Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2013.-

203º y 154º

Expediente N°: AP11-V-2009-000364.-

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.411.687., representada Judicialmente por las Abogadas R.G.D.R. y G.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.017.261 y V-2.513.284, en ese orden correspondiente, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.909. y 62.382., respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-706.941., representado Judicialmente por el Defensor Ad-Litem; el Abogado R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.742.938., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.184.-

TERCEROS INTERESADOS: Representados Judicialmente por la Defensora Ad-Litem; la Abogada L.G.C.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V-10.351.121., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.349.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 07 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.411.687., representada Judicialmente por las Abogadas R.G.D.R. y G.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.017.261 y V-2.513.284, en ese orden correspondiente, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.909. y 62.382., respectivamente, contra el Ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-706.941, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL.-

El 28 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda y ordenó a la parte Actora, la Ciudadana L.J.S., a que consignara el Tracto Registral del bien inmueble objeto de la pretensión.-

En la misma fecha las Abogadas de la parte Actora, R.G.D.R. y G.R.C., mediante diligencia solicitaron pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisión de la demanda.-

En fecha 11 de Junio de 2009, la Ciudadana G.R.C., representante Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Subsanación.-

El 29 de Junio de 2009, este Tribunal dictó Auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada, el Ciudadano P.H., para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 23 de Julio de 2009, la representante Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado.-

El día 12 de Agosto de 2009, la Ciudadana G.R.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa para la práctica de la citación.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia por la cual solicitó se librara la respectiva compulsa para la práctica de la citación del demandado.-

El 03 de Diciembre de 2009, el Ciudadano N.P., Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia donde dejó constancia de no haber podido localizar el domicilio del demandado.-

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Ciudadana G.R.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia ratificando el domicilio de la parte Demanda.-

El 22 de Febrero de 2010, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., mediante diligencia ratificó el domicilio procesal del Ciudadano P.H..-

En la misma fecha la Ciudadana G.R.C., apodera Judicial de la parte Actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación.-

El 08 de Marzo de 2010, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., solicitó el desglose de la compulsa anexa a la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2009, a los fines de la citación personal del demandado.-

En fecha 15 de Abril de 2010, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa anexa a la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2009, a los fines de la citación personal del Ciudadano P.H..-

El 16 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la compulsa consignada por el alguacil a los fines de que se practicara nuevamente la citación del demandado.-

En fecha 21 de Junio de 2010, el Ciudadano N.P., Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas infructuosas de la citación del demandado.-

El 29 de Junio de 2010, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., mediante escrito solicitó la citación por carteles del Ciudadano P.H..-

En fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal acordó con lo solicitado por la parte Actora y ordenó librar el Cartel de Citación al Ciudadano P.H..-

El 22 de Julio de 2010, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia retiró el Cartel de Citación librado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2010.-

En fecha 03 de Agosto de 2010, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó dos publicaciones en los diarios de circulación nacional de los carteles de notificación al Ciudadano P.H..-

El 21 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó mediante escrito la designación de un Defensor Judicial.-

El 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de la parte Demandada a la Ciudadana B.G.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.300., en la misma fecha se libró la Boleta de Notición.-

En fecha 25 de Enero de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., mediante diligencia solicitó se designara un nuevo Defensor Judicial.-

El 01 de Febrero de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal se dejara sin efecto la diligencia de fecha 25 de Enero de 2011 y se procediera a la notificación de la Defensora Judicial designada.-

En fecha 02 de Febrero de 2011, la Ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la Citación ordenada al Defensor Judicial.-

El 08 de Febrero de 2011, la Ciudadana B.G.C.D., mediante escrito manifestó la aceptación al cargo de Defensora Judicial y pidió a este Tribunal fijara el acto de juramentación correspondiente.-

En fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó Auto fijando el Acto de Juramentación de la Defensora Judicial.-

El 10 de Febrero de 2011, se levantó acta dejando constancia que se juramentó ante este Tribunal como Defensora Judicial a la Ciudadana B.G.C.D., jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue asignada.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., solicitó mediante diligencia se desglosara la compulsa a los fines de practicar la citación del Defensor Judicial.-

El 04 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la Notificación del Defensor Judicial a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-

En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció el Ciudadano M.Á.A., Alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó Resultas de la Citación practicada a la Defensora Judicial B.G.C.D..-

El 22 de Marzo de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante escrito solicitó a este Tribunal se librara el respectivo Edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto acordando con lo solicitado en fecha 22 de Marzo de 2011, y en consecuencia se ordenó librar Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

El 13 de Abril de 2011, la Defensora Judicial B.G.C.D., consignó escrito de Contestación de la Demanda.-

En fecha 28 de Abril de 2011, la apodera Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., dejó constancia de haber retirado el Edicto respectivo.-

El 04 de Mayo de 2011, la Secretaria Titular de este despacho, la Abogada LEOXELYS E.V., dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 10 de Mayo de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó dos ejemplares de los diarios de circulación nacional donde fueron publicados los Edictos respectivos.-

El 18 de Mayo de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó dos ejemplares de Edictos debidamente publicados.-

En fecha 31 de Mayo de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó dos ejemplares de los diarios de circulación nacional donde fueron publicados los Edictos respectivos.-

El 14 de Junio de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó dos ejemplares de Edictos debidamente publicados.-

En fecha 15 de Junio de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó dos ejemplares de los diarios de circulación nacional donde fueron publicados los Edictos respectivos.-

El 29 de Junio de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó dos ejemplares de Edictos debidamente publicados.-

En fecha 12 de Julio de 2011, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó dos ejemplares de los diarios de circulación nacional donde fueron publicados los Edictos respectivos.-

El 10 de Agosto de 2011, la apoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se designara Defensor Judicial de los terceros interesados.-

En fecha 26 de Octubre de 2011, la Ciudadana R.G.D.R., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaria del Tribunal se dejara constancia de haber cumplido con las formalidades preceptuadas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pide al Tribunal que se nombre Defensor Judicial de los terceros interesados.-

El 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto instando a la Ciudadana R.G.D.R., apoderada Judicial de la parte Actora, a comunicarse personalmente con la Secretaria de este Despacho, en la sala de Coordinadores de Secretarios, para la fijación del E.l..-

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Secretaria Titular de este despacho, la Abogada LEOXELYS E.V., dejó constancia de haber fijado el Edicto en la Cartelera del Tribunal.-

13 de Diciembre de 2011, la Abogada G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a los Terceros Interesados.-

En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando la designación del Ciudadano R.V. como Defensor Judicial de los Terceros Interesados, ya que se cumplieron con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

El 20 de Marzo 2012, el Ciudadano M.Á.A., Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó resultas de la Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal levantó acta dejando constancia de la Aceptación al Cargo de Defensor Judicial, por parte del Abogado R.V., jurando cumplir con el cargo para el cual fue designado.-

El 16 de Abril de 2012, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de Citación del Defensor Judicial de los terceros interesados.-

En fecha 18 de Abril de 2012, este Tribunal acordó con lo solicitado en fecha 16 de Abril de 2012, y en consecuencia ordenó la Notificación del Defensor Judicial designado, el Ciudadano R.V., para que diera contestación a la presente demanda.-

El 25 de Mayo de 2012, la Ciudadana R.G.D.R., apoderada Judicial de la parte Actora, por medio de escrito solicitó a este Tribunal que en vista de la designación de la Ciudadana B.G.C.D., como Jueza de Municipio en el Estado Vargas, lo cual la imposibilita para ejercer el cargo que como Defensora Judicial de la parte Demandada, había sido designada, se solicitó se designara al Ciudadano R.V., Defensor Judicial de los terceros interesados, como Defensor de la parte Demandada.-

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana R.G.D.R., mediante escrito solicitó se nombrara al Defensor Judicial de los Terceros Interesados, a el Ciudadano R.V., ya que había aceptado el cargo como Defensor de la parte Demandada, el Ciudadano P.H..-

El 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto nombrando como Defensora Judicial de los Terceros Interesados a la Ciudadana L.G.C.P., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.349. En la misma fecha se libró boleta de Notificación.-

En fecha 18 de Enero de 2013, el Ciudadano J.C., Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó resultas de la de la Notificación ordenada, debidamente firmada por la Ciudadana L.G.C.P..-

El 24 de Enero de 2013, este Tribunal dictó Acta donde la apoderada Judicial de los Terceros Interesados, la Ciudadana L.G.C.P., juro cumplir bien y fielmente el cargo, así mismo consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel, a los fines de notificar a los Terceros Interesados sobre la designación de ella como Defensora Judicial.-

En fecha 30 de Enero de 2013, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas para la citación del Defensor Judicial de los Terceros Interesados y la notificación al Defensor Judicial de la parte Demandada.-

El 01 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó Auto acordando con lo solicitado por la parte Actora en fecha 30 de Enero de 2013, y ordenó la Notificación de la Defensora Judicial de los Terceros Interesados, la Ciudadana L.G.C.. En cuanto a la Notificación del Ciudadano R.V., Defensor Judicial de la parte Demandada, este Tribunal observó que la misma ya había sido ordenada en fecha 18 de Abril de 2012.-

En la misma fecha el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, el Ciudadano J.R., consignó resultas de la Citación al Ciudadano R.V., Defensor Judicial de la parte Demandada.-

En fecha 05 de Febrero de 2013, el Ciudadano O.O., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la Citación a la Ciudadana L.G.C., Defensora Judicial de los Terceros Interesados-.-

El 04 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, la Ciudadana L.G.C., consignó Escrito de Contestación de la demanda.-

El 11 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, el Ciudadano R.V., consignó Escrito de Contestación de la demanda.-

En fecha 25 de Marzo de 2013, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente Juicio.

El 16 de Abril de 2013, el Secretario Titular de Este Despacho, el Abogado L.M., dejó constancia de haber agregado a los autos el Escrito de Pruebas de la parte demandante.-

En fecha 26 de Abril de 2013, este Tribunal dictó Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante.-

El 02 de Mayo de 2013, se levantó Acta dejando constancia que los Actos de Testigos de los Ciudadanos H.D.L.C.E.Q. y F.E.M.D., quedaron desiertos.-

En fecha 06 de Mayo de 2013, se levantó Acta dejando Constancia que los Actos de Testigos de los Ciudadanos J.E.E.Q. y L.E.R., quedaron desiertos.-

El 09 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó Auto difiriendo la oportunidad para la Práctica de la Inspección Judicial promovida por la Representación Judicial de la parte Actora.-

En fecha 13 de Mayo, este Tribunal dictó Auto defiriendo la práctica de la Inspección Judicial al Registro Inmobiliario para las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.) del Segundo (2do.) día de despacho. En relación a la práctica de la Inspección Judicial en la Urb. Pinto Salinas, el Tribunal difirió la práctica de la misma para las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.) del Octavo (8vo.) día de despacho, por último se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que brindara su apoyo resguardando la seguridad del Tribunal.-

El 15 de Mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de Mayo de 2013, siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede en el Centro Comercial Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para la práctica de la Inspección Judicial acordada.-

En la misma fecha el Ciudadano J.C., Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó copia debidamente sellada del Oficio recibido por parte de la Policía Nacional.-

En fecha 20 de Mayo de 2013, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el Acto de Testigos de los Ciudadanos H.D.L.C.E.Q., F.E.M.D., J.E.E.Q. y L.E.R., respectivamente.-

El 21 de Mayo de 2013, se recibió un oficio de la Coordinación del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, acordando la comisión de funcionarios solicitada por este Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección Judicial.-

En fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto fijando los días y las horas para que sean evacuados nuevamente los testigos correspondientes.-

El 24 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para la Inspección Judicial solicitada por la parte Actora.-

El 28 de Mayo de 2013, se levantó Acta dejando constancia que los Actos de Testigos de los Ciudadanos H.D.L.C.E.Q. y F.E.M.D., quedaron desiertos.-

En fecha 30 de Mayo de 2013, se levantó Acta dejando Constancia de que tuvieron lugar los Actos de Testigos de los Ciudadanos J.E.E.Q. y L.E.R..-

En la misma fecha, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad para los actos de evacuación de los Testigos.-

El 03 de Julio de 2013, se levantó Acta dejando constancia que el Acto de Testigo de la Ciudadana H.D.L.C.E.Q., quedó desierto.-

En fecha 04 de Junio de 2013, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-

El 07 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado por la parte Actora, en fecha 04 de Junio de 2013, y fijó la oportunidad para practicar la Inspección Judicial.-

En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto acordando con lo solicitado por la parte Actora, en fecha 30 de Mayo de 2013, y fijó la oportunidad para que se llevaran a cabo los actos de Testigos.-

El 14 de Junio de 2013, este Tribunal dictó Auto por el cual difirió la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-

El 18 de Junio de 2013, se levantó Acta dejando Constancia de que tuvieron lugar los Actos de Testigos de los Ciudadanos H.D.L.C.E.Q. y F.E.M.D..-

En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció los criterios para abstenerse de practicar la Inspección Judicial.-

El 18 de Julio de 2013, la Ciudadana G.R.C., apoderada Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Informes.-

En fecha 30 de Septiembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte Actora, la Ciudadana G.R.C., mediante escrito solicitó se dictara Sentencia.-

Vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los Alegatos de la Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar alegó como hechos relevantes, los siguientes:

Que la Ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.411.687, adquirió de buena fe, en propiedad el inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que forma parte del Edificio 2 y está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con pasillo común de Circulación; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento N°21; TECHO: con techo del apartamento N°41. Tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (68,97 m2).-

Que dicho inmueble fue adquirido por la Ciudadana L.J.S., de manos de los Ciudadanos O.V.T.H. Y M.D.C.C.D.T., por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00), según se evidencia del documento de compra y venta , otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 1998, el cual quedó anotado bajo el N°44, Tomo 31.-

Que los Ciudadanos O.V.T.H. Y M.D.C.C.D.T., obtuvieron dicho inmueble de la mano de L.M.A., según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 1995, el cual quedó anotado bajo el N°16, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-

Que el Ciudadano L.M.A., adquirió dicho inmueble de manos de la Empresa CONSTRUCCIONES YAWILLCA, C.A, representada por su presidente W.J.P.M., por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, hoy notaria Novena Pública del Municipio Libertador, otorgado en fecha 11 de Mayo de 1994, el cual quedó anotado bajo el N°75, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-

Que dicho inmueble perteneció originalmente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, quien lo dio en venta a la Ciudadana A.M.D.P., lo cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N°9, Tomo 03, Protocolo Primero.-

Que la Ciudadana A.M.D.P., dio en venta dicho inmueble al Ciudadano P.H., según consta en el documento de Compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N°7, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicho documento es el último documento registrado y por lo tanto el Ciudadano P.H., aparece como el propietario del inmueble.-

Que cuando la parte actora va a Registrar el Documento Notariado mediante el cual compró el inmueble objeto de la pretensión, el Ciudadano Registrador competente, le indicó que para poder registrar el documento que le acreditaba la propiedad sobre el apartamento adquirido, debía registrar todos y cada uno de los documentos mediante los cuales el inmueble objeto de esta causa fue vendido.-

Que la Ciudadana L.J.S., ocupa el inmueble y lo ha venido poseyendo en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados nunca en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido por mas de diez años, desde que otorgó justo titulo que le acredita su posesión y derecho de propiedad del mismo.-

Que la parte Actora siempre ha ocupado conjuntamente con su familia el apartamento ampliamente descrito, en forma pública, pacífica e ininterrumpida y nunca han sido perturbados en su posesión, cumpliendo de esa forma con todos los requisitos y atributos de la posesión legitima y la prescripción adquisitiva decenal.-

De los Alegatos de la Parte Demandada.

En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Judicial Ad-Litem, el Ciudadano R.V., contestó formalmente la Demanda en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho, en Todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en las que se sustentó la presente acción.-

Que niega, rechaza y contradice que la Ciudadana L.J.S., haya poseído de forma pacifica, no inequívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño, el inmueble objeto de la causa.-

Que la prescripción adquisitiva decenal, no puede prosperar en derecho ya que según la disposición del articulo 1.979 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma proceda el titulo debe estar debidamente Registrado y no Autenticado como lo pretende hacer valer la parte actora.-

Que Reservó para su defendido la Acción Reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, así como todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido.-

Que por todo lo anterior se podía concluir que era absolutamente falso que el demandante haya poseído en forma pacifica, continua y sin interrupción el inmueble de autos.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

De los Alegatos de los Terceros Interesados.

En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial Ad-Litem de los Terceros Interesados, la Ciudadana L.C., contestó formalmente la Demanda en los términos siguientes:

Que niega, rechaza, contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, en Todas y cada una de las partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.-

Que Reservó para su defendido todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido.-

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, planteada la litis en los términos antes expuestos, por una parte la pretensión de la parte actora; que consistente en la Prescripción Adquisitiva Decenal sobre el bien inmueble plenamente identificado en el cuerpo de esta Sentencia, y por otra parte los Defensores Judiciales, los cuales negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

De la Parte Actora.-

La parte Actora conjuntamente con su escrito libelar, consignó el siguiente material probatorio:

  1. - Riela al folio ocho (8) al once (11), ambos inclusive, del presente expediente, marcada con la Letra “A”; Documento Original del Instrumento de Poder Judicial otorgado por la Ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.411.687., a las Abogadas R.G.D.R. y G.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.017.261 y V-2.513.284, en ese orden correspondiente, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.909. y 62.382., respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el N°73, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Del mismo se desprende la facultad de las abogadas representantes para actuar en Juicio. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Riela al folio doce (12) al trece (13), del presente expediente, marcado con la Letra “B”; Documento Original del Contrato de Compraventa del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 1998, el cual quedó anotado bajo el N°44, Tomo 31. Del mismo se desprende que los Ciudadanos O.V.T.H. Y M.D.C.C.D.T., vendieron a la Ciudadana L.J.S., el inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Riela al folio catorce (14) al quince (15), del presente expediente, marcado con la Letra “C”; Documento Original del Contrato de Compraventa del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 1995, el cual quedó anotado bajo el N°16, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Del mismo se desprende que el Ciudadano L.M.A., dio en venta a los Ciudadanos O.V.T.H. Y M.D.C.C.D.T., el inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente, marcado con la Letra “D”; Documento Original del Contrato de Compraventa del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, hoy notaria Novena Pública del Municipio Libertador, otorgado en fecha 11 de Mayo de 1994, el cual quedó anotado bajo el N°75, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Del mismo se desprende que la Empresa CONSTRUCCIONES YAWILLCA, C.A, representada por su presidente W.J.P.M., dio en venta al Ciudadano L.M.A., el inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Riela al folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente, marcado con la Letra “E1”; Copia Certificada del Contrato de Compraventa del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, hoy notaria Novena Pública del Municipio Libertador, otorgado en fecha 13 de Junio de 1991, el cual quedó anotado bajo el N°55, tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Del mismo se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dio en venta a la Ciudadana A.M.P., el inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Riela al folio veinticinco (25) al veintiocho (28), ambos inclusive, del presente expediente, marcado con la Letra “E2”; Copia Certificada del Contrato de Compraventa del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 16 de Enero de 1992, el cual quedó anotado bajo el N°7, tomo 3, protocolo primero Del mismo se desprende que la Ciudadana A.M.P., dio en venta a el Ciudadano P.H., el inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Riela al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31), ambos inclusive, del presente expediente, marcado con la Letra “F”; Documento Original de la Certificación de Gravamen del Inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 2007. Del mismo se desprende que el Ciudadano P.H., aparece como propietario del inmueble en cuestión. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    En el lapso de promoción de pruebas la parte Actora promovió las siguientes:

  8. - Riela al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187), ambos inclusive, del presente expediente, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora donde ratificó en todo su valor y alcance legal y probatorio las pruebas documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales ya fueron plenamente valoradas por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Riela al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221), del presente expediente, la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2013, constituido en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta inspección el Tribunal dejó constancia que de la revisión del Tomo 3, correspondiente al Primer Trimestre del año 1992, el en documento registrado bajo el numero 7, aparece como propietario el Ciudadano P.H., titular de la Cédula de Identidad Número V-706.941, del inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, del presente expediente, Prueba Testimonial del Ciudadano J.E.E.Q., a los fines de dar testimonio de que; Primero: que si conoce a la Ciudadana L.J.S., desde hace aproximadamente dieciocho años, Segundo; que si conoció al Ciudadano P.H., aproximadamente desde el año 1990, pero que luego que se mudo a Catia no lo ha visto mas, Tercero: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., vive y ocupa el Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ya que tiene dieciocho años conociéndola y ha vivido ininterrumpidamente en el apartamento, Cuarto: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., ha vivido pacíficamente sin ninguna perturbación de su vivienda, Quinto: que le consta lo declarado porque es vecino de la Ciudadana L.J.S.. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que la Ciudadana L.J.S., ha ocupado el inmueble por mas de diez años, de forma pacifica e ininterrumpida, todo lo cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Riela al folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y ocho (238), del presente expediente, Prueba Testimonial del Ciudadano L.E.R., a los fines de dar testimonio de que; Primero: que si conoce a la Ciudadana L.J.S., desde hace aproximadamente veinte años, Segundo: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., vive y ocupa el Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ya que durante todo este tiempo se ha ocupado de realizarle mantenimiento a su equipo de computación y ha visitado de modo regular al referido inmueble, Tercera: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., ha vivido pacíficamente ya que durante todo ese tiempo no se ha enterado de algún altercado o inconveniente con algún vecino, Cuarto: que le consta lo declarado porque ha visitado regularmente el inmueble, ya tienen amistad y la convivencia ha sido pacifica y armoniosa con la Ciudadana L.J.S.. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que la Ciudadana L.J.S., ha ocupado el inmueble por mas de diez años, de forma pacifica e ininterrumpida, todo lo cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), del presente expediente, Prueba Testimonial de la Ciudadana H.D.L.C.E.Q., a los fines de dar testimonio de que; Primero: que si conoce a la Ciudadana L.J.S., de vista , trato y comunicación y es su vecina, Segundo; que si conoció al Ciudadano P.H., aproximadamente desde el año 1990, y luego se fue para Catia, Tercero: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., vive y ocupa el Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ya que son vecinas y de forma pacifica y continua ha vivido allí desde el año 1995, Cuarto: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., ha vivido pacíficamente ya que es su vecina y la ve continuamente, Quinto: que le consta lo declarado porque es su vecina y la ha visto todos los días ya que tiempo viviendo en el edificio. En opinión de este a quo, la testigo fue conteste al señalar que la Ciudadana L.J.S., ha ocupado el inmueble por mas de diez años, de forma pacifica e ininterrumpida, todo lo cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta (250), del presente expediente, Prueba Testimonial del Ciudadano F.E.M.D., a los fines de dar testimonio de que; Primero: que si conoce a la Ciudadana L.J.S., de vista, trato y comunicación y es su vecina desde que llegó en el año 1995, Segundo; que si conoció al Ciudadano P.H., ya que vivió allí en los años 1990, Tercero: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., vive y ocupa el Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ya que desde que llegó ha vivido allí ininterrumpidamente, Cuarto: que si le consta que la Ciudadana L.J.S., ha vivido pacíficamente ya que es su vecina y ella vive allí y de forma ininterrumpida y pacifica, porque no ha tenido ningún tipo de problema con los vecinos y ha sido la única que ha visto desde que llegó, Quinto: que le consta lo declarado porque es su vecina y la ha visto constantemente. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que la Ciudadana L.J.S., ha ocupado el inmueble por mas de diez años, de forma pacifica e ininterrumpida, todo lo cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - De la Inspección Judicial solicitada por la parte Actora, para que este Tribunal se constituyera en el Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En vista que la misma no fue evacuada no se le da ningún valor probatorio a la misma en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    De la Parte demandada.-

    Los Defensores Judiciales Ad-Litem, los Ciudadanos R.V., de la parte actora, y la Ciudadana L.G.C., de los terceros interesados, no aportaron elementos probatorios en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes de la parte Actora.-

    Las Ciudadanas R.G.D.R. y G.R.C., apoderadas Judiciales de la parte Actora, consignaron Escrito de Informes donde expusieron que:

    “.../…Interpusieron demanda por Prescripción Adquisitiva Decenal por tener su mandante titulo o documento legal suficiente que acredita la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión inherente a la propiedad, por tener un titulo autenticado que acredita el dominio de nuestra representada L.J.S. sobre el inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital …/…

    …/… que la Ciudadana L.J.S., viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio el inmueble antes identificado y objeto de este Juicio, desde el mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) lo cual fue probado plenamente, como se evidencia del acervo probatorio que cursa en el expediente los cuales nos permitimos transcribir parcialmente e invocar a favor de nuestra mandante:

    DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: 1)…/… del testigo J.E.E. QUINTERO…/…, 2)…/… del testigo L.E. ROTHE…/…, 3)…/… del testigo H.D.L.C.E. QUINTERO…/…, 4)…/… del testigo F.E.M.D.…/… Las testimoniales antes parcialmente transcritas hacen plena prueba de que nuestra representada L.J.S., viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio el inmueble antes identificado.

    Pero además de la evacuación de la prueba constituida por la Inspección Judicial,…/…, hacen plena prueba en sus resultas, que el Ciudadano P.H., es el único propietario del inmueble ya antes suficientemente identificado y objeto de este Juicio…/…

    Por otra parte…/… el ORIGINAL del Documento de Compra Venta, mediante el cual nuestra representada adquirió de buena fe en propiedad el inmueble constituido por un apartamento, mediante documento de compra venta , mas abajo identificado…/…

    De lo antes señalado podemos concluir, que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de Ley, para que sea DECLARADA CON LUGAR, la demanda intentada por nuestra representada, como lo son: 1.- El haber adquirido de buena fe el inmueble constituido por un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y forma parte del Edificio 2; 2.- Que el documento por medio del cual adquirió el inmueble antes identificado, es un instrumento autentico que acredita el dominio, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble; 3.- Que L.J.S. viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con animus domino. Que el Documento autentico que le acreditaba la propiedad sobre el inmueble objeto de este Juicio, es un justo titulo que se equipara al documento registrado como lo expresan las sentencias antes invocadas, es por lo que pedimos al Tribunal que en la Sentencia Definitiva que ha de dictar declare Con Lugar la Prescripción Decenal demandada por la parte actora y que dicha Sentencia Definitiva, sirva como titulo suficiente de propiedad una vez registrada, toda vez que nuestra representada es la legitima propietaria del inmueble objeto del presente Juicio.-

    Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte Actora, en que se le declare el derecho de propiedad sobre el inmueble comprendido en un Apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser poseedora pacífica del mismo desde el año 1998, por la otra, el rechazo absoluto a la procedencia de la Prescripción Decenal Adquisitiva en el presente Juicio de los Defensores Judiciales Ad-Litem, en representación de la parte Demandada y los Terceros Interesados, de que el actor haya ocupado el inmueble desde 1998. Para decidir, el Tribunal observa:

    La figura de la prescripción adquisitiva ha sido definida por nuestra doctrina como un medio de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el cumplimiento de los demás requisitos legales. En los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo, incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Prevé el artículo 1.952 del Código Civil, que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Por su parte, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción

    .

    Asimismo, el artículo 1.953 eiusdem, indica que:

    …Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

    .

    Uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibidem, según el cual:

    La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Sin embargo el artículo 1.979 del Código Civil, que hace referencia a la Prescripción Decenal, o Adquisición de Buena fe, dispone:

    Articulo 1979: Quien Adquiere de Buena Fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo.

    Es necesario hacer mención al tipo de posesión a que se refiere dicho artículo como requisito para prescribir decenalmente, que es la posesión de Buena Fe, definida en el Articulo 788 del Código Civil como:

    Articulo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor

    De conformidad con los preceptos jurídicos enunciados, en materia de Prescripción Decenal debe probarse la posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión, en virtud de un titulo debidamente registrado y el transcurso del tiempo que exige la ley, establecido específicamente en diez años, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión de Buena fe; comprendida cuando se posee como propietario en fuerza de un justo titulo, capaz de transferir el dominio. Dicho título de llegar a tener un vicio debe ser ignorado por el poseedor para que siga poseyendo de buena fe.

    Ahora bien en el caso en concreto la Ciudadana L.J.S., quien viene poseyendo el inmueble en cuestión desde el año 1998, hace referencia a que adquirió el apartamento señalado con el número 31, ubicado en el Bloque 2, Piso 3, de la Urbanización Pinto Salinas, Oeste A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y forma parte del Edificio 2, de manos de los Ciudadanos O.V.T.H. Y M.D.C.C.D.T., por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00), según se evidencia del documento de compra y venta , otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 1998, el cual quedó anotado bajo el N°44, Tomo 31. Dicha compra venta sólo consta de la Autenticación de un Notario Público, mas no ha sido debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario competente, lo que impide legalmente al poseedor a transferir el dominio del inmueble por un Registro Público, quitándole uno de los principales atributos de un poseedor de Buena Fe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, haciendo especial hincapié en los elementos probatorios y el Escrito de Informes presentado por la parte Actora, se evidencia que la Ciudadana L.J.S., viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio el inmueble antes identificado. Todos estos elementos característicos son requisitos indispensables para una posesión legítima, que es necesaria en un procedimiento de prescripción adquisitiva de veinte años, y no de una posesión de buena fe o decenal, lo que presupone que en el presente caso no se cuenta con una posesión de buena fe, sino con una posesión legitima previamente alegada y probada por la parte Actora. ASÍ SE DECIDE.-

    La Jurisprudencia Patria ha establecido en Recurso de Interpretación de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28 de Enero de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que para la Prescripción Adquisitiva Decenal:

    Sucede, que el artículo 1.979 del Código Civil, plantea un caso específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 eiusdem, como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el

    tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...

    En efecto, señala el artículo 1.979 del Código Civil lo siguiente:

    Art.1979 C.C.: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

    De esta forma, el artículo 1.979 del Código Civil, constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad. Esta norma presupone la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez años contados desde la fecha del mencionado registro.

    La recurrida tomó como base de cálculo de la denominada prescripción extintiva, dos operaciones registrales: un documento de deslinde y otro de compraventa. En tales actos, no se desprende la presencia de ninguno de los codemandados, G.R.P., A.E. y O.F.P.. Es decir, que el error de la recurrida es doble: estaría aplicando un lapso de prescripción extintiva, sobre la base de una norma (art. 1979 C.C.) que diseña la prescripción decenal adquisitiva o usucapión decenal; y tal lapso de prescripción extintiva, lo aplicaría sobre la base de documentos negociales de terceros, donde los demandados que invocaron la prescripción no formaron parte, como puede verse de la propia transcripción de la recurrida.

    En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

    …Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que quedó demostrado que en fecha 17 de octubre de 1.968 por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 14, Tomo 2°, Protocolo 1°, se establecieron en forma definitiva los linderos del fundo “El Rosario” entre la Corporación de Los Andes y los ciudadanos P.M., M.S.C. y M.L.F. de S.C., y posteriormente mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el N° 6, Protocolo 3°, la Corporación de Los Andes cedió a COMDIVAL el fundo “El Rosario”; documentales estas en la cual se establecía como lindero definitivo de dicho fundo por el ESTE el río Motatán…” (Resaltado de la Sala).

    Resulta evidente, que la sentencia impugnada aplicó el lapso de diez años contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, norma destinada a regular la usucapión decenal para situaciones especiales, como aquella donde consta la posesión legítima y un documento registrado de adquisición de buena fe de un inmueble o de un derecho real sobre inmueble, como si fuese un lapso decenal de prescripción extintiva, sobre la base de unos documentos que en nada se relacionan con los demandados, de acuerdo a la propia recurrida. Se aplicó falsamente el artículo 1.979 del Código Civil a una situación fáctica no contemplada en la norma, declarándose prescrita la acción reivindicatoria sobre la base de argumentos erróneos y que infringen la señalada disposición legal. Así se decide.

    De los argumentos Jurídicos y Jurisprudenciales transcritos, es imperiosa la necesidad para que pueda declararse una Prescripción Decenal, el elemento subjetivo, referido a una adquisición de Buena Fe, ya analizada por este Tribunal ut supra, y el elemento Objetivo comprendido en la obtención del inmueble o derecho real en virtud de un Titulo debidamente Registrado; en este segundo requisito de procedencia la norma es taxativa al establecer que el titulo debe estar debidamente registrado, y no notariado como en el caso en concreto se encuentra, ya que depende de la fecha del registro del mismo, el momento en el cual empieza a transcurrir el lapso para prescribir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien si no se ha registrado el titulo de propiedad, mal podría este Tribunal declarar una prescripción decenal sin haber contabilizado el tiempo de diez años a partir del Registro del Titulo, supliendo los lapsos a partir de la fecha de la Autenticación del mismo por notaria, violando disposiciones fundamentales del Código Civil, como las establecidas en el articulo 1924, referida a la validez de los actos no registrados y que la ley exija lo estén; que claramente ordena;

    Articulo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente sobre el inmueble.

    Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    En razón de las anteriores consideraciones y siendo que la parte Actora no probó los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva Decenal, es decir, tanto la Posesión de Buena Fe, como el Titulo debidamente Registrado del Inmueble en cuestión, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la Demandada de Prescripción Adquisitiva Decenal o de Buena Fe, incoada por la Ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.411.687, contra el Ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-706.941.-

    Se condena costas a la parte Actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. L.M..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/LMGM.-

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