionario experto E.O.C.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 01/01/1942, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, de estado civil divorciado, de profesión u oficio médico cirujano y médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra en esta sala y se le pone a la vista el 1) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1276, por él practicado, de fecha 26/09/2005, cursante al folio 58 de la primera pieza y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal”, y expone: “Refiere lesiones de carácter leve, las cuales se describen como una equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en la mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, iguales lesiones en parte anterior de hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado, excoriaciones mas extensas en antebrazo derecho y unas excoriaciones mas pronunciadas con perdida de la epidermis en dorso de mano derecha, en la persona de J.L.B.C., es todo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Según la Medicatura Forense practicada por usted, se puede demostrar ¿Qué es una confrontación del acusado y otra persona?, ¿Una lucha?: Evidentemente pensar que es del agresor y su victima, no se puede decir a ciencia cierta, es mas que todo de orden policial, desde el punto de vista médico forense se puede decir, que hubo excoriaciones, hechas con las uñas; las uñas casi siempre dejan una huella muy característica, localizadas en instantes en la distancia que hay entre los dedos, entonces supone, que fueron hechas por uñas, guardan estas excoriaciones un extremo a cada lado, ya uno sabe con que fueron hechas y la trayectoria recta, es otra cosa que hace sospechar que fueron con uñas, pero decir que fue con la victima y el victimario no es competencia de esta medicatura, eso es todo”. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas.

  11. - La declaración del Funcionario Experto DR. R.L.B.V., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 30/08/1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra en esta sala y se le pone a la vista el 1) Protocolo de Autopsia Nº 165-2005, por él practicada de fecha 24/09/2005, folio 53 de la primera pieza, y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma del Protocolo de Autopsia”, y expone: “El día 24/09/2005 se practicó la autopsia a un cadáver femenino, de la adolescente Angarita Torrealba Karli Rossi, de diecisiete años, con una muerte violenta por múltiples traumatismos, principalmente en la cabeza, miembros superiores y cara, cuando se hace la autopsia se extraen una herida occisito parietal posterior, traumatismo cráneo encefálico severo, de forma estrellada contusa irregular, estrellada con una fractura de cráneo a nivel occipital del lado derecho lineal de 6 centímetros, se encuentra hematomas en la región nasal labio superior e inferior, hematomas de dedos en la mano derecha, en la cavidad craneal encontramos una hemorragia subaracnoidea con predominio basal, edema cerebral marcado, un hematoma a nivel occipital y derrame severo, otras lesiones hematomas a nivel del muslo derecho y se toman muestras vaginales para futuros análisis, es todo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el experto responde: Son lesiones de defensa, sobre todo las de la mano, encontramos también en los pulmones hemorragias rosados esponjosos, focos de hemorragias intraparenquimatosis y subpleural, que son lesiones que están relacionados con eventos de crisis por angustias, stress. La Defensa no hace preguntas.

  12. - La declaración de la Testigo Ciudadana M.E.A.B., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 27/11/1988, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.714.313, de profesión y oficio estudiante y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “Bueno yo me enteré de que cuando falleció mi amiga K. (se omite por razones de ley), por una llamada telefónica de la señora Rudy y de ahí yo me dirigí hasta Acarigua, porque yo estaba en Agua de Ángel y ahí su mamá me contó del caso, lo que había pasado, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas

  13. - La declaración de la Funcionaria Experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 12/04/1979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.523, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con doce años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a: 1) La Experticia Seminal Nº 9700-057-DC-273, de fecha 10/10/2005, practicada a Apéndices Pilosos colectados de las manos del cadáver y de la región cefálica y púbica del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., cursante al folio 138 de la pieza Nº 1, la cual se le pone a la vista y expone: “Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia, y se trata de una Experticia Seminal a un tubo de ensayo que tenia frotis seminal del cadáver de K. R. A. que dio como resultado positivo de naturaleza seminal, es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Qué tipo de resultado da esta experticia de certeza o de orientación? Es una prueba de 100% de certeza. La Defensa hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. Y 2) La Experticia Tricológica y de comparación Nº 9700-057-DC-225, de fecha 14/12/2005, practicada a Apéndices Pilosos colectados de las manos del cadáver y de la región cefálica y púbica del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., cursante al folio 133 de la pieza Nº 1, la cual se le pone a la vista y expone: “Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia, y se trata de “Se le realizó una Experticia Tricológica y de comparación a un apéndice piloso el cual fue colectado de la mano de la victima así como a un sobre de apéndices pilosos del ciudadano Bastidas Colmenares J.L.d. la región cefálica y púbica, dio como resultado positivo, se determino que el apéndice piloso del cadáver dio como resultado positivo con el del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Es una prueba de orientación o de certeza? Es una prueba de certeza. ¿Este tipo de experticia fue realizada colocando una comparación de las muestras tomadas del cadáver comparando con apéndices pilosos del acusado? Del ciudadano Bastidas Colmenares J.L.. ¿Ese apéndice piloso colectado de las manos de la victima hoy occisa, pertenecía a una parte del cuerpo del hoy acusado? Si el apéndice piloso colectado se determinó que era de naturaleza de la especie humana de la región cefálica y resulto positivo para el ciudadano Bastidas Colmenares J.L.. La Defensa hace preguntas y solicito se deje constancia de la siguiente: ¿En la primera experticia realizada por su persona se solicitó comparación? No tengo conocimiento, solo se le practicó una experticia seminal. El Tribunal hace preguntas.

    Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

  14. - Inspección Técnica N° 902, de fecha 23/09/2005, practicada por los Funcionarios Detectives C.G. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta la ubicación, características y condiciones en que se encuentra el sitio del suceso.

  15. - Inspección Técnica N° 903, de fecha 23/09/2005, practicada por los Funcionarios Detectives C.G. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el cadáver de la Ciudadana K. R. A. T.

    El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

    El representante del Ministerio Público expuso: “En este sentido visto la declaración y la ratificación de los órganos de pruebas presentados en este juicio oral y publico, donde se evacuaron testimoniales con respecto a las experticias de reconocimiento forense, protocolo forense realizado a la victima, el reconocimiento medico legal practicado al imputado J.L.B., Experticias de Comparación Tricológica experticias hematológicas tomados tanto de la victima como de la vestimenta del ciudadano hoy acusado, incluso las experticias de certeza hematológicas colectadas en el cuerpo de la victima, que era de tipo B, y en el cuerpo se localizó sangre de tipo A perteneciente al acusado experticia que quedó ratificada por el experto L.J.C., en la experticia 221 y con la ratificación contundente por demás de la Lic. Horysmar experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nos hace una narración concreta de que el apéndice piloso colectado en la victima pertenece al acusado J.L.B., prueba como es la experticia seminal que ciertamente permite a este representante fiscal de que ciertamente la ciudadana K. R. A. T. fue objeto de una violación, con la comparación hematológica si encontramos la relación de causalidad, con el examen médico forense, nos permite establecer de que esta ciudadana luchó hasta su ultimo aliento, para no permitir dicha violación y es evidente que en el reconocimiento realizado al acusado y ratificado por medio de este juicio oral y publico, por el Dr. O.C., manifiesta las lesiones presentes en el ciudadano J.L.B.C., como bien manifestaba conjugamos esta medicatura forense, ciertamente hubo una lucha entre la victima y el acusado y que por medio del debate público sometido al contradictorio, permite hacer la comparación hematológica en una muestra, en una prenda de vestir que para ese momento llevaba el ciudadano J.L.B., en este sentido ciudadana Juez, viendo y a.t.l.a. y probado en esta sala de juicio donde la criminalística habla por si sola, y nos establece la responsabilidad penal y la participación que tuvo el ciudadano J.L.B. en la violación y la muerte de la ciudadana K. R. A. T, es menester enfatizar, que en el procedimiento policial realizado en la vivienda del ciudadano J.L.B., como fue el allanamiento, se logró colectar un equipo móvil celular, propiedad de la victima, en virtud al acervo probatorio discutido en este juicio oral y público esta representante fiscal, tiene la certeza de que el ciudadano J.L.B. es culpable de los delitos de Violación y Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en nuestro Código Sustantivo en los artículos 364 y 406 ordinal 1º, en perjuicio de K. R. A. T; por consiguiente solicito ante este Tribunal sea decretada una sentencia condenatoria, a favor del ciudadano J.L.B., eso es todo”.

    La defensa pública concluyo: “siendo la oportunidad de las conclusiones de este juicio que se inició el Veintitrés de Febrero con la apertura y los medios de pruebas que fueron ofrecidos en sus oportunidad legal; efectivamente con los medios probatorios que tuvimos la oportunidad de recepcionar en esta sala, quedó demostrada el hecho punible, se comenzó con la recepción de la victima y de unos funcionarios policiales y algunos testigos, todos los testigos ofertados son con carácter referencial, este juicio tiene la particularidad, de que todos los testigos son referenciales a parte de los funcionarios policiales, digo esto, y hago hincapié en el dicho del ciudadano C.L.A.B., que fue el funcionario aprehensor y con relación a el dio referencia del testigo Da S.J., que es él que en principio da luz al presente juicio, ese testigo dijo en esta sala señalo que en este caso, aparte del ciudadano que esta acusado, el manifestó que habían dos personas mas que fueron debidamente procesadas por el Tribunal de Lopna que para las fechas eran menores, el testigo refería que el solo vio a un tal Coco, en su nombre común, que él conocía a los residentes de este poblado, en ningún momento señalo a mi defendido que andaba acompañado a estos ciudadanos el día del hecho, tomando en consideración esto la defensa, objetivamente, considera que no quedo debidamente acreditada la autoria material por parte de J.L.B., en cuanto a los hechos que le pretende imputar a mi defendido, se toma en consideración que fueron tres personas, los cuales fueron procesados, en ningún momento , efectivamente la experto en cuanto al frotis seminal, la experto señala que es 100% de certeza, más no quiere decir que en una causa, donde aparecen señaladas tres personas, nunca se individualizó, ella hizo referencia que se puede individualizar por una prueba de ADN, no señaló que necesariamente haya sido del acusado y máxime que se trata de un delito bien grave, por los cuales este ciudadano ya afrontó y está llevando a término este proceso, en base a estas consideraciones, le solicito se pase por todos los debates probatorios en cuanto al tipo de participación que tuvo el ciudadano acusado para ambos delitos, eso es todo”.

    A continuación el Fiscal del Ministerio Público tomo el derecho de palabra y ejerció su derecho de Replica; ratificando la solicitud de una sentencia condenatoria. Por su parte la Defensa hizo uso del derecho de ejercer la contrarréplica.

    Se le cede el derecho de palabra al acusado: “Que se declare inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima y manifestó:

    Por su parte la representante legal de la victima Ciudadana Corteza de la P.T.; manifestó: “Darle gracias a Dios, porque me ha dado fuerzas, le pido que se haga justicia, porque lo que hicieron por mi hija, aquí se quiere es que el no vuelva hacer lo mismo, que se haga justicia, que no tenga derecho a ningún beneficio porque no se lo merece, eso es todo”.

    El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 23/02/2011 culminando el 09/06/2011, esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico: el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, en horas de la tarde a orillas del Río Saguaz a la altura de los muros de las Gradas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se producen la violación y muerte violenta la hoy occisa Karly R.A.T., de 17 años de edad, quien fallece como consecuencia de haber sido lesionada en su cabeza con una piedra que arrojó un peso de tres (03) kilos con doscientos (200) gramos, según lo indicado por el experto L.J.C.R., determinándose en el protocolo de autopsia que el cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico severo contuso parietal- occipital, herida de cuero cabelludo 10x6 centímetros estrellado amplia, fractura de cráneo occipital predominio derecho seis centímetros irregular, hematoma de cara, arco superciliar derecha, nasal, labio superior e inferior excoriación región frontal, cianosis de cara, hematoma de dedos de mano derecha, hematoma de muslo derecho cara interna, estableciéndose como causa de muerte: Paro Cardio-respiratorio, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea basal por traumatismo cráneo encefálico severo, contusa parieto occipital posterior, certificada esta muerte mediante el Protocolo de Necropsia practicado por el Dr. R.L.B.V.. En el desarrollo del debate se tuvo conocimiento mediante las declaraciones de las ciudadanas R.C.S.F., CORTEZA DE LA P.T., M.E.A.B., que la referida victima el día veintitrés (23) de Septiembre de 2005, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana aproximadamente, se trasladó a la población de Biscucuy Estado Portuguesa, proveniente de la ciudad de Acarigua con la intención de visitar a la ciudadana M.E.B.A., por lo que utilizó los servicios de una moto taxi cuyo conductor el ciudadano F.J.D.S.J. la llevo a varias partes de la población de Biscucuy a fin de ubicar a la mencionada amiga y debido a que no consiguieron la ubicación que buscaban, el moto taxista la dejó en el mercado para que tomara de nuevo el autobús a la ciudad de Acarigua y posteriormente el moto taxista observó a la victima en horas de la tarde en el sector de los muros de las gradas en el que fue vista con el adolescente al conocen como “Coco” el cual a decir del testigo señalado la estaba merodeando, determinándose que dicho sujeto en compañía de otro adolescente y del acusado en la mencionada orilla del río Saguaz, específicamente el acusado J.L.B.C., quien según lo expuesto por los funcionarios aprehensores ciudadanos C.L.A.B. Y L.E.L.C. es conocido en el sector como “Sorbetico”, y resulto implicado en el hecho dado que éste mantiene relación con los adolescentes apodados “Coco” y “El Diablo” y al practicársele visita domiciliaría en su residencia ubicada en el Sector “La Montañita de la referida población, sitio cercano al lugar donde se localizó el cadáver de la adolescente, le fue encontrado el teléfono celular que portaba la víctima y unos calzado con muestras de sustancia hemática cuyo grupo sanguíneo se determinó es del tipo “B” (grupo éste que corresponde al tipo de sangre de la occisa), y evidencias de suelo del lugar de los hechos, pertenencias éstas que como lo declaro el ciudadano J.L.T.M. fueron localizadas en la residencia del acusado, el primero debajo de un colchón en una de las habitaciones y el calzado en el pasillo que conduce al baño; también se vincula al acusado con el hecho tanto de la violación como de la muerte de la adolescente por la circunstancia del hallazgo en la camisa de éste muestras de sustancia seminal y hemática, ésta última por el mecanismo de salpicadura, y desprendimiento a la fuerza de dos de los botones de dicha pieza así como solución de continuidad en la parte axilar que dan cuenta que el mismo tuvo acceso a la víctima y abusó sexualmente de la misma en forma violenta despojándole de su vestimenta (pantalón y ropa interior) la cual resultó particularmente destrozada, lo que evidencia la ferocidad con la que se cometió dicho acto, hecho ante el cual la victima trató de defenderse de forma desesperada con sus uñas dejando en el cuerpo de su victimario rastros de rasguños, encontrándose en consecuencia, en las uñas de la occisa restos de piel y apéndice pilosos producto de su acción defensiva y seguidamente en el curso de esa vil acción el imputado J.L.B.C. golpea a la victima con una piedra en la cabeza causándole la muerte, siendo encontrado a las seis (06:00) horas de la tarde del citado día 23-09-2005, el cuerpo sin vida de la adolescente K. R. A. T. (se omite por razones de ley), es de hacer notar que en el en el curso del debate todos estos hechos fueron debidamente acreditados tanto por pruebas de experticias como testimoniales. De igual manera el resultado de la experticia Tricológica de comparación de apéndices pilosos obtenidos en las uñas de la victima con los tomados al imputado siguiendo los tramites pertinentes, resultaron con características físicas homologas y vinculables entre sí, todos estos medios de pruebas analizados entre si y conjuntamente con la declaración del testigo F.J.D.S.J., son los que determinan el pronunciamiento contenido en este acto en el se comprobó todas y cada uno de las circunstancias fácticas antes expresadas.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    TESTIFÍCALES:

  16. - La declaración de la Ciudadana CORTEZA DE LA P.T., debidamente juramentada con las formalidades de ley, venezolana, nacida en la Ciudad de Acarigua en fecha 24-01-1.956, de profesión y oficio Trabajo en una Panadería, titular de la cedula de identidad N° 7.596.194, residenciado en la Urbanización Baraure II, vereda II, casa N° 4, Araure Estado Portuguesa, quien manifestó ser la madre de la víctima y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “lo único que tengo que decir que mi hija salió de mi casa el veintitrés de septiembre del año 2004 no recuerdo bien, salió hacia el p.d.B. a buscar a una amiga que era como su hermana, ellas compartían mucho, mi hija salió a buscarla, ellas iban a comenzar el cuarto año de bachillerato, la mamá de ella murió, mi hija salio a buscar a su amiga, bueno ella salió en la mañana entonces yo tenia como tres o cuatro días que le había comprado un teléfono a ella que yo le ofrecí,, yo le compraba de acuerdo a lo que yo podía comprarle porque era una muchacha buena, ella me dijo menos mal que me compraste el teléfono porque así cuando yo salga te puedo llamar, yo se lo compré el diecisiete de septiembre, ella cargaba el celular, un maletín azul tipo neceser y un morralito azul que ella llevaba para clases, y algunos cosméticos que e.s. usar, y después cuando me entero que mi hija había fallecido fue porque la gente vio por el periódico, ese día yo iba al hospital donde un sobrino que estaba recién operado, yo tengo tres hijos varones, como comprenderán esa era mi única hija y compañera de allí para acá he estado sola y no me acostumbro a estar sin ella, no tengo mas nada que decir, eso es todo”. Las partes no hacen uso de su derecho de interrogar a la testigo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es contundente en el sentido de que se trata de la victima indirecta conoce ciertamente en cuanto a la conducta de la víctima directa, no sólo respecto de su personalidad sino de igual forma las circunstancias referidas al viaje de la víctima a la población de Biscucuy, lugar donde fue localizado el cadáver con las pertenencias que la testigo señaló portaba la hoy occisa además del teléfono celular el cual reconoció como el mismo que poseía la agraviada y que ella le había regalado, todo lo cual evidencia que su conocimiento acerca de lo afirmado es fidedigno, por una parte y por la otra al haberse localizado dicho aparato telefónico implica conexidad con la responsabilidad del acusado, quien como de la misma manera se analizara en cuanto a las pruebas aportadas al debate se localizó en la residencia del acusado, todo ello permite como ya se indicó estimar esta testimonial como prueba suficiente para dar por acreditado los hechos antes acotados, con el que se comprueba no sólo las circunstancias referidas a la presencia de la víctima en la población donde ocurrió el suceso sino de igual forma la vinculación entre la evidencia incautada durante la investigación perteneciente a la víctima que permite relacionar la acción delictual con el resultado producido, acción ésta desplegada por el acusado. Así se declara.

  17. - La declaración de la Ciudadana R.C.S.F., debidamente juramentada con las formalidades de ley, venezolana, nacida el 29-07-1.973, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, de estado civil casada, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 12.708.501, residenciado en el sector 6, vereda 11, casa N° 1 Baraure II, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien declaró ante el Tribunal lo siguiente: “el día jueves la occisa me dice quiero ir hasta Biscucuy a visitar a una amiga porque la amiga estaba presentando problemas, yo le dije ¿qué vas hacer para allá?, yo voy a visitar a una amiga, le presté el dinero y ella sale en la mañana a Biscucuy, ella tenía como dos días que la madre le había comprado un celular y todavía no lo sabía manejar muy bien, estuvimos en contacto mientras estuvo en camino, siempre con palabras cortadas, porque aun no sabía manipular bien el celular y me decía ya estoy aquí en Biscucuy, incluso tuvimos bastante comunicación por medio del teléfono, lo que si encontré extraño es que ella a las dos de la tarde me manda un mensaje muy claro, ya estoy en casa de mi amiga no te preocupes, hasta el día sábado sale en la prensa fue violada y asesinada una c.e.e. se congregaba en la misma iglesia que yo asisto, yo jamás me imagine que era ella, porque la edad que decían en la prensa era otra, el día domingo cuando vuelvo a leer la prensa, dan todas las características mas precisas de ella, allí me desespero y no encontraba a la mamá, ni el señor donde ella vivía, no sabíamos donde estaba la mama, fue así lo que puedo decir de estoes que mi amiga fue asesinaba y violada por este hombre, quitándole la vida lo que no podemos hacer los humanos, porque solo Dios lo puede, yo creo que la persona que quita la vida de un ser humano merece una prisión porque nadie puede quitarle la vida a nadie, porque ella no era una persona mala, entonces son las cosas que puedo dar fe, porque ella era una persona muy culta, nunca andaba señalando su cuerpo ni nada por el estilo, la única casa que visitaba a era la mía, eso es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., no hizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es fidedigna y describe ciertamente las características tanto de las vestimentas que cargaba la víctima para el momento de los hechos así como sus pertenencias y descripción de su fisonomía y conducta; de igual modo que la misma se comunicó vía telefónica a través de mensajes de texto y de igual forma coincide en que la víctima el día de los hechos se encontraba en la población de Biscucuy, lugar donde encontró fatídicamente la muerte, tal y como se evidencia de las experticias y reconocimientos practicados en el sitio del suceso, los cuales como se analizara en este mismo acápite, la víctima además portaba consigo la maleta que la testigo le facilitó el día anterior para el viaje, siendo por lo tanto congruente esta testimonial con los hallazgos del cuerpo de la occisa con la vestimenta que usaba para el momento del fallecimiento, es pues digna de crédito la testifical en análisis sobre los aspectos antes señalados así como del conocimiento directo que le asiste dada la relación de amistad que le unía con la víctima . Así se declara.

  18. - La declaración del Funcionario L.E.L.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.856, de profesión y oficio Sargento de la Policía del Estado Portuguesa, con dieciocho años de servicio y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “El veinticuatro de septiembre del año 2005, me encontraba en labores de patrullaje en la Comisaría de Biscucuy, ya que el día veintitrés había ocurrido un hecho donde se encontró una ciudadana muerta a orillas del Río Saguaz, en frente del Complejo Ferial, a través de informaciones recabadas en el transcurso de la noche vía telefónica por un ciudadano que no se quiso identificar indicando que el ciudadano Da S.J., de profesión taxista había visto a las personas que estaban involucradas en el presente hecho, procedimos hacer las respectivas investigaciones y ubicamos al señor taxista y nos da una pista que había visto a la ciudadana con tres ciudadanos que lo conocía por tres apodos, sorbetico, el diablo y el coco, a raíz de esas averiguaciones procedimos a indagar en relación a ese procedimiento, siendo el día veinticuatro en horas de la mañana localizamos o nos abordó el ciudadano Da Silva, que fue el que nos aportó la situación, dándonos los apodos o los alias de los ciudadanos, procediendo a trasladarnos a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, localizando en el sector la Montañita al ciudadano L.B., que está presente aquí en sala, al ciudadano Santos no recuerdo el nombre del otro en el sector La Rural y al tercero en el Sector la Tembladora al adolescente A.A. no recuerdo el nombre horita, se constató a raíz de las informaciones que se recogieron en el transcurso del día que los ciudadanos estaban involucrados en el presente hecho, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, es todo. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo preguntas,

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; da cuenta del procedimiento practicado en cuanto a la aprehensión del acusado, la cual deviene luego de las diligencias preliminares practicadas después del hallazgo del cuerpo de la víctima, el cual como antes se evidenció de la declaración del ciudadano C.L.A.B., coincidente con esta testifical, fue encontrado en la población de Biscucuy, siendo vista con anterioridad en compañía del acusado, aspecto éste que de igual manera fue sostenido por el referido ciudadano, ambos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, por lo que merece credibilidad y certeza respecto de su dicho en relación tanto con el hallazgo del cadáver de la agraviada en las circunstancias descritas, es decir semidesnudo y presentando un traumatismo a nivel de la cabeza, siendo sindicado el acusado como participe del mismo, si se tiene en cuenta que su aprehensión se produce a poco de localizarse el cuerpo sin vida de la adolescente, la cual como lo sostuvieron ambos funcionarios fue vista en compañía del acusado, según lo manifestado por el ciudadano F.J. Da’S.J., quien como mototaxista le hizo las carreras y en una de sus carreras la vio con los tres sujetos que se conocen por los apodos de “Sorbetito”, “Coco” y “el diablo”, lo que hace presumir con absoluta seguridad que ciertamente éste tuvo acceso a la víctima para el día en que ésta se encontraba en la población de Biscucuy y que se produjo su muerte; por lo tanto se estima amplia y suficientemente la testifical en análisis. Así se declara.

  19. - La declaración del Funcionario C.L.A.B., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.639, de profesión y oficio Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy Municipio Sucre y manifiesta que conoce al acusado presente, que no tiene lazos de consaguinidad y expone: “Siendo las doce horas del mediodía del día veinticuatro de septiembre del año dos mil cinco, encontrándome en labores de patrullaje con los funcionarios P.V. actualmente fallecido y el funcionario L.E.L.C., encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Sucre, ya que se tiene conocimiento que el día anterior ocurrió un hecho a la altura del Paseo Ferial específicamente en la orillas del Río Saguaz había sido encontrada una persona de sexo femenina muerta, que quedó identificada como A. T. K. R. en ese momento estamos en labores de patrullaje recibimos una llamada de un ciudadano que se negó a dar sus datos, indicándonos que habían visto a la referida ciudadana victima con un ciudadano de nombre Da S.J. en una moto, procedimos a seguir con labores de patrullaje para dar con la ubicación de este ciudadano siendo imposible en el transcurso de la noche, en horas de la mañana del día veinticinco de septiembre del año dos mil cinco, en una calle cerca de la Comisaría, fuimos abordados por un sujeto que resultó ser el requerido y dijo llamarse Da S.J., él se acercó hablar con nosotros y allí nos indicó que él le había hecho varias carreras a la ciudadana por el sector de Biscucuy y la dejó en el Terminal de Pasajeros como a la una y media, visualizando él a un sujeto que se encontraba con la misma, y en otro de sus recorridos él logro verla a la altura de la Tarima del Sector Paseo Ferial con el mismo sujeto y dos sujetos mas, que los conocía por apodos los cuales, son a uno le dicen el coco, al otro le dicen el diablo y al otro le dicen el sorbetico, con la información que nos dio este ciudadano procedimos a dar con la localización de estos sujetos logrando a darle captura al ciudadano apodado como sorbetico a la altura del Sector La Montañita, resultando ser el ciudadano J.L.B., seguidamente a la altura del Sector Las Rurales se le dio la captura del ciudadano conocido como El Coco, quedando identificado como R.H.S. y a la altura del Sector La Tembladora se captura al ciudadano conocido como el Diablo, quedando identificado este como A.A.A., es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo preguntas, La Juez no hizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es contundente en el sentido de que se que se evidencia la forma en que fue localizado el cadáver de la víctima en el sector denominado Paseo Ferial específicamente a la altura del río Saguaz, Biscucuy, estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre del año 2.005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, presentando dicho cuerpo signos de violencia, así como la forma cómo se efectuó el procedimiento de aprehensión del acusado, el día siguiente al hecho en momentos en que se encontraba en la acera cercana a su casa ubicada en el sector “La Montañita” con signos evidentes de haber participado en el suceso puesto que físicamente como lo indicara el funcionario éste se veía “amanecido, ebrio”, además que como bien lo señaló el funcionario, el mismo reside cercano al lugar de los hechos, se reafirma con esta testifical sin lugar a dudas en cuanto que el acusado ciudadano J.L.B., es participe en la comisión del hecho punible, al resultar coincidente la testimonial en análisis con la versión dada igualmente por las anteriores testigos quienes coinciden en afirmar respecto de la presencia de la victima en la población de Biscucuy en la fecha señalada. Así se declara.

  20. - La declaración del Ciudadano J.L.T.M., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 21/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.645, de profesión y oficio Construcción, y manifiesta que conoce al acusado presente porque vive en la misma comunidad y expone: “yo soy testigo de un allanamiento, allí se encontró un celular y unos zapatos de hombre, es todo. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, hizo preguntas. La defensa, Abg. Y.R., hizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; refiere la visita domiciliaria en la casa de habitación del acusado, ubicándose allí el teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho, con ello se demuestra el nexo que el acusado guarda en la comisión del hecho, dado que al no determinar la razón por la que dicho teléfono se encontraba en su residencia, es claro que el mismo le fue despojado a la víctima, quien como lo señalo la madre de la adolescente fue adquirido por ella y obsequiado a su hija visto que la misma es adolescente y por ende no tenía capacidad civil para adquirir el mismo, tiene este testigo para este Tribunal carácter de certeza respecto de lo señalado en cuanto al procedimiento practicado por el órgano de investigación penal en cuanto a la circunstancia antes anotada y como consecuencia de ello se compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito que se procesa. Así se declara.

  21. - la declaración del Ciudadano DA S.J.F.J., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 27/09/1986, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.072.370, de profesión y oficio docente y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone que: “Bueno el hecho como tal fue que yo fui testigo referencial más no presencial, recuerdo yo en el año dos mil cinco en septiembre veintitrés, faltaban pocos días para cumplir mis dieciocho años, en horas de la mañana no recuerdo exactamente que hora era, para ese momento trabajaba como moto taxi, estoy en mis labores normales en la esquina de la plaza, me encuentro una muchacha que me saca la mano y me paró, me dijo señor para que me haga unas carrera, yo le dije para donde quiere que la lleve, donde una familia Arriaga que vive cerca de un Barrio Adentro, fue la referencia que ella me dio, duramos como una hora buscando a la familia que me indicó cuando a las once y media, era ya hora de almuerzo, yo le digo a la muchacha, yo me tengo que ir a mi casa porque tengo que buscar a mi esposa que sale del banco y la deje donde funcionaba anteriormente en el Terminal de Pasajeros que quedaba en el Mercado, en el momento que la estoy dejando y ella me cancela cuatro bolívares, allí veo que pasa un muchacho, pero veo solo que pasa, allí me fui a mi casa almorcé, me pongo hacer el queso, como a las dos y media de la tarde voy por el muro y veo que me levantan la mano y me hacen señas y veo que era la muchacha que había dejado en el Terminal como a las dos y me paró, hey tu moto taxi ven y me buscas ahorita, pero hija yo la dejé en el Terminal porque usted iba a Acarigua, yo estoy aquí en las gradas, me pasa buscando por aquí, pero se me olvidó, a las seis de la tarde fue que recordé y ella ya no estaba allí y me fui para mi casa, como a eso de las ocho de la noche hay un rumor en todo el pueblo, el pueblo quedó asombrado de un homicidio que había ocurrido, la gente consternada, sin saber todavía yo indago pregunto como a las ocho o las nueve no se me olvida nunca ese día y pregunto ¿cómo era la muchacha?, me entero que era morena, vestía jeans azul, un escote una franelilla vino tinto, un bolso, un neceser y yo digo naguará no puede ser ella, yo quedé fue abismado no pude ni dormir, sorprendido me dirijo como a las ocho fui a la policía a rendir mi declaración, ya habían rumores que había un mototaxista y yo me fui a la Comandancia a rendir mi declaración, allí fuimos al Cuerpo de Investigaciones, a la Policía, pero eso fue lo que me pasó, lo que me sucedió, es todo”. La Fiscalía hace preguntas. La Defensa hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciando que la misma fue realizada sin conjeturas personales; esta testimonial es contundente en el sentido que resulta cierto que efectivamente el declarante estuvo en compañía de la adolescente víctima el día en que ocurrió el hecho momentos antes de ser sometida a la fatal acción, a objeto de buscar la dirección de una amiga como bien lo manifestó el declarante, dirección esta que no fue localizada como, asimismo lo afirmó el referido testigo, todo lo cual es estimado por el Tribunal para explicar el porqué ha sostenido que el acusado no le vio con la joven agraviada, pero que sin embargo no influye en la certeza y credibilidad que merece a esta juzgadora el testimonio en cuestión, que permite, por lo expuesto, relacionar al acusado con el hecho, su conducta posterior al suceso, el estado en que encontrado luego al momento de su aprehensión, por lo tanto se establece una presunción hasta ahora no desvirtuada sobre su relación con el acto que se juzga, el cual como se determinará con pruebas técnicas en este mismo párrafo aportadas al debate, que realmente esta vinculado a la comisión de los ilícitos penales que se enjuician. En consecuencia se valora amplia y suficientemente la prueba presentada en referencia, al contener ésta hechos estimados como ciertos, como es el conocimiento que le asiste al testigo acerca de la presencia de la adolescente en compañía del adolescente que guarda vinculación con el acusado, quien por lo demás habita en sector cercano al sitio del crimen, señalamientos que se estiman verdaderos y fehacientes dada la congruencia de la versión con lo señalado por los funcionarios aprehensores C.L.A.B. y L.E.L.C., por las testigos R.C.S.F. y Corteza de la P.T., amiga y madre de la occisa respectivamente, quienes fueron contestes en señalar la circunstancia relativa a la presencia de la joven en la población de Biscucuy en la fecha y hora señalada por este testigo y el motivo de su presencia en dicha población, además de lo expresada por ambas respecto de las pertenencias que portaba la misma, las cuales según lo manifestado por el testigo coincide de la misma manera en cuanto a las vestimentas usadas por la joven para el momento de su muerte. Así se declara.

  22. - La declaración de L.J.C.R., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 07/05/1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, de profesión y oficio funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone en relación a: 1) La Experticia de Reconocimiento, Seminal y Hematológica Nº 9700-057-210 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza sobre una prenda íntima de uso femenino y un macerado que se le realizaron en una parte del cuerpo de la persona, que se nombra en la experticia y solicitan una experticia de reconocimiento seminal, anteriormente se hace una distribución de la pieza sus características y se hayan soluciones de continuidad, se hace barrido, se observa allí material heterogéneo, tierra que había sobre la prenda en el análisis seminal y los macerados suministrados arrojaron que era de la parte seminal y apéndice piloso de la región púvica y de la especie humana, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 2) La Experticia de Reconocimiento y Tricológica Nº 9700-057-212 de fecha 27/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “La experticia consistía en un reconocimiento tricológico, sobre muestras de apéndices pilosos que son colectados del cadáver y un apéndice piloso de la región cefálica del cadáver, una vez que se hace el reconocimiento se indican las características de estos apéndices, tamaño, color y se indica los apéndices que se colectaron pertenecían a la región cefálica y a la especie humana, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 3) La Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-057-214 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se trata de un reconocimiento físico a suelo natural (tierra) fueron colectados de los alrededores donde se localizó el cadáver, se hace la observación, corresponde a observar el aspecto color, minerales de color y adherencias, se concluye que el material heterogéneo corresponde a muestras que normalmente conforman al suelo natural (tierra) de aspecto arenoso, de color gris, con minerales de de color gris, negro, blanco, brillantes y marrón, con adherencia de material orgánica, restos vegetales, recolectados allí, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 4) La Experticia de Reconocimiento físico Nº 9700-057-211 de fecha 28/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “se realizó sobre una sólida evidencia, pantalón, blusa, sostén, tomándose una muestra de sustancias color pardo rojizo y una piedra, se hace una descripción de las evidencias en si las características y sustancias de su superficie, se realizó técnica de barrido sobre el pantalón y la piedra donde se llegó a recolectar apéndices pilosos que eran de la especie humana de la región púbica y cefálica, en lo que respecta a la sustancia hemática localizadas en las piezas, tanto en la piedra, como en la ropa de vestir, se determinó que era sustancia hematica sangre y pertenecía al grupo Tipo B, los apéndices pilosos que se colectaron sobre el pantalón y la piedra, eran de la región cefálica y púbica, se determino las características en cuanto al tamaño y color, tipo, en todo caso si es riso o ondulado, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 5) La Experticia Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 9700-057-215 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Esta experticia hematológica en materia orgánica corresponde sobre una capa corneas(uñas) recolectadas tanto en la mano derecha e izquierda del cadáver, estos restos de capas corneas se le hace una observación heteroscopias y se determina que las mismas habían sustancias de naturaleza hemática, así como restos de piel, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. 6) La Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-057-218 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza un reconocimiento hematológico y seminal sobre una prenda de vestir, consistente en una camisa la cual era del ciudadano J.L.B., se hace una descripción del valor de la pieza las características de las misma, se encuentra soluciones de continuidad en relación de los botones de la camisa, en el análisis respectivo se le hizo un barrido en este caso tierra y se determinó que la sustancia pardo amarillenta y pardo rojizas era sustancias hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo del Tipo B, las muestras quedan resguardado, eso es todo”… La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. 7) La Experticia de reconocimiento tricológico y hematológica Nº 9700-057-221 de fecha 01/10/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se realiza un reconocimiento hematológico sobre esta experticia se realizó sobre apéndices pilosos y hematológicos fueron colectados al ciudadano J.L.B., las cuales se encuentra hemática para determinar su grupo sanguíneo este grupo sanguíneo pertenece al grupo sanguíneo tipo A, los apéndices pilosos se recolectan de la región cefálica y púbica, se mencionan sus características, tamaño, color, eso es todo. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. 8) La Experticia Física, Hematológica y Seminal Nº 9700-057-217 de fecha 29/09/2005, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Esta experticia sometido a una análisis físico sobre unas evidencias que fueron colectadas sobre unos calzados casuales, un short, zapatos deportivos y un interior, se hace una descripción la pieza y se logran colectar muestras de material heterogéneo, arenoso, análisis hematológico seminal en el laboratorio se determinó sustancias hemática fueron localizados en el ciudadano J.L.B., no se determino el grupo sanguíneo y en cuanto a lo que respecta a las pruebas seminales no se localizó sustancias de naturaleza seminal. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido queda incorporado el testimonio del testigo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas, siendo que en la 1) La Experticia de Reconocimiento, Seminal y Hematológica Nº 9700-057-210 de fecha 28/09/2005, Conviene establecer respecto a esta prueba, que por la forma en que quedó la prenda intima usada por la víctima, se concluye que la misma fue sujeta a una acción particularmente violenta, por parte de su agresor en su intento por abusar de la misma, lo cual fue alcanzado por el atacante, visto que en dicha pieza también se encontró sustancia seminal, por lo tanto con esta prueba se evidencia el hecho de la comisión del delito de Violación cometido en perjuicio de la adolescente en el lugar donde fue localizado el cadáver, visto que asimismo se localizó evidencia de suelo natural, que particularmente revisten como lo señaló el experto, características similares a las de suelo cuyas muestras de igual forma se encontró en las prendas de vestir de la víctima y de la pieza inorgánica (piedra) cuyo hallazgo tuvo lugar en el sitio del hecho, instrumento éste que según lo afirmado por el técnico C.W.G.P., quien dijo: “Una piedra como de 60 centímetros, cercana a la región cefálica impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”, lo que hace presumir con absoluta certeza fue el objeto usado para agredir a la víctima; amén que así mismo la sustancia seminal fluía de la región genital y púbica del cuerpo de la occisa, teniendo esta prueba un porcentaje de certeza en “96% a 97%”,según lo manifestado por el experto, no ha lugar a dudas de la ocurrencia del suceso de un modo feroz y brutal, por lo tanto teniendo el experto la idoneidad y capacidad técnica requerida para cumplir con la experticia en análisis se estima amplia y suficientemente en la comprobación a los hechos de que se trata; 2) La Experticia de Reconocimiento y Tricológica Nº 9700-057-212 de fecha 27/09/2005, esta experticia es signo inequívoco según lo manifestado por el experto, dada las características de los apéndices localizados en las manos de la agraviada: Largos, mediano, crespo, semi ondulado color negro y castaño claro”, que los mismos fueron arrancados por la joven en su desesperación por liberarse de la acción violenta a la que fue vilmente sometida por su agresor, agresor éste que no es otro que el imputado ya que como se aprecia los apéndices colectados de la región cefálica de la víctima en modo alguno son similares a los colectados en sus manos, antes por el contrario son coincidentes con los apéndices colectados de la región cefálica del acusado cuyas aspectos se determinó por el referido experto en Experticia Tricológico y Hematológica N° 9700-057-221, objeto de análisis en este mismo acápite de los cuales éste describió así: “corto, semi ondulado y crespo, color: entre castaño oscuro y negro; lo que de la misma manera fue concluyente de la actuación practicada por la experto Horismar del Valle Valera Delfín y que consta en Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, y experticia Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-05, los cuales resultó ser del acusado; en consecuencia se da valor probatorio suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado; 3) La Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-057-214 de fecha 28/09/2005, con este medio técnico, aunado a la Inspección Nº 902 se demuestra las condiciones del sitio y la geografía propia del lugar en la que se produjo la violación y la muerte, típico de zona montañosa y de río, que por otro lado quedó evidenciado con las muestras de suelo observados en la prenda íntima usada por la víctima para el momento de la ocurrencia del suceso, circunstancia que se acredita y que estima este Juzgado dirigido a la comprobación del hecho, examinado que es coincidente lo expresado por el experto sobre las condiciones del referido lugar; 4) La Experticia de Reconocimiento físico Nº 9700-057-211 de fecha 28/09/2005, esta prueba da cuenta de varios factores importantes a saber: 1.- Significativo de la comisión del delito de Violación es el estado de las prendas de vestir y las muestras de sustancia seminal presentes en las mismas sobre todo en el pantalón y blusa, el primero sujeto a la acción violenta del victimario quien para cometer su acción criminal preciso de ocasionar la ruptura de la pieza, que según la descripción del experto, se extiende: “Su origen comienza desde la cremallera y se extendía por la parte interna izquierda, es decir por el área de los muslos”, del mismo modo da cuenta que se produjo un forcejeo entre la victima y el victimario, lo que precisó de éste último la acción dirigida a neutralizar la oposición de la joven a través del traumatismo ocasionado con la piedra en la región cefálica, cuya dimensión es tal que ciertamente es suficiente para producir la muerte, ello es así dado que del examen efectuado por este Juzgado al experto, quedó descartado que la víctima haya caído sobre él y dada la poca cantidad de sustancia hemàtica que se encontró en la superficie de la piedra la cual presentaba además apéndices pilosos de la víctima, por lo tanto y en segundo término se demuestra con tal prueba la forma cómo se produjo la muerte, producto de las lesiones sufridas por el traumatismo CRANEOENCEFALICO SEVERO, CONTUSO PARIETO OCCIPITAL POSTERIOR lo que deviene en PARO CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA BASAL POR TRAUMATISMO, tal como lo explicó el Dr. R.L.B.V. en el Protocolo de necropsia antes analizado, lo que comprueba el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en efecto el agente activo actúo sobreseguro, visto el objeto contuso usado para producir la muerte, aunado a las circunstancias del sitio donde se llevo a cabo tal acción claramente descrita en Inspección Nº 902 antes expuesta y valorada, elementos todos suficientemente examinados y estimados por esta Instancia; 5) La Experticia Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 9700-057-215 de fecha 29/09/2005, este medio probatorio confirma una vez más el hecho de que la víctima trató inútilmente de evitar la acción criminal que sobre ella fue proferida, alcanzando sólo aruñar a su agresor, según se aprecia de los rastros de piel pertenecientes, como lo determinó el experto a la especie humana, prueba ésta de naturaleza científica que comprueba en forma inequívoca que el agresor fue una persona humana y por otro lado si esta prueba se concatena con lo expuesto por el Dr. E.O.C., quien efectuó Examen Médico Forense Nº 9700-057-1276, en fecha 26-09-2005 en la persona del ciudadano J.L.B.C., dejándose constancia que dicho imputado presenta: “Equimosis en parpado inferior izquierdo de carácter simple. Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado. Iguales lesiones en parte anterior de hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho. Excoriaciones con pérdida de la epidermis en dorso de mano derecha. Tiempo de Curación: 8 días. Cicatrices: Si. Carácter: Leve”, respecto del cual este expuso lo siguiente: “Sí practique reconocimiento médico forense al ciudadano J.L.B.C., y las lesiones que presentaban son las que se describen en el informe: “Equimosis en parpado inferior izquierdo, Excoriaciones en hemitorax izquierdo, Excoriaciones en mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, alargadas supuestamente hechas con las uñas. Excoriaciones más extensas en antebrazo derecho, recuerdo muy bien el caso”; 6) La Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-057-218 de fecha 29/09/2005, examinado el dicho del experto en cuanto a la experticia practicada a la camisa que usaba el acusado, la cual portaba para el momento de su aprehensión, es claro que de la misma devienen signos evidentes de la participación de éste en el suceso, en el que no sólo se produjo en forma cruenta como tantas veces lo ha declarado este Juzgado al valorar los medios de prueba que anteceden a este numeral, el delito de Violación sino también la muerte de la joven, nótese la solución de continuidad en la prenda de vestir, el desprendimiento de los botones de data reciente, indicativo que fue sujeto a una fuerza mayor y como lo acotó el experto al examinar las piezas intimas usadas por la víctima da cuenta de un forcejeo entre la occisa y el agresor; la presencia de sustancia hemàtica (del tipo “B”) en la pieza, que por el mecanismo de salpicadura se encuentra presente en la misma (mecanismo que también se precisa por la distancia entre la víctima y su agresor, según lo expuso el experto: “Tiene que estar cerca del cuerpo con el que se produce la salpicadura para que hubiere este despliegue”), es decir por el impacto y fuerza en que se produjo el traumatismo sobre la humanidad de la adolescente estas manchas “salpicaron” (valga la redundancia) la vestimenta del acusado, la cual a su vez presenta rastros de sustancia seminal, sustancia ésta que no se produce sino ante la estimulación y excitación sexual es decir es producto del ejercicio de la función sexual que no surge precisamente por osmosis, sino que comporta una reacción por parte del sujeto, esto es, ciertamente dicho acusado desbocó sus apetitos sexuales sobre el cuerpo de la víctima hasta tal punto que sus ropas demuestran que las usó durante dicho acto, todo ello establece la estrecha relación de causalidad entre el hecho y la acción del acusado, siendo este reconocimiento practicado por el experto quien como lo ha declarado este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la realización de dicha prueba que se estima en todos sus elementos. Para establecer la responsabilidad penal del acusado; 7) La Experticia de reconocimiento tricológico y hematológica Nº 9700-057-221 de fecha 01/10/2005, dos aspectos resultan interesantes de este estudio: 1.- La determinación del grupo sanguíneo del acusado: “A”, que no fue precisamente encontrado en las vestimenta usada por el mismo que se describió en el numeral que antecede, lo que permite deducir que la sustancia hemàtica localizada en su camisa es del tipo de sangre de la víctima, es decir tipo “B”, que aunque no se haya efectuado el estudio del factor RH, es un indicio iuris tantum de inestimable valor al concatenarse con el resto de los órganos de prueba aportados al proceso, que al no desvirtuarse tiene pleno efecto probatorio. 2.- La caracterización de los apéndice pilosos de la región cefálica del acusado permiten hacer la correspondiente correlación con los apéndices localizados en las manos de la víctima, que como lo sostuvo el declarante en Experticia Tricológico y Hematológica N° 9700-057-221, objeto de análisis en este mismo acápite de los cuales éste describió así: “corto, semi ondulado y crespo, color: entre castaño oscuro y negro; lo que de la misma manera fue concluyente de la actuación practicada por la experto Horismar del Valle Valera Delfín y que consta en Experticia Tricológica y comparación N° 9700-057-225 de fecha 10-10-2005, y experticia Nº 9700-057-212, de fecha 27-09-05, los cuales resultó ser del acusado, pruebas todas concluyentes que comprometen la responsabilidad penal de acusado y 8) La Experticia Física, Hematológica y Seminal Nº 9700-057-217 de fecha 29/09/2005, la cual determina: 1.- La presencia en los zapatos tipo casual pertenecientes al acusado (pertenencia ésta que se demostró del dicho del ciudadano J.L.T.M., quien es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la residencia del acusado), de material de naturaleza hemàtica; y 2.- De material arenoso, cuyas características son similares a las colectadas en las piezas de vestir de la occisa y a las del sitio donde se localizó el cadáver, por lo que en tal sentido se aprecia como un elemento más en contra del acusado. Asi se declara.-

  23. - La declaración del Funcionario C.G., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 12/07/1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, de profesión y oficio funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quien manifiesta que no conoce al acusado presente en sala y expone en relación a: 1) La Experticia Nº 9700-057-1190 de fecha 27/09/2005, realizado a un Celular Marca Movistar, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “ Una experticia de reconocimiento de un teléfono celular y se dejó constancia del funcionamiento del mismo y el estado en que se encontraba, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. Y de seguido se le pone a la vista las 2) Inspeccion Nº 902 y 3) Inspeccion N° 903, ambas de fecha 23/09/2005, y manifiesta que: “Reconoce el contenido y su firma”. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido queda incorporado el testimonio del testigo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas siendo: La Experticia Nº 9700-057-1190 de fecha 27/09/2005 e Inspecciones Nros. 902 y 903, ambas de fecha 23/09/2005, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  24. - La declaración del Funcionario M.S.P., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, de profesión y oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quien manifiesta que no conoce al acusado presente en sala y expone en relación a: 1) La Experticia Nº 9700-057-1187 de fecha 27/09/2005, realizada a un Bolso tipo morral de tamaño mediano, la cual se le pone a la vista y manifestó que “Reconoce el contenido y la firma” y expone: “Se refiere a una experticia de reconocimiento a un bolso tipo morral, de color azul, contentivo de documentos personales de identidad, unas sandalias para damas y un cargador para teléfono, así mismo a una biblia, haciendo mencionar que el bolso exhibía evidente signos de suciedad, con adherencias de sucio, eso es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida Experticia Nº 9700-057-1187 de fecha 27/09/2005, realizada a un Bolso tipo morral de tamaño mediano, además de ratificar y reconocer sus contenidos y firmas; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  25. - La declaración del Funcionario experto E.O.C.C., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 01/01/1942, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, de estado civil divorciado, de profesión u oficio médico cirujano y médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra en esta sala y se le pone a la vista el 1) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1276, por él practicado, de fecha 26/09/2005, cursante al folio 58 de la primera pieza y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal”, y expone: “Refiere lesiones de carácter leve, las cuales se describen como una equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en la mejilla izquierda y en parte lateral del cuello del mismo lado, iguales lesiones en parte anterior de hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado, excoriaciones mas extensas en antebrazo derecho y unas excoriaciones mas pronunciadas con perdida de la epidermis en dorso de mano derecha, en la persona de J.L.B.C., es todo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: Según la Medicatura Forense practicada por usted, se puede demostrar ¿Qué es una confrontación del acusado y otra persona?, ¿Una lucha?: Evidentemente pensar que es del agresor y su victima, no se puede decir a ciencia cierta, es mas que todo de orden policial, desde el punto de vista médico forense se puede decir, que hubo excoriaciones, hechas con las uñas; las uñas casi siempre dejan una huella muy característica, localizadas en instantes en la distancia que hay entre los dedos, entonces supone, que fueron hechas por uñas, guardan estas excoriaciones un extremo a cada lado, ya uno sabe con que fueron hechas y la trayectoria recta, es otra cosa que hace sospechar que fueron con uñas, pero decir que fue con la victima y el victimario no es competencia de esta medicatura, eso es todo”. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este funcionario es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida en el cual se deja constancia de haber apreciado “Refiere las lesiones que presentaba el acusado, hace suponer que actuó en la agresión a la víctima y que precisamente durante el ataque ésta última produjo las equimosis y escoriaciones que fueron observadas por el médico forense en el rostro y en el tórax, las cuales son propias de las lesiones ocasionadas con las uñas, tal como lo aseveró el experto, quien por su idoneidad y capacidad técnica merece crédito a este Juzgado, lo que revela sin lugar a dudas que el acusado participó en el hecho, máxime si se toma en cuenta que al cadáver le fue localizado restos ungueales en las manos, los cuales pertenecen a la especie humana, esto último deviene de prueba de experticia que de igual modo se especificara y que corrobora como bien lo expresó el declarante que: “la evidencia en definitiva vendría dada por lo que se determine en el curso de la investigación, buscando a ver en el contenido de tejido o piel que pudiera localizarse en las uñas del cadáver, siempre se corrobora como una prueba fehaciente de tal lesión”, por lo tanto queda así establecida la relación de las lesiones en examen con el hecho, lo que consecuencialmente compromete al acusado en la comisión de ambas acciones delictivas. Asi se declara.-

  26. - La declaración del Funcionario Experto DR. R.L.B.V., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 30/08/1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra en esta sala y se le pone a la vista el 1) Protocolo de Autopsia Nº 165-2005, por él practicada de fecha 24/09/2005, folio 53 de la primera pieza, y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma del Protocolo de Autopsia”, y expone: “El día 24/09/2005 se practicó la autopsia a un cadáver femenino, de la adolescente Angarita Torrealba Karli Rossi, de diecisiete años, con una muerte violenta por múltiples traumatismos, principalmente en la cabeza, miembros superiores y cara, cuando se hace la autopsia se extraen una herida occisito parietal posterior, traumatismo cráneo encefálico severo, de forma estrellada contusa irregular, estrellada con una fractura de cráneo a nivel occipital del lado derecho lineal de 6 centímetros, se encuentra hematomas en la región nasal labio superior e inferior, hematomas de dedos en la mano derecha, en la cavidad craneal encontramos una hemorragia subaracnoidea con predominio basal, edema cerebral marcado, un hematoma a nivel occipital y derrame severo, otras lesiones hematomas a nivel del muslo derecho y se toman muestras vaginales para futuros análisis, es todo”. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el experto responde: Son lesiones de defensa, sobre todo las de la mano, encontramos también en los pulmones hemorragias rosados esponjosos, focos de hemorragias intraparenquimatosis y subpleural, que son lesiones que están relacionados con eventos de crisis por angustias, stress. La Defensa no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que este experto es conteste, con lo explanado en la documental que le fue exhibida Protocolo de Autopsia Nº 165-2005, por él practicada de fecha 24/09/2005,además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad; no obstante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  27. - La declaración de la Testigo Ciudadana M.E.A.B., debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 27/11/1988, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.714.313, de profesión y oficio estudiante y manifiesta que no conoce al acusado presente y expone: “Bueno yo me enteré de que cuando falleció mi amiga K. (se omite por razones de ley), por una llamada telefónica de la señora Rudy y de ahí yo me dirigí hasta Acarigua, porque yo estaba en Agua de Ángel y ahí su mamá me contó del caso, lo que había pasado, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia observa esta juzgadora con el presente testimonio las circunstancias referidas a la vinculación de la testigo con la occisa y del conocimiento que le asiste acerca del hecho o motivo por el cual la misma se trasladó a la población de Biscucuy, es decir que la misma ciertamente fue a visitarle dado que la mamá de la testigo había fallecido y de la misma manera que la adolescente no logró ubicar la dirección o domicilio de la declarante, lo cual conllevó a las consecuencias fatídicas que comportan los supuestos de la acción delictiva, a su vez coincide el dicho de la testigo con lo hasta ahora evidenciado de las declaraciones de las ciudadanas R.C.S.F. y Corteza de la P.T., del por qué la víctima se encontraba en el lugar donde lamentablemente fue objeto del agravio, siendo que la versión dada es coherente con lo manifestado con el resto de las deponentes antes nombradas se aprecia en toda su extensión. Así se declara.

  28. - La declaración de la Funcionaria Experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 12/04/1979, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.523, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con doce años de servicio, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y expone en relación a: 1) La Experticia Seminal Nº 9700-057-DC-273, de fecha 10/10/2005, practicada a Apéndices Pilosos colectados de las manos del cadáver y de la región cefálica y púbica del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., cursante al folio 138 de la pieza Nº 1, la cual se le pone a la vista y expone: “Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia, y se trata de una Experticia Seminal a un tubo de ensayo que tenia frotis seminal del cadáver de K. R. A. que dio como resultado positivo de naturaleza seminal, es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Qué tipo de resultado da esta experticia de certeza o de orientación? Es una prueba de 100% de certeza. La Defensa hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. Y 2) La Experticia Tricológica y de comparación Nº 9700-057-DC-225, de fecha 14/12/2005, practicada a Apéndices Pilosos colectados de las manos del cadáver y de la región cefálica y púbica del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., cursante al folio 133 de la pieza Nº 1, la cual se le pone a la vista y expone: “Reconozco el contenido y la firma de la presente experticia, y se trata de “Se le realizó una Experticia Tricológica y de comparación a un apéndice piloso el cual fue colectado de la mano de la victima así como a un sobre de apéndices pilosos del ciudadano Bastidas Colmenares J.L.d. la región cefálica y púbica, dio como resultado positivo, se determino que el apéndice piloso del cadáver dio como resultado positivo con el del ciudadano Bastidas Colmenares J.L., es todo”. La Fiscalía hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Es una prueba de orientación o de certeza? Es una prueba de certeza. ¿Este tipo de experticia fue realizada colocando una comparación de las muestras tomadas del cadáver comparando con apéndices pilosos del acusado? Del ciudadano Bastidas Colmenares J.L.. ¿Ese apéndice piloso colectado de las manos de la victima hoy occisa, pertenecía a una parte del cuerpo del hoy acusado? Si el apéndice piloso colectado se determinó que era de naturaleza de la especie humana de la región cefálica y resulto positivo para el ciudadano Bastidas Colmenares J.L.. La Defensa hace preguntas y solicito se deje constancia de la siguiente: ¿En la primera experticia realizada por su persona se solicitó comparación? No tengo conocimiento, solo se le practicó una experticia seminal. El Tribunal hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que esta experta es conteste, con lo explanado en las documentales que le fueron exhibidas La Experticia Seminal Nº 9700-057-DC-273, de fecha 10/10/2005, Y 2) La Experticia Tricológica y de comparación Nº 9700-057-DC-225, de fecha 14/12/2005, además de ratificar y reconocer su contenido y firma; es decir, a pesar de ser una prueba referencial o instrumental, adecua el primer y segundo requisito del delito que no son más que la tipicidad y la antijuridicidad, vista y oída la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad de la experta en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones constatadas y adminiculadas con otros medios de pruebas que antes se citó en este mismo acápite, valora ampliamente su dicho y da por comprobado la existencia y demás condiciones del hecho punible cometido por el acusado, del cual queda claro que agredió a la víctima no sólo para anular su resistencia que como queda evidenciado trató de oponerse al ataque del agresor, prueba de ello es los apéndices pilosos encontrados en su mano, los cuales como bien lo afirmó la experto resultó de las mismas características de los apéndices pilosos que fueron colectados de la región cefálica del acusado. Asi se declara.-

    DOCUMENTALES:

  29. - Inspección Técnica N° 902, de fecha 23/09/2005, practicada por los Funcionarios Detectives C.G. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta la ubicación, características y condiciones en que se encuentra el sitio del suceso.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma señala que los funcionarios que la suscriben se trasladan al sitio del suceso, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos; es decir esta documental es fundamental para determinar el lugar donde lamentablemente fue objeto del agravio, siendo que la versión dada es coherente con lo manifestado con el resto de las deponentes antes nombradas se aprecia en toda su extensión. Así se declara.

  30. - Inspección Técnica N° 903, de fecha 23/09/2005, practicada por los Funcionarios Detectives C.G. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el cadáver de la Adolescente K. R. A. T.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma señala que los funcionarios que la suscriben se trasladan a la Morgue y donde consta la revisión fisico externa realizada al cadáver de la Adolescente K. R. A. T y sus respectivas toma de muestras. Dicha documental es de valor probatorio pleno por cuanto fue suscrita por funcionarios en ejercicios de sus funciones relacionados con la occisa, víctima del ciudadano: J.L.B., y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad del Ciudadano Acusado: J.L.B.C. (plenamente identificado) en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley) y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley).

    Para ambos delitos acumulados el Tribunal aplica atendiendo a las circunstancias atenuantes por ser delincuente primario y por no acreditar antecedentes penales, que dicha penalidad debe aplicarse en su limite inferior quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRESION, mas las accesorias de ley. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLE al Ciudadano Acusado: BASTIDAS COLMENAREZ J.L., venezolano, mayor de edad, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 07/11/1989, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.327.151, residenciado en el Barrio en el Barrio La Montañita, calle principal, casa N° 11, Biscucuy Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley) Y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente K. R. A. T. (Se omite por razones de ley) y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así mismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos, (CEPELLA), hasta tanto la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa decida al respecto. Se exonera al condenado J.L.B.C. plenamente identificado de las costas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 406 numeral 1° y 374 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. E.H.T..

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