Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa Nº 4432-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente:

Fiscal Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera: Abg. L.I.F.

Defensora Pública: Abg. M.G.

Imputado: I.J.E.M.

Víctima: Eucary J.C.P.

Delito: Lesiones Culposas menos Graves

Por escrito de fecha 15 de Julio de 2010, la Abogada M.G. actuando en su condición de Defensora Pública interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual impuso al ciudadano I.J.E.M. (plenamente identificado en autos) la medida cautelar de presentaciones periódicas una (1) vez al mes por seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas menos Graves, en perjuicio del ciudadano Eucary J.C.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04/08/2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 10/08/2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

La recurrente, ABG. M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Nuestra Ley adjetiva establece que para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben estar acreditados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En este mismo orden de ideas estos elementos de convicción vienen dados por las actuaciones que trae la representación fiscal y donde sustenta lo peticionado al tribunal, de las actuaciones traídas solo consta:

• Acta del funcionario actuante.

De lo traído por la representación fiscal y en los cuales sustenta lo peticionado de todo ello solo deja constancia de la comisión de un hecho punible; por lo que de los elementos traídos por la representación fiscal no se desprende ni por mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido, y siendo que en materia de T. terrestre la responsabilidad es compartida, mal puede atribuirse el carácter tanto de victima como de imputado a la ligera, nuestra Ley adjetiva describe quien o quienes a de atribuírsele ese carácter, no indicando dicha disposiciones que será victima el que resulte afectado físicamente, acotación que se hace en virtud que de las actuaciones administrativas cursantes en la causa el croquis levantado se evidencia el sitio del impacto que recibió el vehiculo conducido por mi defendido, este hecho es conocido como hecho propio de la victima, en atención a ello es que mal pudo imponérsele la medida, cuando mas bien mí defendido fue el que resulto perjudicado en razon de la conducta asumida por el otro conductor, aunado a que de la versión del ciudadano que era barrillero manifestó que el no era el conductor que el conductor era otra persona. Así mismo para la acreditación de ciertos delitos dependiendo su naturaleza y este es uno de ellos se requiere el informe de carácter técnico, importancia dada en virtud que es con soporte a dicho informe que se puede precisar ante que tipo de lesión se esta presente, y en esta caso dado la inexistencia del mismo mal puede admitirse la precalificación jurídica, así tenemos que la ley otorga a cada una de la partes sus facultades y cargas dentro del proceso penal, así es como a la representación fiscal esta obligada a traer al tribunal elementos o actuaciones que acrediten o hagan presumir la existencia del hecho atribuido o imputado; al juez por su parte le esta dado hacer respectar las garantías y derechos tanto constitucionales como legales, y a la defensa hacer valer y respectar los derechos de sus defendidos, es este sentido no constando actuación alguna que haga presumir que mi defendido es el autor o participe del hecho y para que ello ocurra la representación fiscal estaba obligada a traer elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la Presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo acusado.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

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SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº 216-070710 de fecha 07-07-2010, suscrita por el funcionario J.C.R.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y transitoT., Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencias policial: “…En el día de hoy 07-07-2010, siendo las 10:40 p.m., encontrándome en servicio en la sede de transitoT. Guanare, fui comisionado por el oficial S/1ro Eudys Peroso, para que se trasladara al Hospital M.O. deG. a la averiguación de un accidente de tránsito, quien se trasladó en compañía del S/2do A.S. y Vglt (TT) T.M., Vglte (TT) F.L., quines al llegar se entrevistaron con el agente policial de Guardia Axis Gutiérrez suministrando los datos de la persona lesionada el ciudadano Eucary J.C.P., CI: 20.301.170, fecha de nacimiento 23.03.1990, de 20 años de edad, obrero, residenciado en la Urbanización M.P., vereda II, sector 07, Casa Nº 15, Guanare, posteriormente se entrevisto con el medico de Guardia (Traumatólogo) Dr. Holman Camacho, quien suministro el diagnostico verbalmente de la persona lesionada. Fractura abierta 3-A de tibia y peroné en miembros inferior izquierdo, quedando bajo observación Médica encontrándose allí unos ciudadanos manifestando ser testigo presénciales del hecho, quedando identificados como A.S.V., C.I 23.578.693, R.G.F. C.I. 23.578.693, J.G.C., C.I. 22.091.486 y V.J.O.M., así mismo manifestó el funcionario de Guardia que el conductor involucrado y el vehiculo se encontraban detenidos en la comisaría del Barrio El Progreso Inp (PEP) E.S., de inmediata se trasladó a la mencionada comisaría entrevistándose con el distinguido L.Á., quien le informo que el conductor del Vehiculo Nº 1, se encontraba detenido ya que estaba involucrado en un accidente de transito donde resultó una persona lesionada, quien se habia ausentado después de trasladar a la persona lesionada al Hospital Dr. M.O., persiguiendo hasta darle alcance en la avenida paseo los Ilustres a la altura del semáforo que esta al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trasladándolo hasta la comisaría del Barrio El Progreso, quedando detenido y siendo identificado como conductor del vehiculo Nº 1: I.J.E.M., Estado Civil Soltero, nacido en fecha (sic), de 21 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.668.757, residenciada en el Barrio El Progreso, Sector 23, Calle 15, Casa s/n, diagonal al local comercial Sipolina, Guanare Estado Portuguesa, así mismo se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehiculo con lesionado uno (01) ocurrido a eso de las 09:40 pm en el Barrio El Progreso, Sector 1, Calle 16 en sentido este-oste, realizando un cruce a la izquierda siendo impactado por el vehiculo Nº 2 que circulaba con su conductor por la calle 17, en sentido sur-norte, el conductor del Vehiculo Nº 02, infringió en el Articulo 169 numeral 01, el articulo 170 numeral 03 y articulo 171 numeral 02 de la Ley de transito terrestres, articulo 262 numeral 01 del reglamento de la Ley de T.T. cuando el conductor de un vehiculo se proponga salir de una via para entrar a otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad de tránsito. Indicará la señal correspondiente y procederá a efectuar en la forma siguiente: 1.- Si va entrar a una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho a la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación. CAUSA BASAL: Violar el derecho a la circulación debido a que el conductor del vehiculo Nº 01 no tomo las medidas de seguridad al efectuar giro a la izquierda. Folio 02”.

2.- Croquis del Accidente, de fecha 07-07-2010, suscrito por el funcionario J.C.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante el cual deja constancia en forma representativa del lugar donde ocurrió el hecho. Folio 04 y 05.

3.- Acta Policial de fecha 07-07-2010, suscrita por el funcionario Á.L.E., adscrito a la comisaría General de Policia de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:200 horas de la noche de hoy 07-07-2010, me encontraba en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad en compañía del Agente (PEP) Castellano Francisco a bordo de una Unidad Moto, cuando llego un vehiculo de color blanco de cuyo interior se bajo un ciudadano que se encontraba herido presuntamente por arrollamiento, quien al percatarse de nuestra presencia manifestó que el ciudadano que conducía el vehiculo era quien lo había arrollado; seguidamente el ciudadano que conducía el referido vehículo se retira del lugar a bordo del mismo, por lo que procedimos a iniciar una persecución y logramos darle alcance en la avenida Paseo los Ilustre a la altura del semáforo que esta al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quedo identificó como I.J.E.M.. Folio 10.

3.- Impresiones Fotográficas donde se evidencia área del accidente; Daños del vehiculo, folio 12 al 14.

De los anteriores efectos se aprecia que el imputado fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, puesto que es con ocasión del levantamiento del accidente de tránsito que se procede a su aprehensión a poco de haber ocurrido el suceso, tratándose de un hecho en el que resultó lesionado el conductor del vehiculo tipo moto identificado como J.C., quien luego de su ingreso al Centro de Asistencia Médica presentado lesiones determinadas según versión medica expedida por el Dr. Holman Camacho, quien suministro el diagnostico verbalmente de la persona lesionada. Fractura abierta 3-A de tibia y peroné en miembro inferir izquierdo, adscrito al Hospital Dr. M.O. deG., que tal y como lo exprese el funcionario administrativo que levantó el accidente de tránsito la causa del accidente se produjo al no tomar el imputado en su condición del conductor del vehiculo Nº 1 las previsiones necesarias para su incorporación a la vía, aunado a este hecho se tiene que según la versión dada por la victima este se desplazaba como barrillero en el vehiculo tipo moto cuyo conductor desconoce, por lo que eventualmente pudiera considerarse que existe concurrencia de culpa puesto que de igual forma dicho conductor no toma previsiones al llegar a la intersección de vías es por lo que este juzgado acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en cuya comisión se encuentra involucrado el ciudadano I.J.E.M., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por lo que siendo en principio durante la fase de investigación apresurado para determinar la exclusión de responsabilidad por hecho de la victima, visto que la investigación no está concluida y requiere por tanto de otros elementos que determinen procedente el alegato expuesto por la parte Defensora, cuyo petitorio se declara sin lugar.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de I.J.E.M. y consideró tener actos de investigación pendientes por relaizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otros relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano I.J.E.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes:

1.- Se decreta con lugar la aprehensión del ciudadano I.J.E.M., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público esto es: Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 414 ejusdem.

3.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone al imputado I.J.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta contentiva en el numeral 3ro del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses.

5.- Se declara sin lugar el pedimento de la defensa.

6.- Se ordena librar boleta de Libertad

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TERCERO

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano I.J.E.M., consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes por seis (6) meses ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensora que de los elementos presentados por la representante fiscal no se desprende la mínima actividad probatoria para presumir que su defendido es el autor del hecho atribuido y que por ende no puede admitirse la precalificación jurídica de los delitos, en virtud de tratarse de un hecho propio de la víctima.

En este sentido, es necesario acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la cual ha reseñado:

Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…

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En consonancia con el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

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Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

Así pues, en el caso bajo examen la Juez de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que el conductor del vehículo Nº 1, identificado así en el acta policial resulta presuntamente autor del hecho y por ende resulta siendo imputado, situación ésta que al verificar con las diligencias de investigación cursantes en autos, puede apreciarse que el hecho ocurrido fue constatado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. mediante declaraciones de testigos aportadas en el nosocomio de salud pública, igualmente, el croquis del accidente fue realizado conforme a las declaraciones aportadas y las evidencias encontradas en el sitio del suceso sin quedar constancia de la ubicación de los vehículos involucrados, en razón de haber sido retirados del sitio. Asimismo, puede observarse que no consta en las actuaciones algún reconocimiento médico que permita determinar el grado de las lesiones y certifique el estado de salud de la supuesta víctima.

Al folio dieciocho (18) del Cuaderno de Apelación, consta escrito consignado por la Fiscal Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual pone a disposición del Tribunal de Control al ciudadano I.J.E.M., por atribuírsele la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1º del Código Penal; no obstante consta en el acta de audiencia de presentación de aprehendido que la Juez de Control calificó el delito tipificado por la representante Fiscal, aduciendo que se encontraba previsto en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, previsión legal que dejó establecida en la parte dispositiva de la decisión, pero que al motivar la misma señaló:

De los anteriores efectos se aprecia que el imputado fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, puesto que es con ocasión del levantamiento del accidente de tránsito que se procede a su aprehensión a poco de haber ocurrido el suceso, tratándose de un hecho en el que resultó lesionado el conductor del vehiculo tipo moto identificado como J.C., quien luego de su ingreso al Centro de Asistencia Médica presentado lesiones determinadas según versión medica expedida por el Dr. Holman Camacho, quien suministro el diagnostico verbalmente de la persona lesionada. Fractura abierta 3-A de tibia y peroné en miembro inferir izquierdo, adscrito al Hospital Dr. M.O. deG., que tal y como lo exprese el funcionario administrativo que levantó el accidente de tránsito la causa del accidente se produjo al no tomar el imputado en su condición del conductor del vehiculo Nº 1 las previsiones necesarias para su incorporación a la vía, aunado a este hecho se tiene que según la versión dada por la victima este se desplazaba como barrillero en el vehiculo tipo moto cuyo conductor desconoce, por lo que eventualmente pudiera considerarse que existe concurrencia de culpa puesto que de igual forma dicho conductor no toma previsiones al llegar a la intersección de vías es por lo que este juzgado acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en cuya comisión se encuentra involucrado el ciudadano I.J.E.M., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por lo que siendo en principio durante la fase de investigación apresurado para determinar la exclusión de responsabilidad por hecho de la victima, visto que la investigación no está concluida y requiere por tanto de otros elementos que determinen procedente el alegato expuesto por la parte Defensora, cuyo petitorio se declara sin lugar

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Todo lo cual permite deducir que existe incongruencia entre la parte motiva, dispositiva de la decisión y el petitorio fiscal, ya que no se explica esta Alzada el por qué la A quo relaciona el delito de lesiones culposas menos graves con el delito de lesiones gravísimas sin que exista el reconocimiento médico previo que determine la gravedad de las lesiones y más aún cuando el tipo penal aplicado por la vindicta pública sólo refiere el delito de lesiones culposas menos graves, sin que la conexión entre ambos tipos penales haya sido analizada en el razonamiento de la calificación jurídica.

En cuanto a la medida de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

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De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de una medida cautelar por un lapso de tiempo determinado, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se extrae del auto recurrido, que la Juez de Primera Instancia expuso en cuanto a la imposición de la medida cautelar, lo siguiente:

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otros relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano I.J.E.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto así se declara

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En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

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Ha de observarse, que en la exposición de la recurrida no se examinó la existencia de los elementos concurrentes para la aplicación de una medida cautelar, es decir, no se analizó los medios de convicción, la pena a imponer si merece o no privativa de libertad, así como el peligro de fuga u obstaculización, por lo que se puede inferir que la decisión proferida se encuentra inmotivada, aunada a la incongruencia de la calificación jurídica aportada.

En este orden de ideas es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública, y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2010, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 10/07/2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano I.J.E.M. (plenamente identificado en autos) en estado flagrante, calificó el delito como lesiones culposas menos graves y decretó la medida cautelar de presentaciones periódicas una (1) vez al mes por seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4432-10

CJM/

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