Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000250

PARTE ACTORA: L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.277.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y G.D.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274 y 44.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 238-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.914.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, declaro sin lugar la solicitud de compensación de salarios caídos realizada por la representación judicial de la parte accionada, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales, en el procedimiento que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana CHACÓN LUISA, cédula de identidad NºV-4.277.971, en contra de la BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº36, Tomo 238-A, publicados sus estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.322, de fecha 07 de diciembre de 2009 y como quiera que la representación judicial de la parte Demandada abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº104.914, procedió en fecha 09 de agosto de 2012, a presentar escrito mediante el cual solicita la compensación de los salarios caídos, aludiendo en el mismo diversos particulares, entre ellos:

1º Que en junio de 2012, tuvo conocimiento que la parte Accionante, comenzó a trabajar en fecha 14 de marzo de 2011, en el cargo de Gerente Nacional de UEN Autos y Patrimoniales, en la modalidad de personal fijo, a cuyos efectos debió la parte Actora acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar que la sentencia recayera únicamente sobre los salarios dejados de percibir desde su desincorporación de la parte Demandada hasta su ingreso en la empresa Seguros Carabobo C.A., o la diferencia entre los salarios percibidos en ambas empresas.

2º Que Seguros Carabobo C.A., es una empresa que se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que el Estado, al delegar funciones de administración en los interventores, es también responsable de todos los actos administrativos ejecutados por la administración de la citada empresa, lo que le da carácter público a las actuaciones de la Junta Interventora, aún cuando sus actos sean estrictamente de carácter mercantil.

3º Que el hecho de haber aceptado la parte Actora un nuevo cargo en la empresa intervenida y administrada por el Estado, implicaba tácitamente una renuncia al derecho de estabilidad laboral reclamado, desdibujándose en consecuencia, el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, ante la percepción, por parte de la reclamante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en que ha estado fuera de la parte Accionada.

4º Que se advierte al Tribunal que conoce en fase de ejecución, sobre la imposibilidad de carácter legal y material, por parte de la Demandada de dar cumplimiento al mandato de ejecución forzosa, en los términos planteados en la sentencia.

5º Asimismo, alude la parte Demandada, que la parte Actora devenga un salario de Bolívares Fuertes Quince Mil sin céntimos (Bs.15.000,00) y que el cumplimiento de la sentencia generaría un enriquecimiento sin causa de la querellante, al percibir dos salarios por la ejecución de un sólo trabajo contraviniendo lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6º Finalmente, solicita al Tribunal que se deduzcan proporcionalmente los salarios percibidos por la parte Actora que ha venido prestando en la empresa Seguros Carabobo C.A.

En este orden de consideraciones, este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numerales 1º y y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto mediante el cual fijó acto conciliatorio para el 19 de noviembre de 2012, el cual se celebró y ambas partes solicitaron nuevo acto conciliatorio, y el Tribunal atendiendo a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, lo fijó para el 10 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad no fue posible la conciliación de las partes, razón por la cual este Tribunal a los fines de esclarecer el planteamiento formulado por la parte Demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En este orden de consideraciones, este Tribunal en virtud del escrito presentado por la parte Demandada en fecha 09 de agosto de 2012, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos ordena: 1º Abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 2º Se ordena a la parte Actora que conteste a lo reclamado por la parte Demandada, en el día hábil siguiente al de hoy, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 3º A los fines de esclarecer el planteamiento formulado por la parte Demandada, se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles sin término de distancia, que comenzarán a computarse al día siguiente de vencido el lapso para que la parte Actora conteste a lo reclamado, tal como se indicó en el punto 2º; y 4º Este Tribunal procederá al noveno día hábil a decidir. Es todo y conformes firman:

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la parte Actora el día hábil siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2012, procedió a contestar lo reclamado por la parte Demandada. Igualmente, vencida dicha fecha, comenzó el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles sin término de distancia, que de acuerdo al calendario judicial fueron los días: 13, 14, 17, 18, 20, y 21 de diciembre de 2012 y 7 y 8 de enero de 2013, de lo cual se evidencia que la parte Demandada nada probó, respecto a los argumentos planteados en fecha 09 de agosto de 2012, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar lo planteado por la parte Demandada. Así se decide.-.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro: “que ratifica el escrito en relación al pedimento de compensación de salarios y prestaciones sociales, por todo lo explicado en el escrito, labora en Seguros Carabobo que es una empresa intervenida por el estado, no hay mas nada que decir, enriquecimiento ilícito que no le corresponde en justicia, por cuanto lo que le corresponde es la diferencia entre lo que percibe allá y lo que percibía en Bolivariana de Seguros”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “es el mismo escrito que se presentó ente la juez de sustanciación cuando se solicitó la compensación y en aquel momento en virtud de haber un petitum la juez abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 a fines de que la parte solicitante probara los argumentos señalados en el escrito, en vista de que pasados los ocho días de la articulación probatoria la parte demandada no probó nada ni consignó ningún documento, la juez sentenció de que no probó lo alegado en autos declaró sin lugar el petitum, ahora voy a hacer unos señalamientos que quería hacer, primero estamos en presencia de cosa juzgada, en el cual tanto en primera instancia como en superior declararon en primera instancia declararon el reenganche y el pago de los salarios caídos, posteriormente presentan ese escrito donde solicitan la compensación porque supuestamente la actora trabajaba en otra empresa, hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho en virtud de lo cual la demandada debía probar lo alegado, hecho que no fue probado, una sentencia definitivamente firme como es el caso, el único recurso que queda es el recurso de revisión constitucional, de acuerdo al 355 de la constitución, los documentos que fueron firmados por un tercero que debieron ser ratificados por el tercero en el caso de de ser valorados, y cuarto, ellos mismos argumentan que no van a dar cumplimiento a la sentencia y me parece que es un acto de desacato, con fundamento a eso yo solicito se declare sin lugar la apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 02/09/2010, se recibió de la ciudadana L.M.C.R. escrito contentivo de la calificación de despido contra la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2010-004250; dicho escrito fue ampliado por la solicitante en fecha 17/09/2010 asistida por el abogado I.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274. 2) Se dio por recibido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/09/2010, siendo admitida en esa misma fecha. 3) En fecha 21/10/2010, se da por recibido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, prolongándose en dos oportunidades, hasta el día 10/01/2011. 4) En fecha 17/01/2011, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de juicio. 5) Se dio por recibido en fecha 24/01/2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 31/01/2011, dictó el auto de admisión de pruebas de las partes actora y demandada, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10/03/2011, la cual fue diferida en dos oportunidades en vista de la celebración de reuniones conciliatorias en las que no siendo posible llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que en fecha 15/03/2011 se declaró el despido injustificado y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.C. contra la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros C.A., publicando la sentencia en cuerpo extenso en fecha 22/03/2011. 6) En fecha 29/03/2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida anteriormente, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2011-000487, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19/07/2011, quedando firme la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el expediente remitido al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la sentencia; Juzgado éste que en fecha 15/01/2013 dictó auto en respuesta a los planteamientos realizados por las partes en fecha 14/01/2013, siendo dicha decisión apelada por la parte demandada en fecha 21/02/2013, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-000250, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo. Una vez realizado un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, y teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación judicial de la parte demandada y por tratarse de una apelación en un solo efecto, esta Alzada observa que el límite de su competencia, recae sólo sobre el auto de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013) dictado por Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Establecido lo anterior y partiendo de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observa éste Tribunal Superior, que siendo que se encuentra la presente causa en estado de ejecución, la decisión recurrida se refiere a circunstancias que deben estar presentes en la sentencia que se ejecuta, es decir, en la sentencia de fecha 22/03/2011 emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la misma ya ha causado cosa juzgada, es deber del juzgado de ejecución cumplir lo establecido en el fallo.

En cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Social en su sentencia Nro. 1926 de fecha 20 de noviembre de 2006, lo siguiente:

(…) los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio (…)

En virtud del criterio parcialmente transcrito, se concluye que los salarios caídos son una indemnización destinada a sancionar el despido sin causa justa, mas no son salarios condenados por la prestación de servicio, no pudiendo ser considerado que al haber recibido la accionante pago alguno por la prestación de servicios a terceros, deba ser disminuida la indemnización de salarios caídos a la que se encuentra condenada la demandada Bolivariana De Seguros Y Reaseguros S.A., por el tiempo en que la actora haya prestado servicios a otro patrono, por cuanto al haber despido y calificarse el mismo como injustificado, da lugar al reenganche y el consecuente pago de salarios caídos como una indemnización complementaria, causados hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 1309 de fecha 05-08-2008).

Para concluir, siendo que se trata en este caso de una sentencia que está en fase de ejecución y los expertos y el Juez ejecutor, están sometidos a los parámetros que quedaron firmes en la sentencia a ejecutar, y que en dicha sentencia no se señala que se le debiera compensar monto alguno, por prestar servicios a un tercero; y siendo ésta indemnización por salarios caídos, consecuencia del despido declarado como injustificado, es por lo que, esta Alzada se ve en la obligación de declarar improcedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la solicitud de la compensación de salarios caídos solicitada por dicha representación judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha quince (15) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.P.

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