Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 05479

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: L.L.S.H.

Apoderada Judicial: ABOG. S.Q.D.V.

A favor del Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: A.J.O.C.

Defensora Ad-Litem: ABOG. S.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.L.S.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.747.541, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.551, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el prenombrado ciudadano, procrearon al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos se separaron de cuerpos y bienes, desde el año 1.991, fijando una pensión la cual nunca cumplió, ahora bien en fecha 21 de Abril de 2.004, esta Sala de Juicio N° 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en cual declaró la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, y se fijó como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 124.000,oo) mensuales, en época de navidad, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.247.000,oo) adicionales a la pensión alimentaria. Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, medicinas, médicos y otros gastos que el niño necesite. Así mismo se estableció que la pensión sería incrementada anualmente de acuerdo a lo índices inflacionarios en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño, por tanto el ciudadano demandado no ha cumplido con la pensión alimentaria fijada en la Separación de Cuerpos y Bienes, a pesar de que dicho ciudadano cuenta con recursos para el cumplimiento de la misma, indicando que el adolescente para ese momento estudiaba sexto grado de educación básica en la Unidad Educativa J.E.P., en esta Ciudad de Maracaibo, necesitando el transporte para su traslado al colegio y otros gastos para su manutención, que son cubiertos por su persona y sus abuelos maternos, ya que para ese momento se encontraba sin trabajo y padecía de quebrantos de salud, es por lo cual demanda al ciudadano ya identificado.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Mayo de 2.004, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.004, la Alguacil de este Tribunal indicó que fue infructuosa la citación personal del ciudadano demandado.-

A través de auto de fecha 28 de Julio de 2.004, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número de oficio 04-2215, ello por solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2.004; siendo recibida la respuesta en fecha 03 de Agosto de 2.004.-

Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2.005, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas; lo cual fue proveído por medio de decreto de fecha 10 de Agosto de 2.004, anotado bajo el número de Sentencia Interlocutoria 29, oficiándose a la Oficina de Registro correspondiente bajo el N° 04-2381.-

En fecha 19 de Agosto de 2.004, fue consignada la boleta de citación y su respectiva compulsa por la Alguacil Natural de este Tribunal indicando que fue infructuosa nuevamente la citación personal del ciudadano demandado; por lo cual a través de diligencia de la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante Abog. S.Q.D.V., solicito se librara la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2.004.-

Por medio de diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó en actas la publicación del cartel de citación, ordenando desglosar el mismo mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2.004.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Juzgado nombró como Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado a la abogada S.L., la cual acepto el cargo en fecha 21 de Octubre de 2.004, ordenándose librar la boleta de citación en fecha 26 de Octubre de 2004, siendo consignada la boleta de citación por la Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.004.-

Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.004, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada S.L., procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano A.J.O.C.; indicando que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la ciudadana demandante en cuanto a que su defendido no cumple con la pensión alimentaria, las obligaciones que todo padre tiene para con sus hijos; y que es cierto que su defendido en una persona responsable, que cumple con la pensión alimenticia fijada en la Separación de Cuerpos y Bienes, así como la fijada por el Tribunal de Protección, asimismo estableció que por cuanto no ha podido ubicar a su defendido, es por lo cual no puede aportar las pruebas necesarias con la finalidad de demostrar su cumplimiento en cuanto a la pensión alimenticia de sus hijos.-

Mediante escritos de fechas 15 y 24 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió en tiempo hábil las pruebas que haría hacer valer en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.L.S.H. con el adolescentes antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Riela a los folios del cinco (05) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, emanadas de este Tribunal de Protección del N.d.A., Sala de Juicio N° 04; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, de las mismas se infiere que los ciudadanos A.O.C. y L.S.H., solicitaron en esta misma Sala de Juicio N° 04, la Separación de Cuerpos, la cual fue concedida y se produjo la conversión en Divorcio en fecha 21 de Abril de 2.004, fijándose en la misma lo referente a la P.P., Pensión Alimentaria, Visitas y guarda del adolescente de autos.-

- Corre a los folios del once (11) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes.-

- Riela a los folios del treinta y tres (33) al treinta y nueve(39) ambos inclusive del presente expediente, oficio de fecha 02 de Agosto de 2.004, signado bajo el N° 7850-994, acompañado con copias certificadas del documento de compra- venta, del inmueble ubicado en el edificio Escuque del Conjunto Residencial “La Puerta de la Ciudadela”, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 28 de Julio de 2.004, signado bajo el N° 04-2215, del este se infiere que el comprador es la parte demandada ciudadano A.J.O.C..-

- Corre al folio ochenta y dos (82) del presente expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa J.E.P., de fecha 13 de Enero de 2.005, el mismo posee valor probatorio por se respuesta del oficio de fecha 25 de Noviembre de 2.004, signado bajo el N° 04-3481, del mismo se infiere que la ciudadana L.S.H., es la representante legal del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cursante para ese momento del séptimo grado de educación básica, que la misma ha cancelado todas las mensualidades hasta el pasado mes de enero de 2.005, incluyendo la inscripción de su representado, indicando el costo de la inscripción y de la mensualidad.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el presente proceso se inició por incumplimiento de pensión alimentaria, incoada por la ciudadana L.S. en contra del ciudadano A.O. anteriormente identificados; esto debido a que la referida ciudadana alega el incumplimiento por parte del ciudadano A.O. de lo acordado en la Separación de Cuerpos decretada en fecha 21 de Abril de 2.004 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 4, puesto que en la misma se estableció voluntariamente todo lo concerniente al monto de las pensiones alimentarias que debe cancelar el Ciudadano demandado de autos, el régimen de visitas y la guarda en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo de las actas se evidencia que el referido ciudadano no acudió a este Tribunal a fin de ejercer su derecho a la defensa, el cual esta garantizado en la Carta Magna, siguiendo este Juzgado el debido proceso que establece la Ley ordenando su citación cartelaria, siendo infructuosa la misma; recurriendo al nombramiento de la abogada S.L., como Defensora Ad-Litem, tal y como lo dispone el artículo 223 del CPC; indicando en el escrito de contestación la referida abogada que no había sido posible ubicar al ciudadano demandado y en consecuencia no existen pruebas que demuestren su cumplimiento en actas, y debido a que la petición de la demandante no es contraria derecho, tomando en cuenta lo pautado en el articulo 374 de la LOPNA, el cual establece que el pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente.

Asimismo, que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; en este orden de ideas, y por cuanto el referido demandado nada probó en el lapso probatorio correspondiente, que permitiera a esta Juzgadora determinar su cumplimiento parcial o total de las cantidades adeudadas en relación a la pensión alimentaria correspondiente al adolescente de autos y reclamadas por la parte actora mediante el presente procedimiento, por ello siendo que la carga probatoria corresponde en este caso al demandado de autos y que el mismo no aportó al presente proceso prueba alguna que motivaran a esta Juzgadora a declarar improcedente esta acción, es por lo que considera que la misma ha prosperado en derecho . ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana L.L.S.H., en contra del ciudadano, A.J.O.C., a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. En consecuencia este Tribunal habiendo realizado los cálculos matemáticos de las pensiones y demás conceptos atrasados desde el mes de Abril de 2.004 por parte del ciudadano A.O.C., ya identificado, ordena retener la cantidad por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA ATRASADA: de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.364.000,oo). Por concepto de útiles escolares, uniformes, transporte y todo aquello referente a la ÉPOCA ESCOLAR ATRASADA, para la cual el ciudadano demandado se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, se ordena retener la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.671.000, oo). Ahora bien en relación a la ÉPOCA NAVIDEÑA ATRASADA se ordena retener la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.247.000,oo). Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena retener por concepto de INTERESES, los cuales fueron calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.68.020,oo). Todo lo que suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.350.020,oo). En este mismo orden de ideas y de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la LOPNA, el cual establece entre los principios rectores “La ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del Proceso”; Asi como en aras de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, todo esto tomando en cuenta el principio de la Prioridad Absoluta pautado en el artículo 7 de la referida disposición legal, así como en el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la LOPNA, esta Juzgadora a fin de garantizar los próximos tres (03) años del adolescente de autos, se establece como monto a cancelar por concepto de treinta y seis (36) mensualidades de PENSIÓN ALIMENTARIA: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.464.000,oo). En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.677.000,oo). Para gastos propios de la época decembrina se fija la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.741.000, oo). Todos estos montos ascienden al total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.232.020,oo); para lo cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble distinguido con el número 14, ubicado en el primer piso del edificio “ESCUQUE” del Conjunto Residencial “LA PUERTA DE LA CIUDADELA” , segunda etapa, situado en la intersección formada por la calle 63 con la Avenida 70 de la Urbanización “CIUDADELA FARIA”, Jurisdicción de la Parroquia I.V., de fecha 19 de Enero de 1.994, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 6°. Hasta alcanzar la mencionada cantidad.-

    Observa esta Juzgadora, que esta Sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que pueden ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar atento de la necesidad de su hijo, para cumplir con la pensión fijada, de forma regular y continua tal y como lo prevee la Ley, y fue acordado con la parte demandante, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.-

  2. MODIFICADA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Agosto de 2.004.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Juez Unipersonal Nº 4,

    Dra. E.M.C.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

    Exp. 05479.-

    EMCH/marivict

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