Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana L.J.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.603.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.C.P. y A.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 111.441 y 89.100, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. designada mediante Resolución Nº 097, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.670, de la misma fecha, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 13, Tomo 1580-A, de fecha 22 de mayo de 2007.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELYS DEL C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.615.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 14-2222

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 16 de junio de 2.005 comienza el presente proceso por prestaciones sociales consignando el libelo de la demanda ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital

En fecha 29 de Junio de 2.005, se admite el Recurso de Nulidad

En fecha 04 de julio de 2005, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República otorgando 15 días para contestar.

En fecha 3 de Noviembre de 2.005, vence el lapso para contestar el Recurso de Nulidad y se fija e lapso de 15 días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2.005, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2.005 la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no se suspendió la causa de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e incompetencia del Tribunal contencioso administrativo.

En fecha 05 de diciembre de 2.005 se niega la solicitud de reposición e incompetencia.

En fecha 10 de enero de 2.006, la parte demandada apela de la decisión.

En fecha 12 de enero de 2.006, se oye la apelación en un solo efecto y se envian las copias a las Cortes en lo contencioso administrativo.

En fecha 06 de marzo de 2.006 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2.006 se celebró la Audiencia Definitiva. La parte demandada alega que no se notificó validamente a la Procuraduría General de la República y no se suspendió la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar además alega la incompetencia del Tribunal contencioso administrativo.

En fecha 02 de noviembre de 2.006 se dicta sentencia definitiva en la causa principal.

En fecha 12 de febrero de 2.007, el demandado apela de la sentencia definitiva.

En fecha 05 de marzo de 2.007 se oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 20 de marzo de 2.007 la Corte Segunda de lo contencioso administrativo recibe el expediente.

En fecha 18 de abril de 2.007 la parte demandada consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 03 de mayo de 2.007, la Corte mediante auto abre lapso a pruebas

En fecha 10 de mayo de 2.007, mediante auto se declara concluido el lapso de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2.007 se abre el lapso para que las partes consignen los informes.

En fecha 27 de septiembre de 2.007, se celebró la Audiencia de Informes.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007se abre el lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de junio de 2.008, la Corte Segunda de lo contencioso administrativo solicita información del Tribunal A Quo.

En fecha 20 de Noviembre de 2.011, la Corte declara que se encuentra paralizada la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 28 de Mayo de 2.012, mediante auto se certifica que están notificadas las partes y se pasa el expediente al Juez ponente para su decisión.

En fecha 14 de febrero de 2.013, el Juez se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2.013, hay un nuevo avocamiento del Juez ponente.

En fecha 30 de abril de 2.013, se sentencia la causa y se declina la competencia en los Tribunal Laborales, revocando todas las actuaciones.

En fecha 13 de mayo de 2.013 se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de agosto de 2.013, se remite el expediente a los Tribunal laborales.

En fecha 18 de septiembre de 2.013 se recibe la causa correspondiendo el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ordenando un Despacho Saneador, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes y exhortando a los Tribunal con sede en Caracas para llevar a efecto la notificación de la parte demandante.

En fecha 30 de enero de 2.014 se reciben las resultas del exhorto para la notificación de la parte actora.la cual fue infructuosa por no aparecer la dirección del notificado.

En fecha 12 de marzo de 2.014, se ordena librar nuevamente exhorto y se remite a Caracas.

En fecha 26 de Marzo de 2.014, la parte demandante se da por notificada.

En fecha 28 de Junio de 2.014, la parte demandante modifica la demanda cambiando el demandado a SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A (SITSSA) y solidariamente demanda al Ministerio del Poder popular para el Transporte Terrestre.

En fecha 31 de Marzo de 2.014, se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 25 de Mayo de 2.014, la secretaria certifica haberse efectuado las notificaciones y abre el lapso de 10 días hábiles mas un (1) día de término de distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de junio de 2.014 se celebró la Audiencia Preliminar compareciendo el demandante y se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, y dada las prerrogativas procesales de que goza el demandado se remite el expediente al Tribunal de Juicio con las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2.014, se remite el expediente sin contestación de la demanda.

En fecha 19 de Junio de 2.014, es recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 30 de Junio de 2.014, se providenciaron las pruebas de la parte actora y se fija la fecha 28 de julio de 2.014 par la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de julio de 2.014 se celebró la Audiencia de Juicio a la cual asistieron las partes, la cual fue diferida para el día 18 de septiembre de 2.014.

En fecha 03 de octubre de 2.014, después de dos prolongaciones, el Tribunal dicta sentencia oral declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2.014, se publica el dispositivo in extenso del fallo

En fecha 17 de octubre de 2.014, la parte demandada apela.

En fecha 20 de octubre de 2.014 se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juez Superior.

En fecha 27 de octubre de 2.014, es recibido el expediente por ante esta superioridad devolviendo el expediente ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de diciembre de 2.014, apela nuevamente de la sentencia la parte demandante.

En fecha 5 de diciembre de 2.014, una vez notificada la Procuraduría General de la República se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Superior.

En fecha 9 de diciembre de 2.014 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija el 5º día hábil siguiente para fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 09 de enero de 2.015 se fija el día 19 de enero de 2.015 para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 19 de enero de 2.015 se celebró la Audiencia de Apelación y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIELYS DEL C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.615., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana L.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.603, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 09 de diciembre de 2014, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 5º día de despacho siguiente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad en que se difirió el acto para dictar la sentencia oral, el cual se realizó en fecha 26 de enero de 2.015, procediendo a publicar en esta misma fecha, el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana L.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.603, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. desempeñando el cargo de Directora de Administración.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación ha sido fundamentado con base al hecho de que el Juez sentenció la causa incurriendo en ultrapetita sin tomar en cuenta que no fue demandado el pago de la indemnización por cambio de régimen de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, razón por la cual no debió concederse ni el bono de transferencia ni las prestaciones sociales desde el año 1.995 al 1.997 efectuando un mal calculo que solicitó el apelante sea revisado, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud del vicio procesal delatado, verificar si la iudex A Quo incurrió en ultrapetita y dictó una sentencia con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la de la parte demandante sin representación judicial, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque la Juez incurrió en ultrapetita en virtud de que en el libelo no se solicito el pago de las prestaciones sociales desde el año 1.995 al año 1.997 ni el pago de bono de transferencia lo cual otorgó en su sentencia y hace que incurra en el vicio delatado, asimismo, se puede observar que el cargo de la trabajadora de directora de administración es un cargo de libre nombramiento y remoción el cual no posee estabilidad ninguna y el improcedente el pago del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es un alto cargo de la administración publica y por ende no puede otorgarse ninguna indemnización, por último solicito que se revisen todos los cálculos por lo conceptos otorgados ya que no están ajustados a la realidad por el vicio de ultrapetita delatado. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió documental marcado “1B” referido a original de constancia de trabajo suscrita por la Presidenta de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) de fecha 02 de julio de 2003, cursante al folio 38 de la pieza 1ª del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora prestó servicios a la demandada desde el 01 de mayo del año 95, como Directora de Administración como fija devengado un sueldo mensual de Bs. 2.090.880,00, y así se establece.

Promovió documental marcado “2D” referida a original de comunicación suscrita por la presidenta de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) sin fecha cursante al folio 39 de la pieza 1ª del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora a partir del día 01-01-2001, ocupará el cargo de Director de Administración devengado un salario mensual de Bs. 872.496,00, y así se establece.

Promovió documentales marcados “3E” y “4F” referidos a original de recibo de pago y voucher emitidos por la demandada a nombre del actor cursante al folio 40 y 41 de la pieza 1ª del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le canceló a la actora el salario de la quincena del 01-11-2004 al 15-11-2004 la cantidad de Bs. 1.293.590,00 mediante cheque Nº 16991153 del Banco Corp Banca, C.A. , y así se establece.

Promovió documental marcado “5G” referido a original de comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) dirigida a la trabajadora demandante de fecha 15 de noviembre de 2004, cursante al folio 42 de la pieza 1ª del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le participo que en virtud del cargo que desempeñaba de Directora de Administración es de libre nombramiento y remoción y de poner el cargo a su disposición a partir de ese momento y queda removida de cargo, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los puntos objeto de la apelación el cual es sobre la ultrapetita por haber otorgado mas de lo que se solicitó en el libelo de la demanda, así como la procedencia del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la revisión de los cálculos matemáticos que establece la sentencia.

Del estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo, sobre la certeza de un hecho como la verdad que constituye una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En este sentido, pasamos a dilucidar el primer punto de la apelación establecido por la parte demandada, como lo fue, la ultrapetita que se incurre en la sentencia, cuando el iudex A Quo otorgó prestaciones sociales y bono de transferencia del año 1.995 al 1.997, que no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, sin formar parte de lo discutido durante el proceso judicial.

La ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado. En tal sentido, el profesor A.R.R., señala:"No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido." (Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Así mismo, esta alzada se acoge al criterio establecido en la Sala Casación Civil en sentencia N° 390 de fecha 21 de septiembre del año 2000, donde deja sentado lo siguiente: “el fallo queda inficionado por el vicio de ultrapetita cuando en su parte dispositiva se concede más de lo pedido por el actor en el libelo de la demanda, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión. La ultrapetita representa un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

Para resolver esta alzada, acogiéndose a la doctrina antes mencionada, debe revisar el expediente observando que en el libelo de la demanda que encabeza todas las actuaciones, efectivamente no se demandó el pago ni de prestaciones sociales del año 1.995 al 1.997, ni tampoco se solicitó el pago del bono de transferencia, asimismo, de la revisión de la sentencia se observó al folio 119 de la segunda pieza del expediente, que el iudex A Quo otorgó tanto las prestaciones sociales desde el año 1.995 al 1.997, así como el pago único del bono de transferencia, razón por la cual incurre en el vicio delatado de ultrapetita pues otorgó más de lo solicitado por el actor en su libelo de la demanda, siendo procedente la denuncia en este aspecto, debiéndose revocar la sentencia y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la apelación, referido a la procedencia del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referido éste al preaviso de los trabajadores que no gozan de estabilidad, cuando enuncia:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

  2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

  3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

  4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

  5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 425 dictada en fecha 31/03/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual estableció:

Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues

el preaviso -articulo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.

Asimismo la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1370 de fecha 02/11/2004, estableció:

Aprecia la Sala que efectivamente, tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó el pago doble del preaviso, por una parte, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, conforme al artículo 125 ibidem, por despido injustificado.

Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

De las transcripciones a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que los trabajadores de dirección o que no poseen estabilidad, se les debe pagar el preaviso correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada ratione temporis, por lo que la sentencia de primera instancia no incurrió en ningún vicio al aplicar y condenar el preaviso por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente.

Una vez resueltos los puntos de la apelación y en vista de que en el primero de ellos se revoca la sentencia de primera instancia, debe esta alzada hacer los cálculos respectivos, tomando en cuenta lo solicitado por el actor en su libelo desde el año 1.997 hasta la culminación de la relación laboral y con ello se revisara la sentencia el cual fue la última solicitud de la parte apelante y así se establece.

Para el establecimiento de los derechos que le corresponden a la trabajadora, debe dejar establecido esta alzada que el cálculo se realizará desde el mes de julio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el año 2.004, respetando esta alzada los salarios utilizados por la primera instancia ya que los mismos no fueron objeto de impugnación por las partes, en consecuencia pasa esta alzada a calcular los conceptos y montos que le corresponden a la trabajadora de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada)

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponden al trabajador después del primer trimestre 5 días por mes, mas 2 días adicionales por cada año después del primer año tal como se observa en el siguiente recuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestado días adicionales a cancelar prestación mensual prestación acumulada

Ago. 1997 605.900,00

Sep. 1997 605.900,00

Oct. 1997 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 126.229,17

Nov. 1997 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 252.458,33

Dic. 1997 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 378.687,50

Ene. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 504.916,67

Feb. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 631.145,83

Mar. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 757.375,00

Abr. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 883.604,17

May. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.009.833,33

Jun. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.136.062,50

Jul. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.262.291,67

Ago. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.388.520,83

Sep. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.514.750,00

Oct. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.640.979,17

Nov. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.767.208,33

Dic. 1998 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 1.893.437,50

Ene. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.019.666,67

Feb. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.145.895,83

Mar. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.272.125,00

Abr. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.398.354,17

May. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.524.583,33

Jun. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.650.812,50

Jul. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 2.777.041,67

Ago. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 2 176.720,83 2.953.762,50

Sep. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 3.079.991,67

Oct. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 3.206.220,83

Nov. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 3.332.450,00

Dic. 1999 605.900,00 20.196,67 100.983,33 50.491,67 757.375,00 25.245,83 5 126.229,17 3.458.679,17

Ene. 2000 727.080,00 24.236,00 121.180,00 60.590,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00 3.610.154,17

Feb. 2000 727.080,00 24.236,00 121.180,00 60.590,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00 3.761.629,17

Mar. 2000 727.080,00 24.236,00 121.180,00 60.590,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00 3.913.104,17

Abr. 2000 727.080,00 24.236,00 121.180,00 60.590,00 908.850,00 30.295,00 5 151.475,00 4.064.579,17

May. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 4.246.349,17

Jun. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 4.428.119,17

Jul. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 4.609.889,17

Ago. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 4 327.186,00 4.937.075,17

Sep. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 5.118.845,17

Oct. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 5.300.615,17

Nov. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 5.482.385,17

Dic. 2000 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 5.664.155,17

Ene. 2001 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 5.845.925,17

Feb. 2001 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 6.027.695,17

Mar. 2001 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 6.209.465,17

Abr. 2001 872.496,00 29.083,20 145.416,00 72.708,00 1.090.620,00 36.354,00 5 181.770,00 6.391.235,17

May. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 6.591.184,33

Jun. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 6.791.133,50

Jul. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 6.991.082,67

Ago. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 6 439.888,17 7.430.970,83

Sep. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 7.630.920,00

Oct. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 7.830.869,17

Nov. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 8.030.818,33

Dic. 2001 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 8.230.767,50

Ene. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 8.430.716,67

Feb. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 8.630.665,83

Mar. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 8.830.615,00

Abr. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 9.030.564,17

May. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 9.230.513,33

Jun. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 9.430.462,50

Jul. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 9.630.411,67

Ago. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 8 519.867,83 10.150.279,50

Sep. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 10.350.228,67

Oct. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 10.550.177,83

Nov. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 10.750.127,00

Dic. 2002 959.756,00 31.991,87 159.959,33 79.979,67 1.199.695,00 39.989,83 5 199.949,17 10.950.076,17

Ene. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 11.385.676,17

Feb. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 11.821.276,17

Mar. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 12.256.876,17

Abr. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 12.692.476,17

May. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 13.128.076,17

Jun. 2003 2.090.880,00 69.696,00 348.480,00 174.240,00 2.613.600,00 87.120,00 5 435.600,00 13.563.676,17

Jul. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 14.109.122,83

Ago. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 10 1.636.340,00 15.745.462,83

Sep. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 16.290.909,50

Oct. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 16.836.356,17

Nov. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 17.381.802,83

Dic. 2003 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 17.927.249,50

Ene. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 18.472.696,17

Feb. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 19.018.142,83

Mar. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 19.563.589,50

Abr. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 20.109.036,17

May. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 20.654.482,83

Jun. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 21.199.929,50

Jul. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 21.745.376,17

Ago. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 12 1.854.518,67 23.599.894,83

Sep. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 24.145.341,50

Oct. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 24.690.788,17

Nov. 2004 2.618.144,00 87.271,47 436.357,33 218.178,67 3.272.680,00 109.089,33 5 545.446,67 25.236.234,83

430 42 25.236.234,83

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con los artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador un total de 7,33 (22 / 12 = 1,83 x 4 = 7,33) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 639.990,78 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 639,99 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

BONO VACACIONAL:

De conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde al trabajador un total de 10 (30 / 12 = 2,50 x 4 = 10) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 872.714,70 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 872,71 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

UTILIDADES

De conformidad con lo establecido en el libelo de la demanda la cantidad a pagar por este concepto le corresponde un total de 52,50 (60 / 12 = 2,50 x 10,50 = 52,50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 87.271,47 devengado para el momento de la terminación de la relación laboral genera un monto de Bs. 4.581.752,18 días que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 4.581,75 monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

PREAVISO:

Le corresponde la cantidad de 60 días a razón del salario básico de Bs. 87.271,47 lo que genera un monto de Bs. 5.236.288,20 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 5.236,29 por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

RESUMEN

En virtud de los derechos y cálculos otorgados al trabajador, anteriormente realizados, se debe hacer un resumen para el cálculo del total a cancelar por la entidad de trabajo demandada, lo cual se realiza en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 25.236,23

Vacaciones 639,99

bono vacacional 872,71

Utilidades 4.581,75

PREAVISO 5.236,26

Menos lo pagado 679,54

Total 35.887,40

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de los intereses por la antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como por los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria la cual será calculada para la antigüedad desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes desde 26/06/2008 hasta el 20/01/2011, por ser imputable a la administración de justicia, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Abogada MARIELYS DEL C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.615, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana L.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.875.603, en contra de la entidad de trabajo SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. por prestaciones sociales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, por incurrir en ultrapetita al haber condenado el bono de transferencia y calculado las prestaciones sociales no solicitados en el libelo de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de febrero del año 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2222

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR