Decisión nº PJ0132007001736 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 12 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-012997

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DEMANDANTE: L.K.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.785.020, en representación de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (10) y un (01) año de edad, respectivamente, representadas en sus intereses por la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público.

DEMANDADO: O.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.157.175, debidamente representado por los abogados M.F.R., G.C. y A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 100.675, 77.425 y 112.029.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Circuito Judicial en fecha 16/07/2007, la cual fue interpuesta por la ciudadana L.K.G., contra el ciudadano O.J.H., a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (10) y un (01) año de edad, respectivamente, la cual originariamente versaba en la pretensión de la demandante a que se procediera a revisar el quantum alimentario fijado mediante auto homologatorio dictado por la Sala de Juicio N° IV de este mismo Circuito Judicial en fecha 13/10/2006.

En fecha 17/07/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano O.J.H., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio al Jefe de Personal de la Empresa Radio Caracas Televisión (RCTV), a los fines de que informasen el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano O.J.H., en dicha empresa y con el objeto de que se abstuviesen de cancelar las prestaciones sociales que le correspondieran en caso de renuncia despido o liquidación.

En fecha 14/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación de éste Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Siendo que el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de ello a los fines del cómputo de los lapsos procesales mediante acta en fecha 02/10/2007

En fecha 04/10/2007, se recibieron las resultas del oficio librado al Jefe de Personal de la Empresa Radio Caracas Televisión (RCTV).

En fecha 08/10/2007, siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quines luego de las reflexiones impartidas las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano O.J.H., debidamente asistido de abogados.

En fecha 16/10/2007, se realizó reunión de advenimiento entre las partes, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo sin embargo la parte demandada ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales en efectivo, monto el cual la parte actora se negó a recibir dicha suma a favor de sus hijas.

En fecha 17/10/2007, se recibió escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte demandada.

En fecha 25/10/2007, se dictó auto mediante el cual se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de treinta días continuos, siguientes a esa data, con el objeto de evacuar las pruebas de informe promovidas y las posiciones juradas.

Mediante auto de fecha 23/10/2007, esta Sala de Juicio acordó extender el auto para mejor proveer, a objeto de evacuar las posiciones juradas, en esta misma fecha se recibieron las resultas del nuevo oficio librado a la empresa Radio Caracas Televisión (RCTV).

En fecha 27/11/2007, oportunidad fijada a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por o que luego de haber transcurrido el tiempo de espera de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se estamparon las mismas.

En fecha 27/11/2007, se recibieron las resultas del oficio librado a la Entidad Financiera Banco Mercantil.

Mediante acta de fecha 03/12/2007, oportunidad fijada para que la parte demandada absolviera recíprocamente las posiciones juradas promovidas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano O.J.H., a fin de que se ajustase el monto fijado por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por considerar, por cuanto tenía conocimiento que el sueldo básico mensual del obligado alimentario había sido aumentado. Solicitando en consecuencia que se aumentara el quantum alimentario y que se fijara el mismo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, así como las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre y que las otras que se establezcan se descuenten directamente del sueldo del obligado y entregados a la misma. Finalmente solicitó medida de retención sobre una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, en caso de despido o retiro.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, optó por señalar en la oportunidad de la contestación a la demanda que la solicitud de la parte actora de que se aumente la obligación alimentaria se realiza en virtud de que ésta estaba en conocimiento de que su sueldo básico mensual en la empresa Radio caracas Televisión, fue aumentado, lo cual negó y rechazo. Asimismo rechazo que se fija la cantidad de QUINENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) debido a que le es imposible suministrar una obligación alimentaria superior a la que ya estaba fijada, debido a la cantidad de cargas y compromisos económicos con los que debe cumplir.

Que ha cumplido cabalmente con lo convenido con la actora respecto a la obligación alimentaria de sus hijas, y que en algunos casos ha costeado hasta un cien por ciento de los gastos, por lo que niega que se establezcan bonificaciones especiales por la misma suma, y que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales de éste y menos por la suma de treinta y seis (36) mensualidades. Así como el incremento automático.

Que no podría cumplir con una obligación alimentaria superior a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en virtud a que tiene a su cargo la manutención de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y a su nieta la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de meses de nacida. Que adicionalmente debe cumplir con los gastos que genera su otra hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

Que ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que ha cubierto los gastos médicos de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien actualmente tiene asegurada mediante un plan integral de salud que ofrece la empresa Planinsa.

IV

DE LA PRUEBAS

Ahora bien; abierto el juicio a pruebas, ninguna de partes hizo uso de este derecho sin embargo consignaron junto con el libelo de la demanda y junto con el escrito de contestación una serie de documentos los cuales este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (6) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 366, de fecha 01/02/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.K.G. y O.J.H., con la niña de autos. Y así se declara.

2) Cursa al folio (7) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada con el N° 1217, de fecha 02/11/1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.K.G. y O.J.H., con la niña de autos. Y así se declara.

3) Cursa a los folios del (8) al (11), copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el N° AP51-S-2006-018068, (nomenclatura de la Sala de Juicio N° IV), donde cursa el acta de convenio y el auto homologatorio dictado por la Sala de Juicio N° IV de este Circuito Judicial en fecha 13/10/2006. Este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de las niñas de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, divididos en partidas quincenales, la primera de ellas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) y la segunda por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs. 175.0000,oo), que serían depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora en el Banco Mercantil, que de igual forma aportaría la cantidad de cinco cesta tickets mensuales. Que en relación a la bonificación escolar el obligado se comprometía a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que por útiles escolares, uniformes, inscripción, generaran las niñas, y que la madre cubriría el otro cincuenta por ciento, y con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicinas, cultura y recreación serían cancelados por ambos padres, en cincuenta por ciento. Y respecto a bonificación de fin de año cada uno de los padres se comprometía a aportar el cincuenta por ciento de los gastos que por vestuario y calzado generaran las niñas durante el mes de diciembre, cada uno aportaría los regalos que consideraran. Que la actora se encontraba de acuerdo con la cantidad y la forma de pago y con el incremento de la obligación alimentaria tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

4) Cursa del folio (27) al (28), comunicación emanada de la empresa Radio Caracas Televisión, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,oo), más un bono vacacional de veintiséis días del sueldo al año, calculados con el sueldo promedio del mes inmediato anterior a la fecha de pago, utilidades por una suma equivalente a noventa días a año, cheque de alimentación por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) cada uno, realizándosele a ese monto deducciones por concepto de aporte de empresa al fondo de ahorros por un equivalente al 10% del sueldo básico mensual. Igualmente informan que dicho trabajador tiene registrada a su hija THABATA ANDREA, quien goza de suministro de útiles escolares hasta el 2° año de Ciclo Diversificado, entrega de juguetes en época navideña, para cada hijo hasta doce años de edad, una póliza de seguros H.C.M., con una cobertura de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, pagando una prima mensual de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.186.,oo), una póliza de seguro funerario con cobertura de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), por la cual la empresa cubre el 100% de la prima de seguro. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano O.J.H.. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (50), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 550. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos O.J.H. y J.E.A.B., con la citada adolescente y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano O.J.H., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.

2) Cursa al folio (51), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el No. 7971. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con la citada niña y la carga familiar que ésta representa para su abuelo el ciudadano O.J.H., puesto que dicha adolescente por la edad de la misma necesita de la ayuda de sus progenitores. Y así se declara.

3) Cursa al folio (52), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1285. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos O.J.H. y J.E.A.B., con la citada adolescente y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano O.J.H., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.

4) Cursa al folio (53) copia fotostática de constancia elaborada pro la Compañía Anónima Planinsa, Administradora de Servicios, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.J.H., se encuentra inscrito en el Plan Integral de salud que administra dicha compañía para Radio Caracas Televisión, desde el 13-11-2006, amparado bajo el plan dos, con un monto de cobertura de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y donde tiene incluida a su madre J.H. y a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que efectivamente la niña en cuestión se encuentra amparada bajo un plan de salud, y que dicho beneficio es otorgado por la empresa donde labora el demandado, ciudadano O.J.H.. Y así se declara.

5) Cursa del folio (55) al (72) , notificaciones de transferencia y pagos a terceros vía internet, realizadas por el ciudadano O.J.H., a la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana L.G., en la Entidad Financiera Banco Mercantil. Este Tribunal los rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

6) Cursa del folio (73), vouchers de depósitos realizados por el ciudadano O.J.H., a la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana L.G., en la Entidad Financiera Banco Mercantil. Este Tribunal los rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

7) Respecto a la prueba de posiciones jurada, cuya acta se encuentra bajo el folio (123) del presente expediente y las cuales fueron estampadas por el el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27/11/2007, en razón a la incomparecencia de la parte actora a dicho acto. Es consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472, se toman como cierto todos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora en el acto realizado en la fecha antes indicada, Y así se declara.

8) Cursa del folio (125) al (146), movimientos de la Cuenta de Ahorros N° 0012-31108-1, cuya titular es la ciudadana L.C.G.H., Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueban los aportes realizados mensualmente por el ciudadano O.J.H., a favor de sus hijas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en auto homologatorio, dictado por la Sala de Juicio N° IV de éste Circuito Judicial, en el que se fijó a favor del adolescente que nos ocupa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, divididos en partidas quincenales, la primera de ellas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) y la segunda por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILBOLIVARES (bs. 175.0000,oo), que serían depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora en el Banco Mercantil, que de igual forma aportaría la cantidad de cinco cesta tickets mensuales. Que en relación a la bonificación escolar el obligado se comprometía a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que por útiles escolares, uniformes, inscripción, generaran las niñas, y que la madre cubriría el otro cincuenta por ciento, y con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicinas, cultura y recreación serían cancelados por ambos padres, en cincuenta por ciento. Y respecto a bonificación de fin de año cada uno de los padres se comprometía a aportar el cincuenta por ciento de los gastos que por vestuario y calzado generaran las niñas durante el mes de diciembre, cada uno aportaría los regalos que consideraran.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de las niñas de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos. Así pues, sobre las necesidades de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad de las mismas y por la escolaridad en que se encuentran, las incapacita para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres años. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estas está contribuyendo con los gastos de sus hijas. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, constancia indicativa de la misma, siendo que el demandado devenga como remuneración mensual por el cargo que ocupa en La empresa Radio Caracas Televisión, la cantidad mensual aproximada de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,oo), menos las deducciones correspondientes, por lo que esta sentenciadora considera que el ciudadano O.J.H., tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un aumento en la pensión ya fijada y coadyuvar más efectivamente con los gastos de sus hijas, sin embargo éste, obviamente al tener otra nueva familia, y al haber procreados otras hijas, le disminuye el potencial económico que pueda tener, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de las niñas que nos ocupa, tomando en cuenta, las otras dos hijas que éste tiene, y la capacidad económica del obligado, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.K.G., en representación legal de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (10) y un (01) año de edad, respectivamente, contra del ciudadano O.J.H.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,65 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), o lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), o lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), cada una. Igualmente el obligado deberá continuar ingresando a su hija en los beneficios que la otorga la empresa donde este labora.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara

Dicha obligación alimentaria aquí fijada, deberá ser cancelada en partidas quincenales directamente contra el salario del obligado y deberá ser entregado por la empresa donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana L.K.G., y de igual forma las bonificaciones especiales deberán ser descontadas en los meses antes indicados del salario del demandado y entregados asimismo a la ciudadana L.G.. Cúmplase lo ordenado.

Una vez firma la presente decisión líbrese el correspondiente oficio a la Jefa del Departamento de Servicios al Personal de la empresa Radio Caracas Televisión.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, A los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el sistema juris, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. F.M.

AP51-V-2007-012997

Revisión de Obligación Alimentaria

JQA/yc

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