Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003238

Asunto N° AP21-R-2007-000638

Parte actora: L.J.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.643.341.

Apoderada judicial de la parte actora: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585.

Parte demandada: Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: S.J.-Blanco, y Roshermary Vargas y otros, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.855 y 57.465, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 48 al 65, ambos inclusive de la pieza N° 2).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 18.05.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.06.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 25.06.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, la demandante debidamente asistida de abogado, señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la accionada, en fecha 21.12.1993. 2) Se desempeñó como cajera. 3) Percibió un salario mensual de Bs. 544.241,00. 4) En fecha 15.04.2005, fue despedida injustificadamente. 5) En fecha 04.03.2005 acudió a la consulta de medicina y ocupaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue atendida por la Dra. Haydde J.R.M., médico especialista en S.O. e Higiene de los Ambientes Laborales adscrita al Inpsasel, quien previa revisión del expediente signado con el N° CVM /0488/2005, la realización de la respectiva evaluación física personal y del análisis de resonancia magnética vigente se determinó que: adolece de “Cicatriz Hipertrofica (queloide)” en el hombre derecho, “Capsulitas” adhesiva posterior en el hombro derecho, “bursistis sub deltoidea” de hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para la lesión del manguito rotador y disminución de todos los rasgos articulares del hombro derecho. 6) Dichas lesiones son secuelas de un accidente de trabajo, que ocasionó una incapacidad parcial permanente. 7) Por lo anterior, reclama daño moral por la mencionada incapacidad, y la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la misma. 8) La accionada la expuso, sin notificación alguna, a los riesgos que conllevaron a la aludida incapacidad, por lo que existe una responsabilidad subjetiva, y por tal motivo actualmente padece de traumas psíquicos y mentales. 9) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, prestación de antigüedad primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas 2003-2004, bono vacacional vencido 2003-2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 eiusdem, bonificación seguro de accidentes, indemnizaciones contractuales, indemnización prevista en el numeral 2, del artículo 80 y tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, e indemnización precista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) El punto concreto de esta apelación, con las indemnizaciones previstas en la Lopcymat, que no fueron condenadas por el a quo. 2) Determinó el Juzgador de Primera instancia, que la parte actora no logró demostrar la culpabilidad del patrono, a los fines de la procedencia de esas indemnizaciones. 3) Cursa expediente administrativo del cual se evidencia que la demandada, no le notificó a la actora los riegos del cargo, ni existe un comité que pudiera asesorarla. 4) Por la inobservancia de la demandada, existe un ilícito. 5) La demandada tampoco le suministró implementos de seguridad. 6) La demanda es por las secuelas del accidente de trabajo. 7) No existe prueba en contrario que desvirtúe el documento administrativo. 8) Solicita se declare procedente lo solicitado. 9) Lo demandado es la secuela de la enfermedad, la cual fue declarada en el año 2005. 10) No se pudo demandar desde el año 2002, porque luego de la operación la demandante se reincorporó a sus labores, y eso era un hecho futuro e incierto. 11) Considera que el derecho a reclamar de la demandante, nació en fecha 04 de marzo de 2005. 12) Insiste que la demanda es por la secuela del accidente. 13) Debe ser indemnizada por el daño moral, y por la convención colectiva, ya que en cuanto a este último punto, nada adujo la parte demandada. 14) Considera que las indemnizaciones de la Lopcymat, son procedentes. 15) Solicita se declare sin lugar la apelación de la demandada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada como punto previo, alegó la defensa de prescripción, por considerar que este lapso debe computarse desde la fecha en que la demandante fue intervenida quirúrgicamente, es decir, el 12.07.2002, y por cuanto la presente demanda fue incoada en fecha 06.10.2005, vencido el lapso de dos años, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos interrupción alguna, debe declararse sin lugar la acción.

Luego, aducen que: 1) La demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que su representada está eximida del pago por responsabilidad objetiva alguna, aunado al hecho que la incapacidad de la reclamante, no ha sido declarada por el ente respectivo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Para la fecha en que ocurrió la enfermedad de la acciónate, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del año 1986, por lo que mal puede solicitar la aplicación de la Ley vigente partir del 2005. 3) En cuanto a la bonificación por el seguro de accidente, prevista en la convención colectiva, aduce que corresponde a la demandante entregar todos los requisitos para su pago, ante la empresa aseguradora, motivo por el cual mal puede solicitar este pago a su representada. 4) Respecto al daño moral, alega que la accionada en ningún momento le ha causado un daño físico o moral a la accionante, y no existe relación de causalidad entre los hechos narrados en el libelo, como causantes de la incapacidad y el daño sufrido por la actora. 5) La demandada no cometió ningún hecho ilícito, ni en forma culposa, ni el daño sufrido por la demandante, por lo que resulta improcedente lo reclamado por daño moral.

Por otro lado, admiten expresamente, que en fecha 03.05.2006, se suscribió un acta transaccional parcial, de la cual se evidencia que son tres los puntos controvertidos: indemnizaciones parciales y permanentes establecidas en el ordinal 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Moral y la Bonificación por Incapacidad prevista en la cláusula del Convenio Colectivo del Banco.

Niegan y rechazan, la procedencia de lo reclamado por concepto de indemnización prevista en el ordinal 2 del artículo 80 de la Lopcymat, así como la indemnización prevista en el artículo 130 eiusdem, la indemnización prevista en el Art. 574 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el daño moral reclamado, y el pago de la Bonificación por el seguro de accidente de la cláusula 32 del Convenio Colectivo del Banco.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En el escrito de contestación, se alegó la prescripción de la acción, y en primera instancia ciertamente se hicieron consideraciones, pero no se declaró si estaba prescrita o no. 2) La enfermedad de la demandante, fue determinada en el año 2002, cuando la operaron. 3) El lapso de prescripción es de dos años, ya que estaba ampara en la Ley anterior, ya que el nexo culminó en abril de 2005. 4) El lapso de prescripción es desde la fecha en que se declara la enfermedad o que se tenga conocimiento de ella, y en este caso, en fecha 12 de julio de 2002, ya la demandante tenía conocimiento de la enfermedad, cuando la operaron. 5) En este caso, se celebró una transacción, y solo quedaron controvertidos tres puntos. 6) En cuanto a las reclamaciones por la Lopcymat, aduce que el artículo 80, todavía no está vigente, y en todo caso, su pago corresponde a la Tesorería. 7) Consta en autos que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, para la entrada en vigencia de esta pensión, corresponde a la tesorería. 8) En la sentencia de primera instancia, se señala que no era aplicable la ley del año 2005, y lo único discutido fue la indemnización del artículo 80, ya que todo lo demás estaba incluido en la transacción. 9) La demandante no probó el hecho ilícito. 10) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eso corresponde cancelarlo al seguro social. 11) En cuanto al daño moral, aduce que se encuentra prescrita. 12) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto a la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral. 13) Solicita que no sea acordado el pago del artículo 33 de la Lopcymat, ya que no quedó controvertido, está prescrito, y no logró probar el hecho ilícito. 14) El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el lapso de prescripción comienza a contarse desde el accidente o desde que se constate la enfermedad. 15) El mismo hecho por el cual fue operada, es el mismo reclamado. 16) En este caso, hubo una mediación, una cosa Juzgada, y las partes señalaron que solo habían tres puntos a discutir. 17) Se debe respetar el alcance de la mediación, de lo contrario se crearía una inseguridad.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Por las razones expresadas en cuanto a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005, alegada por la parte actora y su aplicación al caso en referencia, así como la aplicación de la cláusula 32 del contrato colectivo 2005-2008, este Juzgador considera que los hechos ocurridos fueron con la vigencia de la Ley de fecha 02 de julio de 1986, igualmente debe aplicarse el contrato colectivo de fecha 2002-2005, en virtud que la enfermedad u accidente y las operaciones respectivas, así como la constatación de las secuelas de la enfermedad, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual ley (LOPCYMAT) y del Contrato Colectivo 2005-2008….

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostrarán el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor….

Del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este m.T., en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….

En el presente caso la constatación de las secuelas de la enfermedad fue en fecha 04 de marzo 2005, según informe INPSASEL (folio 48) donde declara la Incapacidad Parcial y Permanente, ahora bien, en cuanto a la indemnización correspondiente debemos señalar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Según Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30-04-2004, se correspondía a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 4.818.528,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Bonificación de Seguro de Accidentes establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2002-2005 (folio 131 vto.), se le aplicará dicho Contrato por ser el vigente para el momento del accidente o enfermedad, y se le ordena a la demandada, pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000.00) a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de un 40% de capacidad para el trabajo, según informe del Seguro Social (folios 326 y 327), en cuanto al informe de INPSASEL (folio 48) en el mismo determinó incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, tendinitis calcificada por síndrome de pinzamiento sub-acromial, relacionado con intensa fibrosis post quirúrgica, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como cajera de banco, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar no está evidenciado en las actas.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “tendinitis calcificada”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialistas en la enfermedad sufrida por la accionante, incluso asumió los costos de dos operaciones realizadas a la paciente y acató las recomendaciones a los efectos de incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)…

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, se circunscribe a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Respecto a la apelación ejercida por la demandada, se circunscribe a verificar: 1) La procedencia o no de la defensa de prescripción. 2) La procedencia o no de lo condenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La procedencia o no de lo reclamado por daño moral.

Asimismo, dada la precisión del recurso interpuesto por la demandada, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), condenada por el a quo, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva de la accionada, se encuentra fuera de nuestra controversia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 08 al 50, ambos inclusive de la primera pieza, riela copia certificada del expediente signado con el N° CVM/0488/2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital, Estado Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Demuestran las actuaciones realizadas por el respectivo funcionario, en cuanto a la evaluación del puesto de trabajo de la reclamante, y en el cual en fecha 28 de abril de 2005, se concluye lo siguiente: “…En vista de las condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo evaluado, la trabajadora adopta posturas inadecuadas y efectúa movimientos repetitivos que pueden ser generadores de la patología cursada por la misma, aunado a el (sic) traslado constante de cargas…”(folio 42), por lo que en esa misma fecha, se procedió a notificar a la accionada, respecto a las recomendaciones del caso.

Asimismo, se observa al folio 48, certificación suscrita por la ciudadana H.R., en su condición de Médico Ocupacional del Inpsasel, de fecha 04.03.2005, mediante la cual deja constancia que las lesiones descritas en ese informe como secuelas de accidente de trabajo, las cuales padece de la demandante, le ocasionan una incapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus funciones habituales.

Estas documentales, se tratan de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una funcionaria o empleada de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, goza de autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.08.2006 (caso B.A.A. contra la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio compartido por esta Juzgadora. Así se establece.

1.2) Desde el folio 85 al 123, ambos inclusive de la primera pieza, riela copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 023-05-01-02084, emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 17.11.2005. Demostrativas de las actuaciones realizadas ante dicha inspectoría, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante, que culminó por el desistimiento del procedimiento realizado por la actora, y que fue homologado en fecha 24.10.2005. Nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.3) A los folios 124 al 156, ambos inclusive de la pieza N° 1, riela ejemplar de la convención colectiva de la demandada, vigente para el período 2002-2005, y copia simple de la convención colectiva de trabajo, suscrita por la accionada y sus trabajadores, vigente para periodo 2005-2008. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.4) Al folio 157 de la primera pieza del expediente, riela original de informe médico de fecha 01.11.2004, suscrito por el Dr. J.R.C., médico traumatólogo. Evidencia que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en fecha 12.07.2002, pero pese a las rehabilitaciones y tratamientos indicados, fue necesaria otra intervención que se realizó en fecha 20.07.2004, y que para la fecha del informe, se encontraba en fase de recuperación. Así se establece.

1.5) Del folio 158 al 161, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, rielan: copia fotostática de informe médico vinculado con el resultado de la resonancia magnética practicada a la demandante; fotografía de la región del hombro derecho de la reclamante; resonancia magnética practicada en el hombro derecho, en fecha 11.04.2005; placa de rayos X, realizada en el hombre derecho de la demandante, en fecha 11.04.2005. Son documentales emanadas de un tercero, que no fueron ratificadas en juicio, y en todo caso, demuestran los diversos exámenes médicos realizados por la demandante, luego de la intervención quirúrgica de fecha 12.07.2002. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), cuya resulta riela a los folios 329 y 374, de la pieza N° 1, y evidencian las actuaciones realizadas por dicha dirección, respecto a la evolución del puesto de trabajo de la accionante, que ya fueron a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2.2) A la Dirección de la Clínica Cemo, cuya respuesta riela a los folios 13 al 26 de la pieza N° 2, y de la cual se observa que la historia clínica de la accionante en dicho centro, y las evaluaciones e informes realizados por el ciudadano R.C., respecto a la intervención quirúrgica realizada a la reclamante en fecha 20.07.2004. Así se establece.

2.3) Al Centro de Rehabilitación Nacional Servicio de Medicina Laboral, adscrito al Hospital P.C., cuya respuesta riela a los folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente. Demostrativa de la evaluación realizada a la accionante, en fecha 19.05.2005, donde se le asignó un 40% de invalidez, y se sugirió el reintegro laboral. Así se establece.

2.4) Al Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., y a la Dirección de la Clínica Atías, en la audiencia de juicio, la parte demandante desistió de su evacuación, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De los recibos de pagos quincenales de la demandante, así como de los recibos de pago de vacaciones y de la convención colectiva suscrita por la demandada y sus trabajadores, para el período 2005-2008. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las mismas. Ahora bien, los recibos de pagos quincenales, y de vacaciones, nada aportan a lo controvertido en este asunto, y en cuanto a la convención colectiva, se realizaron las respectivas consideraciones en el punto 1.3) de este epígrafe, y en consecuencia, se ratifican. Así se establece.

4) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

5) Experticia: Para lo cual se solicitó la citación de la ciudadana H.R., a los fines de la ratificación del informe médico de fecha 04.03.2005, mediante el cual se declaró la incapacidad parcial y permanente de la demandante, y en la audiencia de juicio la parte demandante desistió de su evacuación, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

6) Inspección Judicial: En la sede de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 167 al 181, ambos inclusive de la primera pieza, riela copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada y sus trabajadores, vigente para el período 2002-2005. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.2) Desde el folio 182 al 222, ambos inclusive, de la primera pieza, rielan soportes firmados por la accionante, referidos a solicitudes de anticipo con garantía del fondo fiduciario de la demandante. Nada aportan a lo controvertido ante esta Alzada. Así se establece.

1.3) A los folios 223 al 237, ambos inclusive, de la pieza N° 1, rielan originales de solicitudes de préstamos personales suscritos por la parte actora, que resultan impertinentes a la controversia de este asunto. Así se establece.

1.4) Desde el folio 238 al 253, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de los certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la accionante, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Son demostrativos de los períodos de reposo de la acciónate, con motivo de las lesiones sufridas. Hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

1.5) Desde el folio 254 al 278, ambos inclusive de la primera pieza, riela copia simple de la oferta real de pago que cursa en este Circuito Laboral bajo el N° AP21-S-2005-00971, presentada por la demandada a favor de la actora. Nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, y al Banco de Lara C.A, y en la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de su evacuación, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

A la Inspectoría del Trabajo, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Experticia contable: Mediante diligencia de fecha 03.08.2006 (folio 09 de la segunda pieza), la parte demandada desistió de su evacuación, por lo que mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos lo siguiente:

En referencia a la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Tenemos que a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente, escrito transaccional de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por las partes, en el cual expresamente se señala que las partes no tienen más que reclamarse por los conceptos allí señalados “…con excepción de con tres (03) puntos controvertidos como lo son: las Indemnizaciones por Incapacidad o Discapacidad Parcial y Permanente establecidas en el ordinal 2 del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (reclamadas en el Capitulo II del libelo de demanda), la Bonificación de Seguro de accidentes por Incapacidad establecidos en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, (determinadas en el punto No.10 del Capitulo I del libelo de demanda) y El daño Moral, (reclamado en el Capitulo III del libelo de demanda) a la parte actora, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellas ni por ningún otro conforme al derecho común…”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgador de primera Instancia determinó que la Ley aplicable al presente caso, es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 02 de julio de 1986, lo cual es compartido por esta sentenciadora, ya que el nexo que unió a las partes de este proceso, culminó en fecha 15.04.2005, y la demanda se presenta con ocasión de las secuelas de una enfermedad profesional, declaradas en fecha 04.03.2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26.07.2005, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud, resulta improcedente lo reclamado por la actora, conforme al artículo 80 de la Lopcymat, vigente desde el año 2005, y mal pudo el Juzgador de Primera Instancia, revisar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Lopcymat aplicable (1986), ya que conforme a los términos del escrito transaccional celebrado entre las partes, el cual tiene autoridad de cosa Juzgada, no era un punto controvertido, y fue debidamente incluido en el mencionado, y en tal virtud, resulta forzoso para estar Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.09.2004 (caso S.L.T.S. contra C.A. Goodyear de Venezuela, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), ratifica el criterio expuesto por dicha sala, en el caso de J.T. contra Hilados Fexilón (fecha 17.05.300), en cuanto al lapso de prescripción en los casos de accidentes o enfermedad profesional, y en tal sentido señaló:

…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo...

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

En el caso de marras, aplicado el anterior criterio jurisprudencial, así como la norma transcrita, tenemos que las indemnizaciones reclamadas en este asunto, versan sobre las secuelas de la enfermedad profesional de la accionante, que fue declarada en fecha 04.03.2005, por la ciudadana H.R., en su condición de Médico Ocupacional del Inpsasel, cuya certificación no fue desvirtuada por elemento alguno de autos, por lo que se tiene como cierto, que las lesiones descritas en ese informe, son secuelas de accidente de trabajo, y que le ocasionaron a la demandante una incapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus funciones habituales, y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, dentro del lapso prescriptivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de lo condenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Como se señaló anteriormente, conforme a los términos del escrito transaccional suscrito entre las partes, la controversia de este asunto versa sobre tres puntos específicos, y la procedencia o no de estas indemnizaciones están incluidas dentro de ese acuerdo, que como se indicó anteriormente, tiene autoridad de cosa juzgada, y mal podía el a quo, revisar su procedencia o no, por lo que resultan improcedentes estas indemnizaciones. Así se declara.

Respecto a la procedencia o no de lo reclamado por daño moral: En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04.05.2006 (caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), en cuanto a la procedencia de lo reclamado por daño moral, derivado de un accidente o enfermedad profesional, estableció lo siguiente:

“…el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…”

Aplicado el anterior criterio, al presente caso, tenemos que quedó demostrado en autos, que la incapacidad parcial y permanente de la demandante, son con ocasión de secuelas de una enfermedad profesional de naturaleza labora, tal como se desprende de la certificación que riela al folio 41 de la primera pieza del expediente, y conforme a la teoría del riego profesional, debe la accionada repara el daño sufrido por la accionante, y por cuanto en esta Alzada, la demandada solo adujo a su favor, la defensa de prescripción opuesta respecto a las secuelas de la enfermedad sufrida por la accionante, declarada improcedente anteriormente, y nada adujo en cuanto a la estimación del daño hecha por el sentenciador de primera instancia, que a todo evento, esta Juzgadora revisó y se encuentra ajustada a Derecho, y en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,000), declarada en primera instancia. Así se establece.

En conclusión, resultan procedentes a favor de la demandante, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), condenada por el a quo, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva de la accionada, más la cantidad treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,000), por concepto de daño moral. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la accionada contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.A.C. contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, y se condena a esta última a pagar a la accionante los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de este fallo. Cuarto: Se modifica la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dos (02) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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