Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, 11 DE ENERO 2016.

205º Y 156º

Visto el anterior escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.840.447, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.441.904, I.P.S.A. 26.821; actuando en su carácter de parte agraviada por la presunta violación de sus derechos constitucionales al serle cortado el suministro de gas domestico por parte de LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BND”, ubicado en la calle Bermúdez cruce con Calle Rojas, por considerar la recurrente que le fueron conculcados sus derechos Constitucionales referidos al serle cortado el suministro de gas domestico, fundamentado su amparo en los artículos 26, y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BND”.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción extraordinaria constitucional, este tribunal debe principalmente efectuar una revisión a los fines de verificar si la accionante cumplió con los requisitos formales para la interposición de dicho recurso de a.c., toda vez que aun y cuando el amparo es un recurso extraordinario regido por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente cumplirse con unos requisitos para su admisión, a saber, los establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa los requisitos que debe expresar el Escrito para incoarlo ante el Juez Constitucional:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Estos requisitos de forma que debe cumplir el Escrito de Amparo son parecidos a los establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, podemos observar de la narración de los hechos establecidos en el recurso de amparo, que el referido versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales -al serle cortado el suministro de gas domestico- a la presunta agraviada, por parte de la denunciada como agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. “BND”, de dicha narración no evidencia esta operadora de justicia que se hayan establecido que derechos constitucionales se le estaban violentando a la presunta agraviada L.J.R., toda vez, que ésta solo manifestó que -le habían cortado el suministro de gas domestico-, sin establecer específicamente la violación constitucional fundamental, sumado al hecho de la no presentación de documentales consideradas como fundamentales, donde esta operadora de justicia pudiese verificar la personería jurídica de la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. “BND”, así como quienes la representan legalmente, ni los documentos de propiedad del inmueble que alega tener, lo que a todas luces le hace incurrir en el incumplimiento de los ordinales 3º, 4º y 5º del articulo 18 referido texto garantista. Así se establece.-

De lo planteado en el recurso por la parte actora, tenemos que solicita se le ampare constitucionalmente, en vista de la presunta violación de sus derechos constitucionales, alegando como derecho constitucional -el servicio de gas domestico-, efectuando una fundamentación legal genérica, pues solo refirió la norma base de tutela constitucional, mas no alegó la norma que rige su derecho conculcado, así como tampoco consta de la narración la existencia de violación de la garantía constitucional fundamental, ya que solo estableció que se le está violentando su derecho al servicio de gas domestico amparado bajo los articulo 26 y 27 del texto constitucional de Venezuela, solicitando a su vez se decrete medida cautelar de restitución del servicio de gas domestico.

Así las cosas tenemos que la compresión del ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, observado como fue supra la falta de ciertos requisitos en el libelo del amparo, debe referirse esta operadora al fallo de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, en la que determinó:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de documentación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

”Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado del tribunal)

Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe deficiencia de fundamentación legal, pues no basta con solo señalar los artículos constitucionales que otorgan el derecho a ampararse por la violación constitucional, entendiéndose que los artículos 26 y 27 son una n.g. a todos los recursos de A.C., en el caso del articulo 27 constitucional se consagra el derecho de pedir amparo ante un tribunal quien haya sido perjudicado en las garantías constitucionales; igualmente consta carencia de señalamientos constitucionales e identificación del agraviante, ya que al ser la presunta agraviante una persona jurídica ha debido señalarse sus datos regístrales y anexarse los documentos que acrediten tal representación y las personas naturales que legalmente la representan; se evidencia a la par, falta de documentación fundamental, ya que el accionante solo agregó una inspección extralitem notariada con unas fotos, y que en criterio de esta juzgadora no sirve como fundamental al a.c. presentado; es por las razones mencionadas supra que se declarará la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 y 18 ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe en consecuencia este Juzgado actuando en Sede Constitucional declarar: La INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS de la presente ACCIÓN de A.C. interpuesto por la ciudadana L.J.R., plenamente identificada en autos, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BND”. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. R.P.R..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 7398-16.-

MDLAA/MA.-

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