Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000823

PARTE ACTORA: L.D.V.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.784.139.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.651.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.R.F., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2.000, anotada bajo el Nro. 55, Tomo C-6; propiedad de la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.374.715.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY DEL VALLE BELLORIN DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.088.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:

PRIMERO

Expresa la actora en su escrito libelar que en fecha 30 de mayo del 2001 comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales para la reclamada, en el cargo de Encargada-Vendedora, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 am a 1 pm y de 4 pm a 9:30 pm y los sábados de 10 am a 9:30 pm (horario corrido), fuesen estos feriados nacionales, estadales, navideños, incluyendo carnavales y semanas santas, lo cual dice se evidencia de contrato que anexó al libelo marcado B; y agrega que devengaba un salario diario de Bs. 16.313,33 equivalentes a Bs. 489.399,90 mensuales mas 3% mensual de comisiones por venta. Y que en fecha 26 de septiembre de 2003 la ciudadana J.R.M., sin ninguna razón aparente o causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo le manifestó que no podía seguir trabajando en dicho establecimiento solicitándole de inmediato las llaves del establecimiento y añade que por esa razón procedió a formalizar su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a cuyo acto su patrona no acudió, y luego de una serie de disquisiciones sobre jurisprudencias de la Sala de Casación Social referidas a su caso en concreto, y luego de ratificar tanto su salario normal diario como el mensual antes mencionado, procede a demandar por un tiempo de servicios que dice se extendió por un lapso de 2 años, 4 meses y 4 días, los siguientes conceptos y montos: Por preaviso articulo 125 LOT, Bs. 684.999,85; por concepto de antigüedad acumulada artículo 108, Bs. 1.305.055,20; por concepto de complemento de antigüedad artículo 108, Bs. 407.829,75; por concepto de días adicionales de antigüedad Bs. 32.626,38; por concepto de vacaciones vencidas Bs. 229.999,95; por concepto de bono vacacional Bs. 107.333,31; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 143.059,96; por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 71.606,65; por concepto de utilidades 2002, Bs. 229.999,95; por concepto de utilidades 2003, Bs. 153.333,30; por concepto de indemnización por despido artículo 125 Bs. 978.791,40; por concepto de bono nocturno Bs.1.545.566,40 más intereses de prestaciones, los conceptos especificados montan a la globalizada cantidad de Bs. 5.895.202,10, solicitando además al Tribunal la condena del pago del 3% de comisiones sobre las ventas efectuadas, la indexación y costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 01 de septiembre de 2004 luego que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicara Despacho Saneador y notificada la accionada, la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en fecha 18 de enero de 2005 la cual es prolongada por tres oportunidades sin que el Tribunal de Sustanciación y Mediación lograra conciliar las posiciones de la partes.

Es así, como debe observarse que la empresa accionada en la oportunidad legal no da contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que el tribunal que conoció en primera fase remite el expediente a este Juzgado para que se pronuncie al fondo de la controversia, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante.

No obstante ello es obligación de quien suscribe la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a lo cual se podrá determinar si en la presente causa, se evidencian probanzas que desvirtúen los hechos alegados por la actora o la ilegalidad de la petición procesal de la demandante.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Marcada con la letra “A”, copia simple de instrumental pública consistente en documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES J.R.F., el cual merece fidedignidad por no haber sido impugnada. De él se evidencia e interesa a la presente causa que la firma personal demandada es propiedad de la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.374.715 y que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2.000, anotada bajo el Nro. 55, Tomo C-6 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Acompañó la actora a su escrito libelar marcado B, en copia simple contrato de trabajo cuya firma fue desconocida por la ciudadana J.R.M. en la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el día 25 de febrero de 2005, y en esa misma oportunidad la demandante a su vez desconoció la rúbrica estampada en la carta de renuncia aportada al proceso por la demandada de autos, ante lo cual la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó la practica de una Experticia Grafotécnica ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que se solicita mediante oficio 2005-462, fechado el 8 de abril de 2005, dirigido al ente investigativo con sede en la ciudad de Maturín y ratificado mediante oficio signado con el No. 2005-934, de fecha 15 de julio de 2005, sin que las actas procesales haya constancia de las resultas de la experticia ordenada. Expone la Jueza en el acta de la audiencia referida como fundamento de su decisión, que ordena la practica de la experticia grafotécnica “Visto lo suscitado conforme a las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, a los fines de facilitar la mediación en la presente causa, ordena experticia grafotécnica en las rúbricas estampadas en las referidas documentales”. Ciertamente que el artículo 5 de la ley adjetiva laboral faculta y condiciona a los jueces del trabajo en el desempeño de sus funciones a tener como norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; pero, el desconocimiento de una documental privada tanto en su contenido como en su firma, es una actividad procesal propia de la audiencia de juicio, tal como expresamente lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega… (Subrayado del Tribunal). El que en la presente causa no se haya dado contestación a la demanda vedó para las partes la posibilidad de realización de la audiencia de juicio, tal como de manera expresa lo establece la parte in fine del artículo 135 de la ley adjetiva laboral donde se previene que cuando el demandado no dé contestación a la demanda en el lapso legal, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el Tribunal que conoció en primera fase remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres hábiles siguientes al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que debe concluirse que ambos ataques tanto al contrato de trabajo hecho por la representante de la accionada como de la carta de renuncia manifestado por la actora, fueron planteados extemporáneamente Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo-Estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2.003, la cual merece fidedignidad por no haber sido impugnada, pero que nada aporta a la presente causa, porque en ella se deja constancia que en esa oportunidad la hoy demandante compareció al despacho ya mencionado, mientras que la hoy demandada no acudió Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

Promovió la representación judicial de la actora el principio de comunidad de la prueba, informes, exhibición y experticia estos últimos medios probatorios no fueron evacuados por las características de este proceso; en cuanto al principio de comunidad de la prueba el mismo no es un medio probatorio autónomo sino que forma parte del principio de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

La representación judicial de la accionada únicamente promovió instrumentales consistentes en:

Marcada B constancia de denuncia al carbón emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Puerto la Cruz, de fecha 10 de septiembre de 2001, formulada por el ciudadano J.J.R.T., en la cual refiere el denunciante que personas aún por identificar han pasado a través de sus puntos de venta del Banco Caracas tarjetas de debitos y de créditos robadas y extraviadas que han dado origen a fraudes y a raíz de esto el banco le canceló dichos puntos y han debitado dinero de su cuenta corriente, no obstante el valor probatorio que esta documental pudiera merecer, la misma nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C copia simple de carta de renuncia suscrita en Lechería por la demandante en fecha 11 de septiembre de 2001, por la cual declara que a partir de la señalada fecha ha decidido dejar de prestar sus servicios para la accionada de manera irrevocable, previamente se dejó establecido que esta instrumental fue atacada por la actora de manera extemporánea en unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en razón de ello a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, todas son documentales emanadas de terceras personas que no son parte en esta causa y que no fueron ratificadas vía testimonial por lo tanto a las mismas, en conjunto, no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, que a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión de la reclamante no sea contraria a derecho.

De las actas procesales quedó evidenciado de acuerdo con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por ambas partes, que la demandante fue contratada por la accionada en fecha 30 de mayo de 2001 para ocupar el cargo de responsable de la tienda J.F., ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, piso 1, local 114-b, pero también quedo evidenciado que por voluntad unilateral de la trabajadora, en fecha 11 de septiembre de 2001 presentó su renuncia al cargo que ocupaba para la firma demandada, por lo que a la primera conclusión a la que se arriba es que el tiempo efectivo de servicio de la actora lo fue por el lapso de tres meses y doce días.

Dijo además la actora en su libelo de la demanda que durante su prestación de servicios para la reclamada devengaba un salario de Bs. 16.313,33 equivalentes a Bs. 489.399,90 mensuales lo cual resulta ser un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda por lo que debe tenerse tal salario diario y mensual como salario normal y por su tiempo efectivo de servicios previamente establecido de tres meses y doce días, tiene entonces la accionante el derecho a que efectivamente se le cancele la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser calculada al salario integral tal como se determinará infra, y a que se le paguen también vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas al salario normal, siempre y cuando la accionada fuera efectivamente deudora de ellas. Pero visto que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la accionante no tiene derecho a que se le indemnice en base al artículo 125 de la ley sustantiva laboral.

Como quedó sentado la actora devengó durante la prestación de servicios un salario normal diario de Bs. 16.313,33 y según su expresión libelar adicional a este salario tenía un asignación mensual del 3% sobre ventas, lo que de ninguna manera quedó evidenciado de las actas procesales aún cuando puede entenderse que esta reclamación también constituyó un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda pero, era necesario que quien sentencia de alguna manera pudiera verificar que la demandante tenia asignado un tres por ciento de las ventas mensuales, y esto es así por lo escueto del escrito libelar con respecto a este concepto, porque únicamente se refieren a él en el literal f con la simpleza PORCENTAJE POR VENTAS: 3% mensual, y en el PETITORIO libelar al señalar Que la parte demandada convenga o sea condenado a ello a pagar el tres por ciento (3%)de comisión sobre las ventas efectuadas, pero a qué ventas se refiere la actora, cuando ni siquiera menciona alguna cantidad promedio en el libelo de la demanda al referirse a su salario normal, cómo inferir que en la relación laboral que vinculó a las partes estuvo estipulado algún pago por comisiones cuando en el contrato de trabajo aportado por la actora no se hace mención alguna al salario a devengar, todo ello hace derivar en criterio de quien juzga, por lo impreciso e indeterminado del escrito libelar, que no puede entenderse como un hecho admitido la sola mención que la trabajadora como contraprestación de sus servicios también recibía mensualmente un 3% de comisiones por las ventas efectuadas Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora deberá el Tribunal proceder a calcular el salario integral sobre la base legal que establece para su caso el pago de 7 días de bono vacacional y de 15 días de utilidades. Se tiene entonces que de acuerdo con el tiempo de servicio previamente sentado de 3 meses y 12 días, y sobre la base del salario normal de Bs. 16.313,33 debe añadírsele a ese salario normal la parte alícuota al bono vacacional fraccionado que por su tiempo de servicio es la legal de 7 días y la alícuota de utilidades fraccionadas, que debe calcularse sobre la base legal de 15 días por no haber otra demostración en contrario, entonces, la alícuota de bono vacacional es 0,58, y la alícuota de utilidades es de 1,25. Luego, 30 días del mes calendario más 0,58 más 1,25, es igual a 31,83 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 16.313,33, totaliza en Bs. 519.253,29 que divididos entre 30 días del mes, da como salario integral diario la suma de Bs. 17.308,44 y será sobre esa base salarial que se calculará la prestación de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre los lineamientos precedentemente establecidos y siendo que de las actas procesales no consta el pago liberatorio de los conceptos demandados, se procede a analizar las pretensiones libelares:

Demandó la accionante por concepto de preaviso artículo 125 LOT la suma de Bs. 684.999,85 pero tal como quedó determinado supra, la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la trabajadora por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la accionante por concepto de antigüedad acumulada artículo 108 de la ley sustantiva laboral, el monto de Bs. 1.305.055,20. Al respecto es de advertir que al haber quedado establecida la duración de la relación laboral en 3 meses y 12 días, corresponde que a la demandante se le indemnice conforme ordena el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la cantidad de 15 días, los que multiplicados por el salario integral diario previamente establecido de Bs. 17.308,44, ascienden a Bs. 259.626,60, que la empresa accionada debe pagar a la accionante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro de los conceptos peticionados por la actora fue el de complemento de antigüedad artículo 108, reclamando el pago de la suma de Bs. 407.829,75, siendo de advertir que en lo referente a la indemnización de antigüedad, y con base a la duración de la relación de trabajo que vinculó a la accionante con la demandada, la ley sustantiva laboral no contempla otro beneficio adicional que el acordado en el párrafo que antecede, por lo que forzoso es declarar improcedente el concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de días adicionales de antigüedad se reclamó el pago de la suma de Bs. 32.626,38, concepto éste que al igual que el precedentemente analizado y en base a la misma motivación, debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de vacaciones vencidas, se demandó el pago del monto de Bs. 229.999,95 y por concepto de vacaciones fraccionadas se reclamó el pago de Bs. 143.059,96. Al respecto se observa que: En base a la duración del vínculo de trabajo no puede hablarse de vacaciones vencidas, siendo lo reclamado sobre este punto improcedente. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se observa que conforme ordena la ley sustantiva laboral, las mismas sí son procedentes por meses completos trabajados y a los fines de su cálculo, partiendo del mínimo legal de 15 días, ello representa una fracción mensual de 1,25 días, fracción ésta que al ser multiplicada por los 3 meses completos de servicios prestados por la demandante, totaliza la cantidad de 3,75 días a bonificar, multiplicada la misma por el salario normal de Bs. 16.313,33, totaliza la globalizada suma de Bs. 61.174,87 que debe ser pagado por la accionada a la actora por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Por concepto de bono vacacional se demanda la cancelación de la suma de Bs. 107.333,31 y por concepto de bono vacacional fraccionado se peticionó la suma de Bs. 71.606,65. Al respecto se observa que: En base a la duración del vínculo de trabajo, este concepto solo es procedente en forma fraccionada y al respecto se destaca que el mínimo legal de 7 días representa una fracción mensual de 0,58 días, fracción que al ser multiplicada por los 3 meses completos de servicios prestados por la demandante, totaliza la cantidad de 1,75 días, multiplicada la misma por el salario normal de Bs. 16.313,33, totaliza la globalizada suma de Bs. 28.548,32 que debe ser pagado por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de utilidades 2002, se peticionó el monto de Bs. 229.999,95 y por concepto de utilidades 2003, la suma Bs. 153.333,30, conceptos ambos que deben ser declarados improcedentes, pues, como es de apreciar, ya supra se dejó establecido que la relación laboral se desarrollo durante el año 2.001, a saber, 30 de mayo de 2.001 como fecha de inicio y 11 de septiembre del mismo año, fecha de culminación, por lo que se hacen improcedentes los conceptos demandados de unos periodos en los cuales la demandante no prestó servicios de acuerdo con las actas procesales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125, reclamó el pago del monto de Bs. 978.791,40. Al respecto se ratifica lo supra expuesto en lo tocante a que la relación laboral finalizó por renuncia de la hoy demandante, lo que hace improcedente el concepto reclamado, el cual solo tiene lugar cuando la causa de la finalización del vínculo es por despido injustificado del trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de bono nocturno se solicita el pago de la suma de Bs.1.545.566,40, manifestando que durante el curso de la relación de trabajo laboró todos los días durante 3 horas nocturnas. Al respecto es de observar que al no darse contestación a la demanda, se tiene como admitido el hecho referente al horario laborado por la otrora trabajadora, a saber de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:30 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 9:30 p.m. (horarios corrido); sobre este punto es de advertir por quien sentencia que de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron 3 horas nocturnas sino dos horas y media (2 ½) diarias de lunes a sábado, lo que deriva en un total de 15 horas extras nocturnas a la semana por las 14 semanas que fue el tiempo que duró la relación laboral, es igual a 210 horas laboradas en el curso del vínculo de trabajo. A los fines de su cálculo tenemos que el salario normal diario ascendía a Bs. 16.313,33 entre 8 horas diarias, totaliza Bs. 2.039,16 por hora, siendo el 30% de la misma, la suma de Bs. 611,74 como valor del bono nocturno por cada hora. Luego, la suma de Bs. 611,74 x 210 horas = Bs. 128.465,40 como cifra definitiva a cancelar a la demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es de advertir que al no constar el pago de los mismos debe ordenarse a la accionada su cancelación, para lo cual habrá que ordenarse su cálculo conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó también el pago del 3% de comisiones y al respecto se ratifica lo supra expuesto en esta sentencia, acerca de lo escueto, impreciso e indeterminado de la exposición libelar en lo concerniente a esta contraprestación salarial y en fundamento de ello debe declararse improcedente el pedimento de este concepto Y ASÍ SE DECLARA.

La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 477.815,19, discriminada así:

• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 259.626,60;

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 61.174,87;

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs. 28.548,32;

• Por concepto de horas Bono Nocturno, la suma de Bs. 128.465,40;

• Adicionalmente a ello deberá sumarse el monto que corresponde a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que deberán ser establecidos en la forma señalada por el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana L.D.V.L.D. contra la firma personal J.R.F., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada cancelar al accionante la suma total de 477.815,19, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, así como los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad calculados como se ordena el particular siguiente.

TERCERO

Se ordena que para el cálculo de los intereses de la prestación de Antigüedad, acordados según el particular anterior y que corresponden a la actora, deberá tomarse en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad, y asimismo deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 30 de mayo de 2001 y culminó en fecha 11 de septiembre de 2.001, todo de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 25 de octubre de 2006, siendo las 11:25 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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