Sentencia nº 0809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, sigue la ciudadana L.J.A.C., representada judicialmente por los abogados E.S., E.U., M.B. y F.A., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados L.A.B., R.H.L.R.,M. Reyna, P.S., M.A., E.P.O., I.G., C.C., B.R., Roshermari Vargas, P.P., M.M., C.P., G.P.-Dávila, O.C., A.E., A.A., M.R., S.J.-Blanco, C.P., J.A.E., M.R., M.M., R.B., F.C., N.F., L.P., G.R., E.P. y M.A.-Igor; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 7 de agosto de 2007, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 3 de junio de 2008, fue reasignada la ponencia del presente recurso de casación al Magistrado que con tal carácter suscribe el actual fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 3 de junio de 2008, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarándose con lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar la decisión según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante que en la sentencia recurrida se interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido el sentenciador que el lapso de prescripción de la acción, en los casos de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, debe computarse a partir de la declaración de la incapacidad o desde la constatación de una secuela de la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Del estudio realizado de la sentencia recurrida, se advierte que la Alzada, en atención a la declaración de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 4 de marzo de 2005 y en la cual se dejó constancia que las lesiones allí descritas son secuelas de la enfermedad profesional padecida por la actora, consideró que la acción interpuesta (en fecha 6 de octubre de 2005), no se encontraba prescrita, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la doctrina de esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la accionante aduce haber ingresado a la empresa en fecha 21 de diciembre de 1993, momento en el cual fue evaluada por el médico de la misma quien le diagnosticó que se encontraba en plena capacidad física y mental para laborar en el cargo de cajera.

Sin embargo, a mediados del año 2001, comenzó a padecer de dolores en el hombro del brazo derecho, razón por la cual acudió al médico de la empresa, siendo remitida, posteriormente, a un especialista cuyo diagnóstico fue “bursitis subacrominal, tendinitis calcificada del supraespinoso y lesión del manguito rotador”, todo en el hombro del brazo derecho, sometiéndose a una intervención quirúrgica en fecha 12 de julio de 2002. Una vez finalizado el reposo y la rehabilitación respectiva, la accionante se reincorporó a sus labores habituales dentro de la empresa (16 de diciembre de 2002).

No obstante, aproximadamente en el mes de noviembre del año 2003, se le presentaron nuevamente dolores en el brazo, acudiendo al especialista quien determinó que la actora padecía “cicatriz hipetrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis subdeltoidea del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en el hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho”, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en fecha 20 de julio de 2004, tras lo cual se mantuvo de reposo.

En fecha 4 de marzo de 2005, la Dra. H.R., Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un informe en el cual estableció “que el trabajador cursa con cicatriz hipertrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis sub deltoidea (sic) del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para la lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho…”, y tras lo cual certificó que “las lesiones descritas en el presente informe como secuelas de un accidente de trabajo (sic) le ocasionan al trabajador una incapacidad parcial permanente…”.

En fecha 15 de abril del año 2005, encontrándose la accionante aún de reposo, la empresa procedió a despedirla.

De la precedente descripción de los hechos se advierte, que si bien en fecha 12 de julio de 2002, se le constató una “bursitis subacrominal, tendinitis calcificada del supraespinoso y lesión del manguito rotador”, posteriomente, en fecha 20 de julio de 2004, un médico especialista le diagnosticó “cicatriz hipetrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis subdeltoidea del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en el hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho”, siendo estas mismas lesiones diagnosticadas por el médico ocupacional en fecha 4 de marzo de 2005, y quien las calificó como secuelas de la enfermedad profesional.

En este sentido, esta Sala comparte las consideraciones esgrimidas por la Alzada con respecto a la improcedencia de la prescripción alegada, toda vez que siendo calificadas las lesiones -por el médico ocupacional- como secuelas de la enfermedad profesional (se fueron presentando como consecuencia de la enfermedad y por tanto, con posterioridad al diagnóstico de la misma), y que las mismas lesiones fueron constatadas en fecha 20 de julio de 2004 por un médico especialista, el lapso de prescripción debe empezar a computarse desde el día en que fueron constatadas, es decir, 20 de julio de 2004.

Por ello, siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de octubre del año 2005, debe concluirse que no operó la prescripción, tal y como lo estableció el juez de Alzada, quien interpretó adecuadamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2007; se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1640

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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