Decisión nº 630-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000315

DEMANDANTE: L.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.083 y de este domicilio.

DEMANDADA: V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.149, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: V.R. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, joven y adolescente, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. H.E.D.H., es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

En fecha 02 de Febrero de 2004, la ciudadana L.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.083, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a el ciudadano V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.149, solicitando la parte actora la Obligación de Manutención de sus hijos, a fin de garantizar los derechos a sus hijos y brindarles los cuidados y atenciones que merecen. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de los niños.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Marzo de 2004, se acordó citar al madre de los niños de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de realizar acto conciliatorio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 08 y 09 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la representantes fiscal.

Riela a los folios 10 al 17, la consignación del informe de sueldo y el informe social practicado a las partes.

En fecha 08 de Julio de 2005, comparecen de forma voluntaria los ciudadanos L.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.083 y V.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.149, mediante la cual señalan que se cierre y se archive el presente expediente, ya que por mutuo acuerdo se llegó a una solución satisfactoria entre ambas partes.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos L.J.M.L. y V.D.C.P., la primera desiste del presente procedimiento y la segunda está de acuerdo con el desistimiento manifestado por la ciudadana L.J.M.L..

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano C.S. Agüero Escalona. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadano L.J.M.L. en contra del ciudadano V.D.C.P., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 630-2010 siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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