Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000159

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-006426

En el juicio seguido por la ciudadana L.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.302.088, representada en el juicio por el abogado de este domicilio, G.E.D.L.R.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nº41.928; contra la sociedad mercantil de este domicilio, LAVANDERÍA Y TINTORERÍA VALENTINO, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de septiembre de 1973, bajo el N° 26, Tomo 110-A., representada en el proceso por los abogados, L.J.C.M., M.D.C.M.F., PATRICIA CAMACHO M., O.B., Y.Y.M.L. y HUBO M.P., inscritos en el IPSA, bajo los números: 24.417, 60.353, 92.733, 109.986, 134.759 y 134.760, respectivamente; por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 27 de enero de 2010, por la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora los conceptos descritos en la motiva del fallo, sin imponer costas a ninguna de las partes.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, y en razón de ello subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que lo dio por recibido en fecha 12 de febrero de 2010, y fijó la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada para el 18 de marzo de 2010 a las 8,45 a.m, según auto del 19 de febrero de 2010.

Celebrada la audiencia en cuestión, comparecieron ambas partes, y el tribunal luego de oír la exposición de las partes, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce.

Estando dentro del lapso legal para la reproducción íntegra del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo, alega:

Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 10 de diciembre de 1994, por contrato a tiempo indeterminado, en el cargo de receptorista de ropa, con un horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 12: 30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.

Que en fecha 09 de mayo de 2008 presentó su carta de renuncia indicando el tiempo de cumplimiento de preaviso de 30 días, hasta el 08 de junio de 2008.

Que para la fecha de culminación de la relación laboral devengaba un salario de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (799,20 Bs.f), o sea, de Bs.26,64 diarios.

Que por el tiempo de trabajo de 13 años 05 meses y 28 días le fue ofertada una cantidad irrisoria de dinero equivalente, inicialmente, de Bs.3.631,03, y luego de varias discusiones, de Bs. 5.000,00, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidad de 22.900,14 bolívares fuertes, derivados de vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades cumplidas, días de descanso trabajados y no pagados, horas extras trabajados y no pagadas, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

1-. Artículo 108 LOT, literal “c”, la cantidad de 9.161,00 Bs.f.

2-. Bono por antigüedad artículo 108 LOT, parágrafo primero literal “c” el monto de bolívares fuertes 1.960,33.

3-. Fideicomiso conforme al Artículo 108 LOT, de 5.759,29 bolívares fuertes.

4-. Utilidades de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 174 LOT, la cantidad de 799,23 bolívares fuertes.

5-. Vacaciones vencidas conforme a lo establecido al artículo 219 LOT, Bs.f.692,64.

6-. Bono vacacional vencido conforme a lo establecido al artículo 219 LOT, a razón de 21 días correspondientes el último año trabajado, 559,46 bolívares fuertes.

7-. Días de descanso trabajados y no pagados, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 196 de la LOT, del 19 de junio de 1997 al 31 de enero de 2007, bolívares fuertes 3.350,60.

8-. Horas extras trabajadas y no pagadas conforme a los Artículos 195, 196 y 207 LOT, que fueron trabajadas después de cumplir la jornada diaria de 8 horas (345 horas), que van desde la semana del 01 de febrero de 2007, hasta el 30 de mayo de 2008, por un monto de 3.350,60 bolívares fuertes.

Demanda también la indexación por inflación, que corresponda por las cantidades adeudadas, sobre los conceptos de sábados trabajados y no pagados, horas extras trabajadas y no pagadas y la correspondiente condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demanda dio contestación a la demanda mediante apoderada, según escrito que corre del folio del 383 al 388 y sus vueltos, en el cual, sostiene:

Que la demandante prestó sus servicios a partir del 10 de diciembre de 1994, en el cargo de Receptorista de ropa, culminando la relación laboral por renuncia voluntaria, según comunicación en que informara que laboraría el preaviso por 30 días, pero que sólo cumplió hasta el 30 de mayo de 2008, quedando por cumplir 6 días.

Que devengó como último salario 799,20 bolívares fuertes.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado de lunes a sábado de de 7:30 a.m. a 12: 30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., siendo que el horario real era los días lunes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y de martes a viernes 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.

Niega, rechaza y contradice que haya renunciado en fecha 09 de mayo de 2008, siendo lo correcto el 06 de mayo de 2008, de acuerdo a la carta de renuncia.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya durado hasta el 08 de mayo de 2008, siendo que fue hasta el 30 de mayo de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya durado 13 años, 05 meses y 28 días, ya que lo cierto es que su duración fue de 13 años, 5 meses y 20 días; ni que desde la transición, 16 de junio de 1997, haya durado 10 años, 11 meses y 20 días, pues lo cierto es que su duración fue de 10 años, 11 meses y 14 días.

Niega, rechaza y contradice, que no se le haya reconocido el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se hayan violado flagrantemente los derechos laborales de la accionante.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la actora la cantidad de 22.900,14 bolívares fuertes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs.f.9.161, 00 por concepto de antigüedad, ya que a su entender los cálculos fueron efectuados con un salario base que no corresponden a lo devengado por la actora.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de bono de antigüedad la cantidad de 1.960, 33, ya que incurrió la accionante e una errada interpretación del artículo 108 LOT, literal “c”, ya que el mencionado artículo se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador terminada la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden a la actora la cantidad de 5.759,29 bolívares por concepto de fideicomiso.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la demandante la cantidad de 799,23 bolívares fuertes por 30 días de utilidades, ya que a la misma le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año hasta diciembre de 2007, señalando que ello fue conforme a lo dispuesto al Contrato Colectivo vigente para ese entonces en su cláusula 57.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de 692,64 bolívares fuertes por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que la accionante disfrutó todas sus vacaciones hasta diciembre de 2007, y le fueron cancelados sus respectivos días de disfrute.

Niega, rechaza y contradice que se le deba a la actora la cantidad de 559,46 bolívares fuertes por concepto de 21 días de bono vacacional vencido, ya que le fueron cancelados todos los bonos vacacionales hasta el mes de diciembre de 2007, y la misma no tenía vacaciones pendientes, las cuales habían sido canceladas y disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice que se le deba a la actora la cantidad de 3.350,60 bolívares fuertes por concepto de 449 días de descanso trabajados (sábados) y no pagados, en razón que la trabajadora no laboraba los días sábados, ya que la empresa no abría sus puertas al público los días sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice que se le deba a la actora la cantidad de 775,81 bolívares fuertes por concepto de 345 horas extras trabajadas y no pagadas, siendo que no laboró horas extras.

Que canceló la cantidad de 6.755,99 por concepto de 740 días de prestaciones de antigüedad, y los intereses correspondientes, por lo que mal puede pretender la actora el pago nuevamente de las prestaciones, debiéndole ser deducidos los monto ya pagados, en caso de que se declare con lugar la demanda y calculado conforme al salario real devengado por la accionante.

En cuanto a los intereses reclamados, la demandada pagó a la actora, la suma de Bs.639,27, como consta de los recibos consignados con el escrito de pruebas, y como quiera que los intereses sobre prestaciones deben ser cancelados al cumplirse cada año de servicio, deben ser deducidos los pagos hechos a la demandante por ese concepto.

En relación al pago de utilidades, la actora pretende el pago de 30 días equivalentes a Bs.799,23, por el año 2008, y en ese sentido, la cláusula 57 del Contrato Colectivo vigente para entonces, establece que los trabajadores que tengan al servicio del patrono un año ininterrumpido de servicio, le corresponden 39 días de utilidades, por lo que mal puede pretender el pago de 30 días, siendo que la relación laboral duró hasta el 30 de mayo de 2008, correspondiéndole por ello, 16,25 días de utilidades fraccionadas.

Respecto a los días de descanso reclamados, en especial, los sábados, que sostiene fueron trabajados y no pagados, así como las horas extras, alegó, que conforme a la doctrina pacífica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la accionante demostrar el pago de las acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, y que a su criterio la misma no pudo probar tales hechos.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver se concentra en la determinación de si proceden o no los reclamos de la actora; y de si logró la demandada desvirtuar los alegados de la demandante, habida cuenta que de la forma como dio contestación a la demanda, a ella correspondió la carga de la prueba de todos los alegatos de la accionante en el libelo de la demanda relacionados con la prestación de servicios, por cuanto quedó admitida por la demandada la relación de trabajo; correspondiendo a la actora, la carga de la prueba de los hechos que configuran su pretensión, en cuanto a las horas extraordinarias y los días de descaso laborados también reclamados.

No obstante, ante esta Alzada en la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes aspectos de la decisión recurrida, según la exposición del recurrente ante este Juzgado Superior::

  1. - Son cinco puntos a que se refiere mi apelación; comienzo por mencionar que la parte narrativa de la sentencia queda limitada a ocho puntos, y en el dispositivo del fallo se omiten cuatro de ellos; no existe en la legislación venezolana un llamado bono de antigüedad, ya que en el primer punto de la sentencia el juez ordena el pago de dicho bono.

  2. - Nada dice la sentencia en cuanto al punto del fideicomiso.

  3. - Respecto a las hora extras, la sentencia dice que las mismas no deben ser canceladas, y trae a colación una sentencia de la doctrina pacifica del la Sala de Casación Social, respecto de la carga de la prueba, pero con respecto a los sábados ordena a pagarlos de manera contradictoria.

  4. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la sentencia no acoge los argumentos de nuestra contestación de la demanda, ya que éstos deben ser en forma fraccionada.

  5. - La sentencia apelada no establece ni dice nada de los salarios, por lo tanto, no señala el salario base que se toma en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados

De manera que este tribunal circunscribirá su decisión a la fundamentación del recurso del actor apelante, puesto que de su exposición de infiere su conformidad con lo no atacado de dicho fallo

Para alcanzar dicho propósito, el tribunal se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso:

La parte actora promovió:

Al Capítulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable en los autos, sobre el cual este Tribunal establece que no constituye éste un medio probatorio en sí mismo, sino que responde al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Al Capítulo II referido a las documentales, promovió:

1-. Recibos de pago de salarios: marcado “B”, signado con el N° 20, correspondiente al año 2008, marcado con la letra “c”, y signados con los números 10 al 19 ambos inclusive, del año 2007; marcados “D”, y signados con los números del 01 al 09, los respectivos al año 2006, a los cuales se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se desprende el salario devengado por la accionante durante dichos años, por no haber sido atacados en forma alguna en el proceso. Así se establece.

2-. Promovió marcada “E” planilla de la cuenta individual del IVSS, de la cual se observa que aparece inscrita ante ese Instituto, como empleada de la accionada, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

3-. Marcado con la letra “F”, promovió original de carta de renuncia presentada por la accionada a la empresa demandada, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ser así mismo un hecho admitido en el juicio. Así se establece.

4-. Signada con la letra “G” consignó en original planilla de preaviso, de la que se evidencia la renuncia voluntaria de la accionante y la fecha desde que comienza a correr el lapso de éste, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acerca de la cual (renuncia), ya se pronunció el tribunal. Así se establece.

5-. Marcado con la letra “H”, presentó copia del facsímil que se encuentra fijado en la empresa, para demostrar el horario de trabajo que cumplía la actora, las horas extras y de descanso por ésta trabajadas, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el proceso, y el tribunal la aprecia como demostrativa del horario en que laboraba la demandada, y por ende, la actora.

En su Capítulo III, promovió la prueba de exhibición de documentos para que la empresa demandada presentara el facsímil, del horario de trabajo de la empresa, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, para demostrar con ello el horario de trabajo y las horas extraordinarias que ejecutaba la actora, admitida por el a quo, cuya exhibición no se materializó en razón que la demandada no lo exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que resultan aplicables las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por cierto el horario de trabajo a que se refiere la copia (facsímil) acompañada por el actor de dicho horario de trabajo, habida cuenta que es obligación del patrono exhibir en sitio visible del establecimiento en que funciona su industria o comercio, el horario de trabajo de los trabajadores a su cargo. Por lo tanto, se tiene como cierto que el horario que cumplía la actora en el fondo de comercio de la demandada, Tintorería y Lavandería Valentino S.R.L., es el que aparece en la copia en referencia, es decir, el que refleja como horario de trabajo de TINTORERIA - LAVANDERIA - VALENTINO, lo siguiente: Lunes: 8 a.m. a 12 m. – 1 p.m. a 5 p.m. Martes a viernes: 7,30 a.m. a 12 m. – 1 p.m. a 5,30 p.m. pero como la apelación no abarcó este aspecto de la sentencia, se tiene como horario cumplido por el actor, el señalado en la recurrida, ya que declarar lo contrario, desmejoraría la condición del apelante, y vulneraría la prohibición de la reformateo in peius. Así se establece.

En el Capítulo V promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informe sobre las solicitudes realizadas por la empresa para laborar horas extras, y el registro donde se anotaban las horas extraordinarias utilizadas por ésta ante esa Inspectoría, con el objeto de demostrar que la actora trabajaba horas extras, y vistas las resultas del informe, de la que se extrae textualmente:

Vista la solicitud de PRUEBA DE INFORMES, cumplo con notificarle que por ante esta Inspectoría del Trabajo no se han formado y sellado:

• Los Carteles de Horarios.

• Libros de Horas Extras.

Este Juzgado la valora conforme al criterio de la sana crítica, pero dichas resultas nada aportan a la solución del asunto debatido. Así se establece.-

Para finalizar con el análisis de las pruebas de la actora, se observa en el Capítulo V, del escrito de pruebas que propuso las testimoniales de los ciudadanos: MAYELING LARA y M.C.R.G., cuyos testimonios fueron evacuados en la audiencia de juicio; pero este Juzgado Suprior no las analiza habida cuenta que las videograbaciones relativas a la audiencia donde fueron evacuadas tales testimoniales, no registran dicho acto, quedando por tanto, con valor lo decidido al respeto por el a quo.

La parte demandada promovió:

En el Capítulo II de su escrito probatorio, el mérito favorable a los autos, y sobre el cual este Juzgado Superior deja en claro que este no constituye un medio en sí mismo como probanza sino que responde al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Promovió al Capítulo III, de su escrito de pruebas las instrumentales que a continuación se detallan:

Marcado “C” carta de renuncia, que fue valorada en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora, ya ello se atiene el tribunal.

Marcado “D” carta de preaviso, se ratifica el criterio anterior. Así se establece.

Marcados: “E.1”, “E.2”, “E.4”, “E.5”, “E.6”, “E.7”, “E.8”, “E.9”, recibos de pagos de utilidades de los años 1999 al 2007, que se valoran por no haber sido impugnados en el proceso, y evidencian el pago de demandada a la actora por este concepto...

Marcados: “F.1”,”F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional del año 2007 al año 1998, que igualmente se valoran, y demuestran que la demandada canceló a la actora dichos conceptos, toda vez que los mismos no fueron desconocidos en el proceso.

Marcados: “G.1” “G.2”, “G.3”, “G.4”, “G.5”, “G.6”, “G.7”, “G.8”, “G.9”, recibos de pago de fideicomiso, a los cuales el tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en el juicio, y comprueban que la demandada canceló a la actora, los intereses sobre prestaciones de las épocas en ellos reflejada..

Marcados: “H.1” “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “H.6”, “H.7”, “H.8”, “H.9”, “H.10”, “H.11”, “H.12”, “H.13”, “H.14”, comprobantes de finiquitos de prestaciones sociales (folios 161-174), que igualmente demuestran que la demandada recibió sus prestaciones y los demás conceptos reflejados en los mismos, toda vez que no fueron desconocidos en el proceso.

Documentales éstas a las que se les confiere valor probatorio, como ya quedó dicho, en virtud que no fueron desconocidas, ni en forma alguna, impugnadas por la parte actora, en la oportunidad del contradictorio de las pruebas en la audiencia de juicio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de las mismas, el pago por parte de la demandada, de los conceptos y montos a que los mismos se contraen, es decir, utilidades de los años 1999 al 2007; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años del 1998 a 2007; fideicomiso, y prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcado “11” hasta “11.8”, recibos de pagos de salario.

Marcado J1” hasta J40” recibos de pagos de salarios.

Marcado “K1” AL “K41” recibos de pagos de salarios.

Marcado “L1” al L49” recibos de pagos semanal.

Marcado “LL.1” al “LL.13” recibos de pagos de salario semanal.

Marcado “M1” al “M.13” recibos de pagos de salario semanal.

Marcado “N1” al M12”, recibos de pagos de salario semanal.

Marcado “Ñ1” al “Ñ14” recibos de pagos de salarios semanal.

Marcado “O1” al “O2” recibos de pagos de salario semanal.

Todas estas documentales fueron valoradas ut supra, pero nada aportan a la solución de lo debatido, toda vez que el salario quedó admitido por la demandada en su contestación.

En relación a la instrumental marcada “P”, relativa al horario de trabajo, consignado en copia simple, ya el tribunal se pronunció en cuanto al horario que el a quo consideró aplicable.

Promovió en su Capítulo IV, de su escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: M.L.M., F.M.B., O.S. y J.B.C., acerca de las cuales, no hay pronunciamiento que hacer, habida cuenta que ninguno de los testigos promovidos compareció en la oportunidad correspondiente a rendir declaración. Así se establece.

Analizadas las pruebas de autos, pasa el tribunal a resolver los aspectos del recurso de la parte demandada, y al respecto, observa, que la representación judicial de ésta, ante esta Alzada, sostiene, primero, que en la narrativa la sentencia quedó delimitada a ocho puntos y en el dispositivo el fallo omite hacer referencia a cuatro de ellos; y que no existe en la legislación venezolana un llamado bono de antigüedad, y que en el primer punto de la sentencia, el juez ordena el pago de dicho bono.

Sobre este aspecto, el tribunal, una vez revisada la sentencia objeto de la apelación de la parte demandada, así como el libelo de la demanda, aprecia que en efecto, la parte actora reclama la suma de Bs.1.960,33, por lo que denomina bono por antigüedad, previsto, según su entender, en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no encuentra el tribunal del texto de la recurrida condenatoria alguna en este sentido, por lo que no tiene sustento el alegato de la parte recurrente, y no puede en consecuencia prosperar su apelación.

Sin embargo, considera el tribunal, necesario aclarar que: Reclama la actora un bono de antigüedad, que a su entender, establece el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario integral, por lo cual reclama la cantidad de Bs.1.960,33, que la demandada niega alegando que se trata de una mala interpretación de la actora acerca del literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, sin oponer pago alguno a esta reclamación, y sin fundamentar el rechazo a la misma, salvo lo expuesto. Y al respecto, el tribunal observa que el citado PARAGRAFO PRIMERO, dispone:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de la extinción del vínculo laboral.

De lo cual se extrae que de lo que se trata es de un pago que corresponde al trabajador que se encuentra en la situación de hecho ahí prevista, cuando lo depositado o acreditado mensualmente, sea inferior al monto que representa la suma ordenada en dicho literal; para lo cual, debe además el trabajador haber laborado, por lo menos seis (6) meses durante el año de la extinción del vínculo laboral. Lo cual no encaja en el caso en estudio, toda que se trata de una trabajadora que prestó servicios por mucho más tiempo y que recibió sus prestaciones por encima de lo que acuerda dicho literal “c”, en consecuencia, devendría improcedente, pero como la sentencia del a quo nada dice al respecto, y ello en nada perjudica al apelante, en nada tampoco modifica el fallo apelado. Así se establece.

En cuanto al aspecto concerniente a que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el fideicomiso, observa el tribunal, que efectivamente no hay pronunciamiento alguno en dicho fallo acerca de este pedimento de la actora, pero ésta, que es a quien afecta dicha omisión, no se alzó contra el fallo en señal de que está conforme con el mismo, por lo que el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que ello desmejoraría la condición del apelante, y en acatamiento a la prohibición de la reformatio in peius, no hay pronunciamiento sobre el tema; entendiéndose que en razón de la misma prohibición, no se pronuncia el tribunal acerca del vicio que representa tal omisión, toda vez que la parte a quien afecta, no ejerció el recurso correspondiente.

Idéntico criterio sostiene el tribunal con respecto a la contradicción que encuentra el apelante en la decisión recurrida por haber ordenado el pago de los sábados reclamados como trabajados, y no haberlo hecho respecto a las horas extras también reclamadas.

El tribunal, luego de examinar lo reclamado por la parte actora en su libelo respeto a los sábados y las horas extras a que alude el recurrente ante esta Alzada, observa, que efectivamente, la actora reclama 499 sábados trabajados y no cancelados, y así mismo, 345 horas extraordinarias por la misma razón. El a quo ordenó el pago de los sábados pero negó las horas extraordinarias.

El a quo para acordar los sábados reclamados, dijo: “En cuanto a los sábados laborados y no pagados, la actora reclama la cantidad de Bs.3.350,60, por su parte la demandada niega el horario alegado y aduce que el mismo era de lunes a viernes, a saber; los días lunes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y de martes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en virtud del hecho nuevo alegado, y de las pruebas aportadas se pudo constatar que consignó copia del horario de trabajo, al que esta juzgadora no le confirió valor probatorio, ya que debió adminicularlo con otra prueba para darle veracidad a su defensa, asimismo consta en autos resultas de la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo, en el cual informa a este tribunal que no se han sellado carteles de horario de la demandada, razón por la cual considera esta juzgadora que esta parte no cumplió con su carga de probar, lo que hace procedente dicho concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Así mismo, para negar la procedencia de las horas extras reclamadas, el a quo, se pronunció así: “En cuanto a las horas extras, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs.804,04, de igual forma se denota de la contestación de la demandad que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponden a la parte quien los alego(sic) en el presente caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente(sic) a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.”

No encuentra el tribunal, de las exposiciones anteriores, la contradicción que alega el representante legal de la demandada, ya que en el primer caso, estimó el a quo procedente el pago de los sábados reclamados por aplicación del horario de trabajo alegado por el actor, negándole valor al traído al juicio por la demandada, considerando que no demostró la demandada su alegato acerca del horario que señaló como cumplido por la actora; y en el segundo caso, estimó que, correspondiéndole la carga probatoria al actor, acerca de las horas extras que reclama, no lo demostró.

Ahora bien, también en este caso, un pronunciamiento del tribunal acerca de las horas extras reclamadas, conforme al horario tenido por cierto por el a quo, desmejoraría o empeoraría la condición del apelante, a quien en todo caso, beneficia la negativa del pago de las horas extras, y no habiendo la parte actora ejercido recurso alguno contra dicha negativa, siendo realmente a quien afecta la misma, vendría contrario a la prohibición de la reformatio in peius, un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

El recurrente señaló como fundamento de su recurso ante esta Alzada, que la sentencia no acoge los argumentos de la contestación de la demanda acerca de las vacaciones y bono vacacional, ya que éstos deben ser en forma fraccionada.

Observa el tribunal al respecto, que la parte demandada demostró en el proceso haber cancelado a la actora, los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, excepción hecha de lo que corresponde a la trabajadora por el tiempo laborado durante el año 2008, fin de la relación de trabajo, entre el 1º de enero y el 30 de mayo de ese año; y así mismo que la sentencia recurrida resolvió este aspecto de la cuestión, de la manera siguiente:

En cuanto a las vacaciones vencidas y su bono vacacional, la actora reclama la cantidad de Bs.1.252,1(sic), por su parte la demandada alega que sus vacaciones y su respectivo bono fueron cancelados hasta el año 2007 y del acervo probatorio se pudo constatar que efectivamente rielan a los folios 142 al 151 recibos de pago por este concepto hasta el referido año y no existe en autos pago liberatorio de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2008, por lo tanto se ordena el pago de estos conceptos correspondientes a los meses laborados en ese año, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

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De donde claramente se extrae que lo ordenado por el a quo en el fallo recurrido fue la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los meses laborados por la actora en el año 2008, para la determinación de lo cual, ordenó una experticia complementaria del fallo; y por ello, tampoco por esta razón puede prosperar la apelación de la demandada. Así se establece.

El último aspecto de la fundamentación del recurso de la parte demandada se refiere a que la recurrida no establece ni dice nada de los salarios, y que por lo tanto no señala el salario base que se toma en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados.

Observa el tribunal que la parte demandada en su contestación admite el salario señalado por la actora en el libelo de la demanda, de Bs.779,20 por mes, o sea, de Bs.,26,64 por día; y así lo señala la recurrida al establecer los alegatos de las partes en su texto, por lo que deviene claro que el salario base para el cálculo de los conceptos mandados a pagar, no puede ser otro que el señalado por la actora en el libelo, admitido por la demandada en la contestación, y tenido como tal por la recurrida; entendiéndose que el cálculo correspondiente a la antigüedad deberá estimarse conforme al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes en el lapso a computar, y los demás conceptos, con el último salario ya señalado. Por lo que no puede tampoco por esta razón, prosperar la apelación. Así se establece.

Queda de la manera expuesta, resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente, interpuesta contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del 27 de enero de 2010, la cual queda confirmada en los términos ya dichos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por L.M.D.d.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.302.088; contra LAVENDERIA Y TINTORRERIA VALENTINO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1973, bajo el N° 26, tomo 110-A. Tercero: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos de antigüedad, por el monto que refleje la experticia complementaria del fallo que se ordena más adelante, solo por el tiempo de la relación de trabajo comprendida entre el 1° de enero y el 30 de mayo de 2008, con sus intereses, conforme al último salario integral; utilidades, por un monto de Bs.423,90; vacaciones fraccionadas, por Bs.399,60; Bono vacacional fraccionado, por Bs.233,19. Cuarto: Se acuerdan los intereses moratorios del concepto de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la definitiva ejecución del presente fallo; y de los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta le ejecución efectiva del fallo. Igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, así: para la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, con el cumplimiento total del mismo. Esta determinación queda a cargo del único experto que al efecto designe el tribunal que conozca de la ejecución, con los parámetros ya señalados, considerando para ello, las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela; excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el juicio estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, receso judicial, etc.; entendiéndose que los gastos de la experticia son de la cuenta de la demandada. Quinto; Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 22 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

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