Decisión nº 540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud No. 5692

Sentencia No. 539

Título Supletorio

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, la ciudadana L.J.M.D.U., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-3.108.250, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta Ciudad de Cabimas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, expuso lo que textualmente indica y se transcribe:

“Para fines legales que me interesan, relacionado con suplir la prueba de mi nacimiento, y con el objeto de que se expida un TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años?

SEGUNDO

Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nací en fecha 23 de abril de 1.940.

TERCERO

Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nací en los Puertos de Altagracia en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

Evacuadas como sean estas diligencias, solicito que de

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conformidad con el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare TITULO SUPLETORIO

suficiente de suplir la prueba de mi nacimiento. Pido me sea devuelto el original de la presente solicitud con sus resultas”.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas el siguiente documento:

  1. -) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.-

  2. -) Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 16 de febrero de 1.974, contraída entre la solicitante L.J.M.N., y el ciudadano W.E.U.V..

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y previo a resolver sobre lo solicitado, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., relativa a la necesidad de evacuar las testimoniales en solicitudes como las del caso en análisis, fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a las nueve, diez y once de la mañana, a los fines de que la parte solicitante presente los testigos correspondientes para tomarles su respectiva declaración; y en fecha 06 de junio de 2006, se le tomó el juramento respectivo a los testigos presentados por la parte solicitante.

Es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

Examinados los documentos acompañados a la presente solicitud y concatenados con las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, los cuales están contestes entre sí, siendo el mismo, el medio más expedito de asegurar la

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fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio en juicio, más aún si el testigo es calificado; es por lo que, y de conformidad con la norma ut supra transcrita, considera esta Juzgadora que son suficientes para suplir la prueba del nacimiento de la solicitante ciudadana L.J.M.D.U.. Así se establece.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para suplir la prueba del nacimiento de la solicitante ciudadana L.J.M.D.U.. Así se decide.-

Empero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del cumplimiento del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de DOS MIL SEIS

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(2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.539, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, ocho de junio de 2006.-

La Secretaria Temporal,

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