Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7992.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia de Prestaciones

Sociales y otros conceptos laborales).

Recurrente: L.M.A..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados K.G.V., H.G.R. y E.G.V..

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: L.M.A., debidamente asistida de Abogado, que en fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 35 años y 8 meses, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que aunque desconocía la existencia de dicho decreto, en fecha 08 de abril de 2006, fue publicado por la Gobernación del Estado Aragua, en diversos diarios de circulación regional, el listado Nº 52, de pago de Bs. 4.188.975.354,73, al Personal Docente Jubilable, en el cual se señalaba de manera expresa su cédula de identidad, nombre, apellido y monto a cobrar por su persona por concepto de pago de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Ciento Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 109.554.160,27), la cual recibió en fecha 28 de abril de 2006; igualmente alegó que no recibió el respectivo Decreto de Jubilación, ni se le hizo entrega de calculo alguno, y que el monto del cheque no coincidía con la cantidad publicada, la cual fue de Ciento Un Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 101.135.160,31); por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Dieciocho Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 18.433.271,14), razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 18.433.271,14), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

Por su parte la Ciudadana Abogada: J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, alegó como punto previo la Perención breve, indicando en primer lugar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 1 y 2 establece que las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil se regirán como normas supletorias, y el artículo 267, ordinal 1° del citado Código, prevé la perención de la instancia cuando hubiese transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y que en el presente caso la fecha de la admisión de la querella fue el 07 de agosto de 2006 y en fecha 04 de julio de 2007, se hizo efectiva la notificación de la demandada, habiendo transcurrido con creces el lapso de 30 días a que se refiere el artículo supra mencionado; asimismo hizo un breve recuento de los hechos y síntesis de los alegatos esgrimidos por la Querellante; igualmente hizo su respectiva oposición y defensa, refiriéndose a que a la querellante se le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad Ciento Un Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 101.135.160,31), en fecha 28 de abril de 2006, tal y como ella misma lo señala en su escrito libelar, restándole una pequeña diferencia, la cual le fue cancelada en el mes de diciembre de ese mismo año, tal y como se evidencia del expediente administrativo, el cual consignará una vez lo reciba del organismo respectivo, por estas razones solicitó se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa, y especialmente la cursante al folio cuarenta y siete (47) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Contestación de la presente Querella Funcionarial, mediante escrito presentado por la Ciudadana Abogada: J.S.G., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó que se declare la Perención de la Instancia; y en tal sentido este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se ordenó la citación y notificación de los Ciudadanos: Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, librándose a tal efecto los Oficios signados bajo los Nros. 2.185-06 y 2.186-06 (folios 41 al 43); en fecha 21 de marzo de 2007, compareció la Ciudadana: L.M.A., en su carácter de Querellante, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, quien mediante diligencia confirió Poder Apud Acta (folio 44).

Ahora bien, tal como se dijo supra, se advierte, que desde el auto de fecha 07 de agosto de 2006, fecha en la cual se ordenó la Citación y Notificación de los Ciudadanos: Gobernador y Procurador General del Estado Aragua respectivamente, hasta el 21 de marzo de 2007, tal como se desprende de los autos, transcurrieron 7 meses y 14 días, lapso este al que se llega vía de una simple operación matemática; y en el cual supera el lapso requerido para que opere la perención breve, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°; asimismo se constata que a los folios 45 y 46, corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, de fecha 04 de julio de 2007, transcurrió 3 meses y 13 días, tiempo en el cual supera el lapso requerido para que opere la perención breve, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°; y como puede observarse, la Parte Querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o en su defecto, a que sean ordenadas y libradas las respectivas citaciones y notificaciones; mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia Nº 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. Nº 00-1919, sentencia Nº 0052; siendo que en los actuales momentos, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: L.M.A., debidamente asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Ciudadano: Didalco B.G.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libró el Oficio Nº:__________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

GDLR/yaremi

cc. archivo.

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