Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoger Luzardo Parra
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 13 de septiembre de 2.004

194° y 145°

Nº 10.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JEEN HEELY JIMENEZ, en fecha 03 de agosto de 2004, en su carácter de defensor privado del imputado de autos J.L.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30 de agosto de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado JEEN HEELY JIMENEZ, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros que:

…El auto de privación Judicial Preventiva de libertad, dictado en contra de mi defendido J.L.M.P., adolece del segundo Ordinal del Art. 250 C.O.P.P, por los siguientes motivos:

El Juez dejo comprobado el hecho con los siguientes elementos de convicción por las denuncias establecidas por la Ciudadana C.C.B., por la denuncia de la menor K.S.H.M., y por la denuncia de M.C.M. establecidas las mismas en Folios 1 de las tres denunciantes de la presenta (sic) causa, también mediante examen ginecológico forense de folio 17 de la víctima que en primer lugar esta descrita, igualmente por examen ginecológico forense de folio 10 de la segunda persona aquí descrita y mediante experticia de reconocimiento legal de folio 9 y de folio 15 de la presente causa.

En la cual ciudadanos Magistrados son los únicos elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal para privar de libertad a mi defendido.

Estableciendo un razonamiento idóneo, lógico y razonable podrán darse cuenta Magistrados de la Corte que en acta de investigación de folio 1 en denuncia presentada por la ciudadana C.C.V. no deja claro las circunstancias como ocurrieron los hechos…

Así mismo señala, el recurrente

De conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 447 esta defensa recurre en contra de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido alegando y exponiendo los siguientes motivos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El primero de ellos obliga demostrar la existencia de un hecho punible señala que merezca pena corporal privativa de libertad, ahora bien los hechos narrados por los fiscales mediante denuncias realizadas por estas víctimas y que fueron reproducidas en aras de la economía procesal los califico la parte final como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias que a estos efectos conllevo a una audiencia oral por uno de los delitos establecidos en el Art. 365 del Código Penal en el primer capítulo se establece una errónea aplicación de la norma jurídica sustantiva al calificar los hechos como violación de una manera consumada cuando en las mismas actas procesales de las víctimas en cuanto a sus denuncias no se deja claro que mi defendido actuó de la manera que así lo pretendió demostrar la parte fiscal en sus elementos probatorios de convicción y más aun cuando en ningún momento en las declaraciones presentadas se deja claro y comprobado que mi defendido actuó de una manera violenta y mucho menos portando arma de fuego, ya que se deja claro que en el caso de autos mi defendido no realizó los hechos como lo pretende demostrar la parte fiscal y que esta calificación expuesta por la fiscalía no demuestra las circunstancias con claridad de los hechos.

Es evidente de acuerdo a lo explanado en la decisión no se demostró responsabilidad de mi defendido en tal sentido la decisión dictada incurre en evidente inmotivación de circunstancia que estén debidamente comprobadas…

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

…El representante del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea tomada declaración informativa al imputado, y le sea DECRETADA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem; en concordancia con los Artículos 251Parágrafo Primero y 252 , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para al (sic) Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente. ……. solicitando adicionalmente, que el imputado sea recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare. Concluyó así la exposición fiscal. Le fue impuesto el precepto constitucional ord.artículo 49, de la Constitución Nacional; así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; al Imputado, quien manifestó afirmativamente querer hacer declaración ante este despacho. Haciendo uso de este derecho manifestó a este tribunal, que “que hable con ella en algunas oportunidades cuando iba a recibir clase, pero es totalmente falso que yo abuse sexualmente de esa niña”. Acto seguido fue interrogado por su Defensor Privado, vista la negativa de la Fiscal Segunda de querer hacerlo. Así mismo la Defensa hizo sus descargos; haciendo énfasis en que: “rechaza la solicitud fiscal por no existir suficientes elementos que demuestren que su defendido sea la persona que haya cometido el delito imputado por la fiscalía”. Solicita que su defendido sea declarado inocente por falta de pruebas.

Los hechos que puede apreciar este aquo, respecto de las condiciones de lugar, modo y tiempo, son esclarecidas por las actuaciones procesales de esta causa; evidenciándose la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, tipificado por el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, encuadrando en la tipificación del Delito de Abuso Sexual a Adolescente (sic) Continuado, siendo una trasgresión legal típica la cual debe y amerita ser castigada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en los casos narrados; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1º, 2º y y (sic) parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción de la recurrida, se desprende que al recurrente le asiste la razón, por cuanto la misma no determina los elementos de convicción para determinar ni la comisión del hecho ni la participación del imputado en el mismo, es decir, que se encuentra ayuna de toda motivación, con violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 07 de fecha 08 de junio de 2004, Expediente N° 2217-04, expresó:

“En un Estado Social, de Derecho, Democrático y de Justicia, la motivación de los fallos judiciales no puede ser soslayada por el Juzgador, puesto que ella, entre otros, cumple una función garantizadora de que la justicia no se administra de manera arbitraria, amén de que es derecho de todo justiciable conocer las razones que fundan la decisión de la cual es su primer destinatario, de tal trascendencia es su cumplimiento que toda decisión que se dicte obviándola se reputa nula (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

(…Omissis)

…La motivación de una sentencia es difícil mensurarla, hay o no hay, ya que los calificativos de ser abundante, escasa o exigua, no vician el fallo de inmotivación, dado que los límites o el grado para medir cuando es de una u otra naturaleza dependen de una apreciación subjetiva. Lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente es que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido” es decir, sólo se requiere que sea suficiente…”

En el caso de autos, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que en la misma no explica, primer extremo a cumplirse en toda motivación de sentencia, los hechos que tiene por demostrados en este caso… puesto que al respecto se limitó a establecer: “ … este Tribunal para decidir observa que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección (sic) a la Actividad Ganadera cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) ha (sic) sido los autor (sic) o participe (sic) de un hecho punible…”. De tal exposición no puede deducirse a ciencia cierta el hecho imputado, máxime cuando expresa que se trata de la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, cuya tipificación del delito imputado responde a criterios técnicos dada la gradación que respecto prevé la normativa sustantiva penal, por lo que resultaba imperioso que el juzgador estableciera los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictara la medida de coerción personal, a los fines de determinar si revestían carácter penal.

Así mismo se observa que al tratar el segundo requisito que exige la norma para la imposición de una medida cautelar, sea cual fuere la naturaleza, el a quo no indicó los elementos de convicción que incriminaban al imputado de autos, lo que sin lugar a dudas impide que se determine si los mismos son suficientes de acreditar tal requisito.

Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 450, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial penal, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal que se dicte medida de coerción personal. Y así se decide…

Ahora bien, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que en la misma no explica, el primer extremo a cumplirse en toda motivación de sentencia: los hechos que da por demostrado, en este caso, el delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, puesto que al respecto se limitó a establecer: “Los hechos que puede apreciar este a quo, respecto de las condiciones de lugar, modo y tiempo, son esclarecidas por las actuaciones procesales de esta causa; evidenciándose la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, tipificado por el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, encuadrando en la tipificación del Delito de Abuso Sexual a Adolescente (sic) Continuado, siendo una trasgresión legal típica la cual debe y amerita ser castigada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en los casos narrados; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado…” De tal exposición se desprende, palmariamente, que la recurrida no determino los elementos de convicción para dar por probado el hecho punible, ni tampoco los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, para así darle cumplimiento al los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante las faltas anotadas, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente remite a lo preceptuado en su artículo 259, de allí que el juzgador a quo tampoco determinó en cual de los supuestos se subsume la conducta del imputado, trabajo intelectual que, entre otros aspectos esenciales de tal labor, permiten deducir el principio de proporcionalidad que ha de regir la medida cautelar a imponerse, habida cuenta que dicho principio la legitima, en unos casos, en otros deviene en limitante para la procedencia de la medida cautelar más drástica.

Por tal motivo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 450 ejusdem, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial penal, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal que se dicte medida de coerción personal. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: l. Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JEEN HEELY JIMENEZ, en fecha 03 de agosto de 2004, en su carácter de defensor privado del imputado de autos J.L.M.P., en contra de la decisión dcitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; 2.- Anula el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal que se dicte medida de coerción personal

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.R.L.P.P.

La Secretaria.

T.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Sctría.

EXP. N° 2307-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR