Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito, y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2007, contentivo de la pretensión autónoma de a.c. interpuesta, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., asistidos por los abogados en ejercicio E.N.N. y C.J.N.R., contra la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, dictadas por los abogados C.G.M. y A.C.Z., en su carácter de Jueces Temporal y Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en el juicio seguido contra los aquí accionantes y la ciudadana A.G.A.V., por los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., por reivindicación.

En cumplimiento de lo ordenado en auto de esa misma fecha --10 de abril de 2008-- (folio 239), se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo, formándose en consecuencia el presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 (folios 243 al 259), este Juzgado, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., y que, además, era menester la ampliación de las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 19 eiusdem y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.), en concordancia con el artículo 17 ibidem, ordenó la notificación de los accionantes en amparo, ciudadanos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar la prueba documental producida, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente del juicio en que se profirió la sentencia objeto de la pretensión de amparo interpuesta, verificadas desde el 5 de febrero de 2007, exclusive, fecha en que se pronunció el fallo impugnado, hasta el 8 de abril del citado año, inclusive, fecha en que se formuló la solicitud de amparo.

Practicadas dichas notificaciones, en fecha 23 de abril de 2007, los accionantes, ciudadanos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., asistidos por el abogado C.J.N.R., oportunamente presentaron escrito que obra agregado a los folios 263 al 265, mediante el cual consignaron los documentos que cursan a los folios 267 al 279, y procedieron a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.

Por auto del 4 de mayo de 2007 (folios 280 al 301), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de a.c. interpuesta; que, como consecuencia de tal subsanación, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 eiusdem; y que en el caso de autos no se evidencia, de forma manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ibidem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Tribunal que dictó la sentencia y su aclaratoria impugnadas en amparo, en la persona de su Juez o encargado del mismo; a los ciudadanos J.R. y J.O.A.D., C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., O.M.T.A.D.S. y A.G.A.V., quienes, según se evidencia del correspondiente libelo de la demanda, fungieron los cinco primeros como parte actora, y la última, como codemandada en el juicio en que se dictaron tales decisiones, y al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, en esa misma fecha, en atención a la solicitud formulada por los quejosos, este Tribunal Constitucional, en fecha 4 de mayo de 2007, decretó medida cautelar, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, impugnadas mediante la referida pretensión de amparo, la cual, a los fines de su ejecución, fue participada por oficio de esa misma fecha a la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual conoció en primera instancia del juicio en el que se profirieron tales decisiones.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de julio de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 363 y 364, sólo comparecieron el profesional del derecho C.J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ciudadanos L.M.P.Q. y L.G.Q.P., así como el abogado J.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., quienes fungieron como demandantes en el procedimiento en que se dictó la sentencia y su aclaratoria impugnadas en amparo. No concurrieron el Juez encargado del Tribunal que profirió tales decisiones, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, ni la ciudadana A.G.A.V., en su carácter de codemandada en el referido procedimiento, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Luego de las exposiciones de las partes presentes, este Tribunal decidió en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la “decisión impugnada” (sic) y que las demás documentales que allí cursan. Finalmente, el Juez que suscribe el presente fallo advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los prenombrados accionantes expresaron que, por estar agotada la doble instancia y por no existir otras vías procesales idóneas para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en virtud que la cuantía establecida en la demanda es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo cual no es imputable a ellos, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen “acción” (rectius: pretensión) de a.c. contra la sentencia de segunda instancia, dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como contra su correspondiente aclaratoria, pronunciada el 2 de abril del mismo año, por los Jueces Temporal y Titular, abogados C.G.M. y A.C.Z., respectivamente --a quienes sindican como agraviantes--, en el juicio que, por reivindicación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 8767 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, interpusieron los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., en su contra y de la ciudadana A.G.A.V., en virtud que --según los accionantes-- dichos operadores de justicia, al proferir tales decisiones actuaron “fuera de su competencia” (sic), lo que lesiona el orden público y varios de sus derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente, bajo el intertítulo “PRIMERO” de su escrito, los quejosos relacionaron los hechos fundamento de la pretensión deducida, y, al efecto, hicieron un recuento de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio en que se dictaron la sentencia y su aclaratoria impugnadas en amparo, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 2 de octubre de 1999, fueron demandados junto con la ciudadana A.G.A., por los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., a través de apoderados, para que convinieran que éstos eran los propietarios de dos lotes de terreno y las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas, alegando que los mismos estaban ocupados “indebidamente” (sic) por ellos, y para que convinieran en devolverles tales lotes de terreno y sus mejoras.

Que, en el escrito contentivo de su contestación a la demanda, la litisconsorte pasiva, ciudadana L.M.P.D.Q. --hoy coaccionante en amparo--, la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que, asimismo, con fundamento en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, opuso la excepción de prescripción adquisitiva veintenal, alegando que la acción de reivindicación propuesta “había prescrito” (sic), en virtud de que poseía por más de veinte (20) años los inmuebles cuya reivindicación se demandaba. Que, igualmente, hizo valer la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el referido juicio de reivindicación, por cuanto éstos no son propietarios de dichos inmuebles.

Que, por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados L.G.Q.P. y A.G.A.V., también la contradijeron en todas y cada una de sus partes, alegando que no eran poseedores del inmueble objeto de la demanda; “que se desempeñaban en el referido inmueble como cuidones (sic) contratados por la ciudadana L.M.P., desarrollando labores de siembra, recolección de frutos y cuido de la casa que allí existe y que fue construida por la señora L.M.P., la cual siempre se le ha tenido como propietaria de los lotes de terreno localizados e identificados en el libelo de la demanda por cuanto los ha poseído por más de 28 años…”(sic). Que igualmente alegaron que eran “simples empleados al servicio de la señora L.M. PÁEZ” (sic), quien les pagaba por el trabajo que realizaban y por cuidarle el terreno y la casa cuando ella se encontraba ausente efectuando sus diligencias personales.

Que, en el lapso de pruebas de dicho juicio, la parte actora no promovió ninguna, y la codemandada L.M.P. ofreció, entre otras, la de testigos, documentales e inspección judicial.

Que, en diligencia de fecha 26 de enero de 1991, el abogado R.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana L.M.P.D.Q., consignó copia certificada del original de un documento de venta, expedida por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, donde --al decir de los quejosos-- consta que la venta de la prenombrada ciudadana a la ciudadana C.I.P.D.C., es de uno de los lotes de terreno que se pretenden reivindicar en dicho juicio. Que, en la referida diligencia, el prenombrado profesional del derecho, alegó que su mandante tenía más de 30 años en los terrenos en litigio, ejerciendo actos de disposición sobre los mismos.

Por otra parte, alegaron los accionantes en amparo que del referido documento de venta se infiere que la misma fue celebrada el 18 de agosto de 1985 y le fue traspasada la propiedad a la ciudadana C.I.P.D.C.. Que, asimismo, se desprende de dicho instrumento que, cuando fueron demandados para que devolvieran dichos lotes de terreno “ya habían transcurrido más de CINCO (5) (sic) años de haber vendido y traspasado la posesión a otra persona” (sic).

Que, posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio de marras, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, ordenándoles a los hoy accionantes y a la ciudadana G.A.V., entregar a los actores “un inmueble consistente en dos lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas” (sic).

Que contra la referida sentencia, el 16 de marzo de 2006, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió “a la abogada C.G.M., Juez (sic) Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial” (sic).

Luego de hacer referencia a los alegatos que formuló en los informes presentados en el referido Tribunal de la Alzada, la codemandante en amparo, ciudadana L.M.P.D.Q., los quejosos expresaron que, en fecha 5 de febrero de 2007, la Jueza Temporal a cargo para entonces de dicho Juzgado, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 16 de marzo de 2006, por la que se declaró con lugar la demanda y ordenó a los demandados hacer entrega a los actores del inmueble consistente en dos lotes de terreno junto con sus mejoras.

A renglón seguido, los solicitantes del amparo denuncian que la referida sentencia de alzada y su aclaratoria es nula, porque --en su criterio-- en ambas decisiones se incurrió en el vicio de inmotivación; y en la primera de ellas, también en el de incongruencia.

En efecto, respecto al vicio de inmotivación en referencia, los accionantes expresaron, entre otras cosas, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“1.-) Adolece referida sentencia de fecha 05 de Febrero (sic) de 2007 del vicio de INMOTIVACIÓN por silencio de pruebas, pues, la citada Jueza de Alzada tenía el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se produjeron en el citado proceso y al no hacerlo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en (sic) referida sentencia, que es una de las hipótesis de la inmotivación de la sentencia.

Al respecto, esta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de septiembre de 2001, caso: ‘Inversiones Champiñac 18, C.A.’, se pronunció en el siguiente sentido:

‘El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.’

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia el vicio de silencio de pruebas, ocurre en las siguientes circunstancias:

a-) Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial, y

b-) Cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la sentencia.

En la citada sentencia del 05 de Febrero (sic) de 2007, se presentan las dos circunstancias señaladas en que ocurre la inmotivación de la sentencia por el vicio de silencio de pruebas; en virtud que:

A.-) La que suscribe L.M.P. a través de apoderado promoví en la oportunidad legal entre otras pruebas, al particular tercero del escrito de pruebas, La (sic) siguiente: ‘Produzco (sic) y hago valer el mérito probatorio de la copia fotostática de la planilla sucesoral No. 248 de fecha siete (7) de mayo de 1979 …., la cual demuestra que G.D.D.D. tiene derechos sobre los dos lotes de terreno, sobre los cuales demandan la reivindicación y en consecuencia los demandantes en el citado juicio N° 19.221 no son exclusivos propietarios’.

Esta prueba fue promovida válidamente, ya que se expresó lo que se quería probar con este medio de prueba.

Ahora bien, cuando la mencionada Jueza se refiere en la sentencia al valor y mérito jurídico probatorio de ésta prueba documental ‘Copia (sic) fotostática planilla sucesoral No. 248 de fecha 07-05-79’, se limitó a efectuar consideraciones absurdas como: ‘(sic) que este documento no fue impugnado por la parte demandada’. Es absurdo porque (sic) referido documento, lo promoví la que suscribe L.M.P. (parte demandada), por lo tanto mal podía yo misma impugnarlo; que: ‘es un documento administrativo emanado de la administración pública’ y que: ‘dicha prueba no aporta elementos favorables para la cuidones de la misma’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la falta de análisis de las pruebas ha señalado, entre otras en Sentencia (sic) N° 383 del 26 de Febrero (sic) del 2003, en el caso: Terminales Maracaibo C.A., lo siguiente:

‘observó (sic) la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva defensa sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la (sic) partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.’

Igualmente La (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) del 30-04-2002. Exp. 000011, al a.y.d.u.c. similar al que nos ocupa, estableció:

‘La recurrida no analizó en forma completa la prueba. Hizo un superficial pronunciamiento sobre ella, estableciendo que ‘son hechos posteriores a junio de 1994, por lo que nada aportan al aspecto de análisis…’ Esta ligereza para descartar dicha prueba, es injustificada cuando precisamente está vinculada a un alegato defensivo de la contestación de (sic) demanda. Advierte la Sala al Juez Superior, que no sólo la mencionada prueba de informes fue descartada sin argumentos sólidos, ……………… lo cual quebranta directamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil’.

Como se puede apreciar, al referida Jueza Temporal en la citada decisión de fecha 05 de Febrero (sic) de 2007 al referirse a la prueba documental ‘copia fotostática de la planilla sucesoral No. 248 de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve’ actuó con abuso de poder, pues, se limitó a efectuar consideraciones absurdas, vagas y generales que en modo alguno pueden entenderse como motivación de su decisión, pues de su simple lectura se observa que es totalmente imposible conocer el razonamiento o los motivos que llevaron a la juzgadora para desechar tal prueba, sin ningún análisis.

La Sala de Casación Civil: ‘ha censurado reiteradamente las formas vagas bajo las cuales se aprecia o se desechan las pruebas que las partes hayan promovido, sin que se proceda a la exposición de los hechos y análisis razonado de las pruebas constantes en autos’. Por las razones antes expuesta (sic) la referida Jueza Temporal Agraviante, violó nuestros derechos y garantías constitucionales relativos a: derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al debido proceso (artículo 49 ejusdem), al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (Garantía que establece el artículo 26 ejusdem), igualmente al actuar (sic) referida Juez Temporal de esa manera citada, sin expresar ni analizar la prueba que dicho documento aporta, incurre en el vicio de inmotivación del fallo que conlleva la nulidad de la sentencia, infringiendo el artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se base, igualmente faltó (sic) citada Juez Temporal al imperativo de analizar y juzgar todas las pruebas de autos expresándose cual sea el criterio del juez sobre ellas aún para rechazarlas, contenido en el artículo 509 eiusdem e incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, violando también el artículo 12 del mismo Código, que impone al juzgador fallar conforme a lo alegado y probado en autos y no se atiene a lo probado, cuando incurre en un examen parcial o incompleto del material probatorio.

Dicha prueba documental ‘planilla sucesoral No. 248 de fecha siete (7) de mayo de 1979’ a cargo de E.A. (cónyuge) y G.D.d.D. madre y heredera directa de la causante M.R.D.D.A., era y es determinante en el citado juicio de reivindicación, para la demostración de la ilegitimidad o falta de cualidad de los actores en el citado juicio, razón por la cual su falta de análisis y apreciación incidió de manera directa en la decisión final, porque de haberla analizado, los actores en dicho juicio carecían y carecen de legitimidad y en consecuencia tenía que declarar sin lugar la demanda, lo cual lesionó nuestro derecho a la defensa.

B.-) En relación al Acta (sic) de Defunción (sic) correspondiente al ciudadano E.A., la ciudadana Juez Agraviante no hizo ningún análisis de referida prueba documental, se limitó a decir: ‘Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil…’ , constituyendo grave abuso de poder de la referida Jueza Temporal no indicar el alcance probatorio del valor que dice asignarle a (sic) referido documento, cuya arbitrariedad fue determinante para confirmar la sentencia apelada, en virtud que en (sic) mencionada Acta (sic) de Defunción (sic) consta que soy hija natural (Luisa M.P.) de E.A. y en consecuencia si hubiese analizado dicha prueba documental la sentencia debió ser distinta, por lo tanto infringió los artículos 509 y numeral 4° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no indica el alcance probatorio de ese valor que dice asignarle, no expresa ninguna operación intelectual o consideración respecto de (sic) referida prueba, incurriendo por lo tanto en el vicio de inmotivación , (sic) por no expresar: ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, igualmente referida Jueza Temporal infringió el artículo 49 de la Constitución Vigente (sic) que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, al usar (sic) referida Jueza expresiones que demuestran que no analizó detenidamente la prueba y decide utilizando formulas vagas y generales, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

C.-) Fue omitido totalmente indicar en el texto de la sentencia la prueba documental ‘DOCUMENTO DE VENTA por el cual la que suscribe (Luisa M.P. de Quintero) le vendí a la ciudadana C.I.P.D.C. en fecha 18 de Agosto (sic) de 1985, uno de los lotes de terreno objeto de la citada demanda de reivindicación y como se puede apreciar fácilmente, para la fecha que fue intentada la demanda de reivindicación habían transcurrido más de cinco (5) años de haber vendido dicho lote de terreno y estar en posesión de la compradora C.I.P.d.C., como consta en el referido expediente del citado juicio de reivindicación.

Referido documento público fue consignado en copia certificada por mi apoderado judicial junto con diligencia en el expediente en fecha 26 de Febrero (sic) de 1991, alegando que la que suscribe (Luisa M.P.) había dispuesto de (sic) referido inmueble por ser de mi propiedad, ya que había poseído el mismo por más de 30 años. Constituyendo la omisión de indicar y a.e.e.t.d.l. sentencia la prueba documental relativa al documento de compra venta entre la que suscribe (Luisa M.P. y C.I.P.d.C.) por parte de la Jueza Agraviante (sic) un grave abuso de poder; de otra parte, (sic) referida Jueza Temporal violó formas procesales que menoscabaron nuestro derecho a la defensa y el derecho al debido e infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Vigente, (sic) e incumplió la norma legal que: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas’, viciando la sentencia impugnada de inmotivación por de (sic) silencio de pruebas e infringiendo los artículos 509 y ord. 4° del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil y en consecuencia nula (sic) mencionada sentencia por faltar las determinaciones del citado artículo 243 eiusdem.

Igualmente (sic) citada prueba documental (documento de compra venta), también fue determinante en la sentencia del citado juicio de reivindicación, en virtud que la acción reivindicatoria debe intentarse contra el poseedor o poseedores o detentadores y no contra personas que sean meramente referida prueba (documento de compra venta) incidió de manera directa en la decisión final, porque de haber sido apreciada (sic) mencionada prueba la decisión hubiere sido otra.

D.-) Dice la citada Jueza Temporal Agraviante que: ‘A los folios 15 al 16 obra copia certificada de documento de venta, en virtud del cual el ciudadano N.M., vende al ciudadano E.A. un lote de terreno, ubicado en la Pedregosa jurisdicción del Municipio La Punta del Distrito Libertador, corre igualmente a los folios 17 y 18 documento público de venta mediante el cual el ciudadano O.C., vende a E.A. otro pequeño lote de terreno con las mejoras existentes en el, (sic) situado en la Aldea la Pedregosa Jurisdicción (sic) del Municipio La Punta del Distrito Libertador. A tales documentos se le asigna igualmente valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil ya que los mismos no fueron tachados de falsedad…’ (El subrayado es nuestro). Como se puede apreciar, la referida Jueza Temporal agraviante en la sentencia impugnada actúo con abuso de poder, porque no dice ni indica el alcance probatorio del valor que dice asignar a dichos documentos, porque decir (A tales documentos públicos se le asigna igualmente valor probatorio a que se contrae el artículo 1357 y 1360 del Código Civil ). (sic) Constituye una modalidad del vicio de inmotivación sobre la cuestión de hecho que anula la sentencia; pues, no expuso ni analizó la prueba que aporta dicho documento, y en consecuencia la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se base, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

Igualmente para las resultas del juicio resultó determinante la falta de análisis de ésta prueba documental, porque debido a (sic) señalado vicio, la citada Jueza Temporal Agraviante ordenó a los demandados… ‘hacer entrega a los demandantes del INMUEBLE CONSISTENTE EN DOS LOTES DE TERRENO JUNTO CON LAS MEJORAS’, (El subrayado es nuestro) cuando en la realidad, de acuerdo a la demanda, documentos y demás actas del proceso, son dos inmuebles, son dos lotes de terreno separados el uno del otro, no se trata de lotes de terreno continuos. De otra parte, también se nos menoscabó el derecho a la defensa, toda vez que no hubo un correcto desenvolvimiento del proceso y ha sido afectada la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D.-) (sic) En relación a la declaración de los testigos F.Q.D.V., G.N.D.L., A.U., M.C.V.R., E.U., R.E.L., T.Q. Y R.M.D.V., (esta prueba fue promovida para probar la excepción perentoria de prescripción opuesta), la ciudadana Juez agraviante se limitó a transcribir parcialmente sus declaraciones y a decir que:

‘ (sic)En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes promovidos, se evidencia contradicción en los mismos en virtud de que algunos de los testigos afirman que la ciudadana L.M.P., vivió junto con el causante E.A., otros señalan que actualmente vive en la Urbanización El Central de esta ciudad de Mérida y otros por el contrario señalan que ha permanecido siempre allí. Sin embargo, si concordamos los dichos de los testigos con los demás elementos probatorios cursantes en los autos se puede evidenciar que la ciudadana L.M.P. ha poseído el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación de manera ininterrumpida’, pero dicha juzgadora omitió referirse al total contenido de las declaraciones de los testigos que aparecen en autos, pues, no se refirió a lo declarado por (sic) citados testigos en cuanto: al lapso de tiempo que dicen los testigos que la demanda L.M.P. tiene poseyendo el inmueble, de los hechos posesorios ejercidos sobre (sic) referido lote de terreno, construcciones realizadas por la que suscribe (Luisa M.P.d.Q.) en (sic) referido lote de terreno, no hizo un resumen de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos.

Al respecto la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente:

‘En lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, los jueces deben expresar los elementos intelectuales mínimos que les hayan servido para valorar esta prueba y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha ido bien fundamentada en los hechos…’.

‘La lógica indica, que para poder evaluar correctamente un testimonio, es necesario conocer la pregunta que se le ha formulado y la respuesta a ellas. Caso contrario, el análisis del sentenciador se encuentra sin base alguna. No puede controlarse el dicho del testigo sin saber qué se le preguntó y qué respondió. Estas preguntas y repreguntas, al igual que sus respuestas, no aparecen mencionadas en la recurrida, siendo necesario, para conocerlas, acudir a las actas testificales cursantes en el expediente, violando así la recurrida el principio de autosuficiencia del fallo. (Sen. (sic) No. 23 de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-02-2000).

En virtud que la ciudadana Juez Temporal Agraviante no a.l.r.p. testifical conforme a la Ley, incurrió en un grave abuso de poder que tuvo influencia directa para declarar sin lugar la apelación que interpusimos contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, en virtud que con dicho análisis parcial de (sic) mencionada prueba testifical destinada a probar la excepción opuesta; dicha Jueza Agravante (sic) la utilizó únicamente para calificar como sujeto pasivo de la acción reivindicatoria a la que suscribe (Luisa M.P.), infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, al examinar de manera incompleta las declaraciones de los testigos e incumpliendo con la garantía procesal que toda prueba promovida, admitida y evacuada debe ser valorada y analizada por el juzgador, lesionando igualmente la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución (sic) Vigente (sic) y viciando de esta manera el fallo de inmotivación por silencio de pruebas e infringiendo (sic) referida Jueza Agraviante (sic) los artículos 509 y el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (sic)

E.-) La ciudadana Jueza Temporal agraviante, omitió señalar los fundamentos de derecho en la referida sentencia impugnada de fecha 05 de febrero de 2007. Al respecto estableció la Sala de Casación Civil que:

‘el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás la explicación y justificación debe ser clara para que pueda se comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad’. (Sent. No. 772 del 10-20-06. Sala Civil).

En el caso que nos ocupa la ciudadana Juez se limitó a decir en la sentencia impugnada:

‘Del análisis de los argumentos y probanzas producidas por las partes, el Tribunal ha llegado a la conclusión, que no existe dudas que el bien que se identificó en le libelo de la demanda es propiedad de los comuneros…..…, que es el mismo que ocupan como poseedores los demandados de autos ciudadanos:………., todo lo cual se deriva de los documentos públicos anteriormente indicados y cuyo valor jurídico probatorio fue invocado por la parte accionante y son valoradas en el texto del presente fallo, por lo cual este Tribunal declara que la demanda de reivindicación interpuesta por los demandantes de autos debe prosperar. Así debe decidirse’.

Ciudadano Juez, la Jueza Agraviante (sic) utiliza en la sentencia impugnada las expresiones: ‘Del análisis de los argumentos y las probanzas producidas por las partes en (sic) Tribunal ha llegado a la conclusión’, ‘que es el mismo que ocupan como poseedores los demandados’ y ‘todo lo cual deriva de los documento públicos anteriormente indicados y cuyo valor jurídico fue invocado por la parte accionante’, y de la lectura de la misma es fácil verificar que no existen fundamentos de derecho que soporten el dispositivo de la sentencia.

De la simple lectura de la decisión impugnada, se aprecia que la referida Jueza Temporal actúo con abuso de poder al sentenciar en dicho juicio reivindicatorio con ausencia absoluta de razonamientos y consideraciones de derecho que la sustenten.

Como se puede observar, no se entiende bajo que fundamentos de derecho llegó la Jueza agraviante a las anteriores conclusiones, pues, (sic) mencionada Jueza no hizo ninguna subsunción de los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas relativas a la acción reivindicatoria, a través de un enlace lógico del caso, con la previsión abstracta e hipotética contenida en la Ley, por lo tanto, (sic) referida Jueza incurrió en grave abuso de poder al actuar con tal arbitrariedad, e infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que son requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público y los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público y anulan la sentencia, vulnerando nuestro derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (sic) referida Jueza Temporal, violó formas procesales que obligan a los jueces a expresar en toda decisión, uno de de (sic) los requisitos que toda sentencia debe contener: ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’.

Es más, el Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Social), sentencia No. 1796 del 15-12-2005, estableció:

‘Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho’.

De otra parte, la sentencia impugnada de fecha 05 de Febrero (sic) del 2007, no expresa el proceso intelectivo de la Jueza para aplicar el derecho a los hechos, y así concluir en la confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, declarar con lugar la demanda de reivindicación y declarar sin lugar la apelación, lo que de no haber ocurrido en esos errores la citada Jueza, hubiese declarado con lugar la apelación, resultando así que las infracciones cometidas fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

F.-) En la sentencia de aclaratoria, resulta evidente que (sic) referido Juez titular Agraviante (sic) ( A.C.) no expresó los motivos de derecho que tuvo para declarar a la ciudadana O.M.T.A.D.S. parte actora en el presente juicio, conjuntamente con los demás accionantes ciudadanos J.R.A.D., J.O.A.D., C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R.; en virtud que (sic) referida ciudadana O.M.T.A. ni en la sustanciación del juicio en cuestión, ni en la sentencia de Primera Instancia, (sentencia apelada), es decir, (la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial), ni en la sentencia dictada por él (sic) Juzgado de Alzada en fecha 05 de Febrero (sic) del 2007, fue considerada parte actora en el presente juicio, es decir, nunca fue demandante en el citado juicio de reivindicación, como se puede verificar fácilmente en las costas del expediente del juicio en cuestión.

Durante el transcurso del juicio, la ciudadana O.M.T.A. no tuvo el carácter de parte en el citado juicio de reivindicación, no fue sujeto de la pretensión. Pero además, es lógico que la ciudadana O.M.T.A.d.S., no tuviese el carácter de parte en el referido juicio de reivindicación, toda vez, que no es demandante ni personalmente ni por medio de apoderado, en razón que en el documento poder que fue consignado al expediente anexo a la demanda marcado con la letra ‘A’, se lee textualmente: ‘O.M.T.A. DE SOTILLO…en representación de mi madre M.M.A.D.T.;….declaramos por el presente documento que otorgamos o conferimos PODER ESPECIAL…’. Es decir, que dicha ciudadana (Olga M.T.A.d.S.), no (sic) otorgó poder a nadie y así fue entendido tanto por los jueces como por las partes en el presente juicio, lo cual queda demostrado entre otras cosas, cuando decidió la Jueza del Juzgado Segunda (sic) de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, que estableció al inicio de la sentencia: ‘PARTE ACTORA: J.R.A.D., J.O.A.D., C.I.A.D.C., M.Z.A.D.R.’ y luego (sic) referida Jueza en la parte dispositiva de la misma sentencia establece: ‘CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por los ciudadanos J.R.A.D., J.O.A.D., C.I.A.D.C., M.Z.A.D.R.’ y todos los citados demandantes se conformaron con esta sentencia, toda vez que no fue objeto de impugnación por ninguno de ellos, ni tampoco fue impugnada por la ciudadana O.M.A.D.S., ni solicitaros aclaratorias de la misma.

Igualmente en la sentencia de segunda instancia, es decir, del Tribunal de alzada, que dictó la Jueza Temporal C.G.M. (sic) en fecha 05 de Febrero (sic) del 2007(sentencia impugnada), (sic) estableció ‘Se declara con lugar la demanda que por reivindicación interpusieron los ciudadanos J.R.D., J.O.A.D., C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R.’. (El resaltado es nuestro).

El hecho que la ciudadana O.M.T.A.D.S. no haya sido demandante en el citado juicio de reivindicación y ahora el Juez Titular de Alza.A. (sic) (Albio Contreras), a través de una sentencia de aclaratoria, declare a la ciudadana O.M.T.A.d.S. integrante de la parte actora, es una actuación que constituye un flagrante abuso de poder e infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, reformó la sentencia de alzada tanto en su parte dispositiva como parte motiva, reformó todo el proceso del citado juicio de reivindicación, y también constituye nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, en virtud QUE NO ESTARÍAN INDICADAS EN DICHA SENTENCIA APELADA Y CONFIRMADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL, LAS PARTES, que es un requisito intrínseco de la sentencia, de cumplimiento estricto, que interesa al orden público (Ord. 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) y en consecuencia el fallo apelado de Primera Instancia (Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial) debió ser declarado NULO de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pero por el contrario fue confirmado. (sic) Referido Juez titular también omitió señalar los fundamentos de derecho de esta decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación, por no expresar, otro de los requisitos que toda sentencia debe contener: ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’ infringiendo de esta manera el artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada actuación del Juez Titular Agraviante (sic), violó formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y afectó la garantía del debido proceso, creando un estado de indefensión de orden constitucional, que no debería ser admitido en un Estado de Derecho, donde el valor superior es el respeto y la garantía de la Constitución’ (sic) (folios 05 vuelto al 12) (las mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

En lo que respecta al pretendido vicio de incongruencia negativa que, en criterio de los quejosos también adolece la sentencia de marras, éstos expusieron lo que, por las mismas razones expresadas, ad pedam litterae, se copia a continuación:

2.) La citada Jueza C.G.M. en la referida sentencia de fecha 05 de Febrero (sic) del 2007 también incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA de naturaleza negativa, en virtud que dejó de fallar sobre materia debatida, es decir, omitió pronunciarse sobre los siguientes alegatos:

A.-) Los que formulé el que suscribe (LUÍS G.Q.) y la ciudadana A.G.A.V. en el escrito de la contestación de la demanda en los términos siguientes: ‘…en ningún momento somos poseedores del inmueble objeto de la presente demanda ya que solamente nos desempeñamos en el referido inmueble como cuidones contratados por la ciudadana L.M.P., desarrollando labores de siembra, recolección de frutos, y cuido de la casa que allí existe y la cual fue construida por la señora L.M. Páez…. En consecuencia no somos ni ocupantes ni poseedores de esos terrenos, sino simples empleados al servicio de la señora L.M.P. quien nos paga por los trabajos que le realizamos e igualmente por cuidarles los terrenos y la casa de habitación cuando ella se encuentra ausente…’;

B.-) Como se puede apreciar en la sentencia impugnada, no hay relación entre la pretensión de los actores, nuestras defensas y excepciones opuestas (es decir, las defensas y excepciones de los demandados) y lo resuelto por la Jueza, porque lo resuelto no es consecuencia de los alegatos y pruebas que las partes consignamos al expediente.

La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento y según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, ‘hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes’.

En el caso que nos ocupa, la citada Jueza Temporal se pronunció sobre la falta de cualidad de los actores, pero no sobre los hechos en que fundamentada la falta de cualidad de los actores, silenciando la citada Jueza Temporal, toda consideración sobre algunos de los planteamientos básicos en relación a la falta de cualidad de los actores, incurriendo en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Concretamente (sic) referida Jueza Temporal no resolvió acerca de los siguientes planteamientos:

‘Que habiendo ocurrido la muerte de M.R.D.d.A. cónyuge de E.A., heredó su madre G.D.d.D. los derechos sobre los mencionados lotes de terreno y mejoras como consta de planilla sucesoral No. 248 de fecha siete de Mayo (sic) de mil novecientos setenta y nueve (1979)’. (alegato formulado por la que suscribe L.M.P. en el escrito de la contestación de la demanda).

a) Igualmente la Jueza Temporal se pronunció acerca de la posesión de la que suscribe (Luisa M.P. de Quintero) sobre los dos lotes de terreno objeto de la demanda de reivindicación y dijo textualmente: ‘Sin embargo, si concordamos los dichos de los testigos con los demás elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar que la ciudadana L.M.P., ha poseído el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación de manera interrumpida’. (El subrayado es mío), pero no se pronunció sobre los demás elementos de la posesión legitima alegada y también omitió pronunciarse sobre el alegato que:

‘(sic) que he ejercido la posesión de dichos lotes de terreno por más de veintiocho (28) años, como dueña y poseedora, sin tener ninguna duda de que soy la verdadera propietaria de dichos lotes de terreno y mejoras, usando y disfrutando de los mencionados lotes de terreno, de sus mejoras y demás adherencias como verdadera propietaria’

También omitió (sic) citada Jueza de Alzada pronunciarse sobre LOS ALEGATOS en los INFORMES ante ese Juzgado de Primera Instancia con motivo de la apelación, es decir, omitió pronunciarse sobre los siguientes alegatos:

1.) ‘que estamos en presencia de un litis consorcio necesario activo regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil;

2.) Que no fue invocada por los actores la representación sin poder de los demás coherederos o comuneros en el libelo de la demanda. (Porque la representación sin poder no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder).

3.-)Sobre el alegato, que en la copia del acta de Defunción (sic) No. 37 correspondiente al ciudadano E.A., se lee textualmente: ‘Sí dejó una (1) hija de nombre L.M.P., hija natural, mención a la que debe atribuirle el Tribunal el valor que le otorga el artículo 457 del Código Civil.

Sobre ninguno de estos referidos alegatos de hecho se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia de fecha 05 de Febrero (sic) del 2007, antes mencionada.

Referido (sic) alegatos contenidos en los respectivos escritos de contestación a la demanda y en los citados informes de Alzada, tienen trascendencia fundamental en la suerte del proceso: a) Lo alegado por el (sic) suscribe L.G.Q.P. y la ciudadana A.G.A.V. en relación a nuestra condición de obreros, vigilantes o cuidones de uno de los inmuebles objeto de la citada acción reivindicatoria , (sic) obreros realizando labores de siembra, recolección de frutos y cuido de la casa y que nos pagan por los trabajos que realizamos, tiene influencia determinante en la mencionada sentencia, porque no existiendo ninguna prueba que ocupábamos indebidamente el inmueble objeto de la acción de reivindicación, sino que nos encontrábamos en (sic) trabajando como obreros para otra persona, necesariamente la acción reivindicatoria contra nosotros es improcedente y b.) Lo alegado en cuanto a la existencia de un litis consorcio necesario activo entre otras cosas, son de trascendencia capital en dicho proceso, en virtud que si la señalada Juez (sic) Temporal, se hubiese pronunciado acerca de los mismos, necesariamente tenía que declarar con lugar la apelación, por no estar intentada la demanda por todos los comuneros o por uno o unos de ellos actuando en nombre y representación de los demás comuneros, en virtud de no tener los actores la propiedad exclusiva de los inmuebles que pretender reivindicar. Es decir, señalados vicios de incongruencia impidieron al fallo alcanzar su finalidad, pues con tal pronunciamiento se sustentó la declaratoria, con lugar la demanda de reivindicación, lo que de no haberse incurrido en ese error hubiese resultado declarada sin lugar, resultado así que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo.

Todos estos alegatos antes citados y relacionados con la incongruencia de la sentencia envuelven verdaderas peticiones, defensas especificas similares a la confesión ficta o la reposición de la causa y que como dije antes tienen influencia determinante en la suerte del proceso y, la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la juzgadora, constituye grave abuso de poder por parte de la Jueza Agraviante (sic) que configuró el vicio de incongruencia y constituye infracción de la citada Jueza Temporal C.G.M. al artículo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, estando la sentencia impugnada viciada de nulidad e infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menoscabando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en citado artículo.

C.-) De otra parte, también quebrantó la citada Juez (sic) Temporal C.G.M. los principios de la congruencia de la sentencia, porque como lo ha sostenido en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, los Jueces, ‘deben resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado’.

Ahora bien, los demandantes en el escrito de la demanda, señalan que demandan para que se convenga: ‘PRIMERO: QUE NUESTROS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS DE LOS LOTES DE TERRENO Y LAS MEJORAS’. (Estos lotes de terreno están plenamente individualizados en el escrito de la demanda por sus linderos y ubicación y a ello debió limitarse su pronunciamiento).

De la anterior transcripción, puede evidenciarse que la citada Juez Temporal se excedió en los límites en que quedó trabada la litis, al conceder a la parte actora algo diferente a lo pedido, acordó sobre cosa no demandada, al determinar en el dispositivo del fallo en su punto cuarto lo siguiente: ‘ (sic)

‘Se ordena a los demandados… HACER ENTREGA A LOS DEMANDANTES DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN DOS LOTES DE TERRENO…’, lo cual es algo que se encuentra fuera del Thema dedidendum. (sic)

El hecho que la citada Jueza Temporal haya ordenado la entrega de un inmueble consistente en dos lotes, cuando en realidad son dos inmuebles, dos lotes de terreno separados, como consta en el escrito de la demanda es un grave abuso de poder de la Jueza agraviante que conlleva que no se pueda ejecutar el fallo, vicia la sentencia por contradicción e infringe la señalada Jueza Temporal C.G.M. los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en la sentencia en el vicio de incongruencia por extrapetita, menoscabando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Vigente. (sic)

Ahora bien, la sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la congruencia de la sentencia y el vicio que comporta su quebrantamiento, ha señalado entre otras en decisión Nº 4, de fecha 30 de abril 2002, Exp. Nº 2002-000174, en el caso L.M.S. contra J.A.D.G., con Ponencia (sic) del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual deben entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’. (Castro Prieto L. ‘Derecho Procesal Civil’. Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

El procesalista español J.G., define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-

Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº 135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº 99-287, en el juicio de L.V.R. contra N.J.R., cuando bajo la ponencia del magistrado que aquí suscribe, se ratificó:

‘…La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de H.C., no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal (sic) puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)’. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: ‘…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis…’. ‘Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. ‘que los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita…’ (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)’.

‘Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928’.

‘De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración’. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Á.R.R.M. y J.B.d.R. c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de C.J.M.P. contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)’. (Pierre Tapia, O.R.R.M.d.J. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)….’ (sic)

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a)Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita (sic), cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita (sic), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)’

En el presente caso no es posible conocer el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, quien se limitó a confirmar la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, sin razonar ni siquiera de manera escueta su decisión, mencionada sentencia impugnada carece de los elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, y no posee fundamentos jurídicos ni fácticos sobre los motivos en los cuales se haya apoyado para decidir el caso, esta sentencia impugnada no expresa los razonamientos en que se fundamenta la decisión, por lo que existe una omisión flagrante del principio de la motivación, lo cual vicia la sentencia y la hace nula.

Es evidente que en el presente caso, la Jueza Temporal agraviante, actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulneró nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, pues la decisión a que llegó no abarcó los alegatos de hecho y de derecho que expusimos en el juicio, no decidió sobre todo lo alegado, tampoco analizó las pruebas a la luz de los preceptos legales y faltó el criterio argumentativo de la Jueza Temporal sobre el merito (sic) de la controversia, para dictar la sentencia

(sic) (folios 12 al 17) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Por otra parte, en el ordinal “SEGUNDO” de la demanda de amparo, los accionantes delatan que la Jueza Temporal sindicada como agraviante, al haber interpretado y valorado desacertadamente la inspección judicial de fecha 26 de enero de 1990, efectuada por una tercera persona que no es parte en el juicio, anexada por los actores con el libelo de demanda y que no fuere promovida como prueba, violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En efecto, sobre el particular los quejosos expresaron:

“La referida Jueza Temporal Agraviante, (sic) interpretó y valoró inspección judicial realizada por una tercera persona que no es parte en el juicio de manera tan desacertada, que violó flagrantemente nuestro derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Vigente. (sic) Referida INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 26 de Enero (sic) de 1990, anexada al escrito de la demanda no fue promovida como prueba por los actores y la Jueza Temporal Agraviante, (sic) la interpretó y valoró estableciendo que:

‘De la inspección Judicial (sic) promovida se desprende que efectivamente, los ciudadanos L.G.Q.P. y A.G.A.V., se encuentran poseyendo el inmueble objeto del presente juicio en virtud de la autorización concedida por la ciudadana L.M. PÁEZ’.

En referida acta de la llamada inspección judicial consta que la ciudadana A.G.A.V., fue notificada en su carácter de INQUILINA del inmueble, y dejan constancia que: ‘La notificada informa que actualmente viven 6 personas y que el representante de la casa es L.G. Quintero’, dejaron constancia que la notificada dice: ‘que habitan en la casa como cuidones de la misma por autorización de la señora Luisa Páez’. Es decir, que poseían la casa a nombre de otra persona, ya que su condición era la de cuidones.

Además, la llamada inspección judicial fue realizada por la ciudadana M.E.D.D., en representación de la heredera G.D.D.D., a través de apoderado judicial, la cual es una persona diferente a los demandantes y a los demandados en el citado juicio de reivindicación y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio en dicho juicio, por tratarse de una llamada inspección judicial que de ningún modo puede atribuirse a los demandantes, que no ha sido promovida por las partes dentro del lapso de promoción de pruebas que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido ordenada por el Juez que conoció del proceso, siendo en consecuencia totalmente desacertada la interpretación y valoración que (sic) referida Jueza Agraviante (sic) hace de ésta llamada inspección judicial en (sic) presente juicio, y que en el supuesto negado que (sic) llamada inspección judicial tuviese algún valor, prueba hechos totalmente distintos a los de ocupación indebida del referido inmueble, por parte de los demandados.

Llama la atención que la Jueza Temporal Agraviante (sic) al referirse a la llamada inspección judicial, dice: ‘En efecto, el 3 de agosto de 1954, la corte Federal y de Casación, se pronunció de la siguiente manera:

‘La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial….’ (El resaltado es mío). Lo que parece extraño es que en el año 1954 la Corte Federal y de Casación hablara de inspección judicial, cuando ésta aparece por primera vez en nuestro Código de Procedimiento Civil con la reforma a dicho Código en el año de 1986.

Con respecto a la valoración errónea de pruebas, la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 819 de fecha 05 de Mayo (sic) del 2006, estableció:

‘En tal sentido, se puede concluir que la acción de amparo sí procedería cuando la interpretación o valoración dada por le juzgador a los elementos probatorios respectivos, es de tal magnitud desacertada que produce flagrantemente un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, situación en la cual, no pude dejarse al particular sin la posibilidad de tutela constitucional, pues ello constituiría (sic) igualmente un atentado contra los derechos y garantías que la Carta Magna le reconoce, sin que ello implique vulneración alguna a la cosa juzgada’.

Como se puede apreciar, (sic) referida prueba de inspección judicial fue valorada erróneamente, arbitrariamente por la citada Jueza Temporal agraviante, en contradicción a los dispositivos legales y fue determinante en el dispositivo del fallo de fecha 05 de Febrero (sic) del 2007, que declaró con lugar la mencionada demanda de reivindicación y confirmó la sentencia apelada, en virtud que en base a la valoración arbitraria de (sic) citada inspección judicial emanada de un tercero ajeno a la relación procesal, consideró la citada Jueza Agraviante (sic) al que suscribe L.G.Q.P. y la codemandada A.G.A.V. legitimados pasivos de la acción reivindicatoria, carácter absolutamente incierto.

Ciudadano Juez, el tratamiento que la citada Jueza Agraviante (sic) le dio a la llamada inspección judicial, que ni siquiera fue promovida por los actores implica un grave abuso de poder de (sic) señalada Jueza Temporal C.G.M. y hace procedente de la acción de A.C. contra la referida sentencia de fecha 05 de Febrero (sic) del 2007.

Para mayor abundamiento, a continuación trascribo parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido en casos similares, que es procedente el A.C., en los casos donde la valoración de la prueba resulta claramente errónea, como ocurrió en el caso que nos ocupa:

a.-) ‘Esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración (ex artículo 507 del C.P.C.); de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad; ahora bien, distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley (tarifa legal), aunado, desde luego, al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, procedería al amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido (Sen. Nº 392 del 26-02-03 Sala Constitucional) (El resaltado es nuestro).

b-) En efecto, en sentencia Nº 181/03 del 14 de febrero de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

‘…omissis…

  1. -Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente trascrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

    Ello, dado que el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junio. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal (sic) de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

    En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure valoró documentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal, sin que mediara ratificación de los mismos mediante prueba testimonial, tal y como lo prevé dicho artículo por lo que, al admitir en el proceso pruebas que no cumplieron con el trámite establecido, menoscabó el derecho a probar del accionante’ (sic) (folios 17 al 19) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

    En el particular “TERCERO” del escrito introductivo de la instancia, los solicitantes del amparo aducen que la Jueza Temporal sindicada de co-agraviante, al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción adquisitiva que propusiera la coaccionante en amparo, ciudadana L.M.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada, infringió sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la que suscribe (Luisa M.P.), además de rechazar (sic) referida demanda, entre otros alegatos, opuse la excepción perentoria de Prescripción, en virtud que la acción reclamada por los actores se había extinguido, alegando hechos nuevos que opuse a la pretensión de los demandantes. Referida (sic) defensa de prescripción fue opuesta como defensa de fondo y tenía la que suscribe la carga de la prueba, porque fui quien la opuse.

    La prescripción como excepción perentoria por excelencia la forma de hacerlo es como lo hice por vía de excepción, aún cuando también se puede hacer por vía de acción.

    Como consta en autos, en ningún momento intenté RECONVENCIÓN, que en el citado juicio de reivindicación sería una nueva acción, que convierte a los actores también en demandados; pero ese no es el caso en el presente juicio.

    Opuse, (la que suscribe), referida (sic) excepción de fondo, porque el derecho reclamado por los demandantes no existía, porque hechos nuevos lo extinguieron, como fue la prescripción y por lo tanto tenía que probar los hechos nuevos alegados, como en efecto lo hice. No existe ninguna disposición legal, ni constitucional que limite la prueba de la prescripción de las acciones reales únicamente a una sentencia,………….por el contrario el artículo 1977 del Código Civil, fundamento de (sic) mencionada excepción dice que: ‘Todas las acciones reales prescriben por veinte años y… sin que pueda oponerse a la prescripción las falta de titulo ni de buena fe…’. (El resaltado es nuestro)

    Como se pueda apreciar de las del expediente del caso de la sentencia impugnada, en ningún momento estoy tramitando un juicio de prescripción adquisitiva por vía de acción, lo que estoy es oponiendo una excepción perentoria, como antes expliqué.

    Entonces si al demandado en el juicio de reivindicación, el juez le impone que el único medio para probar que el derecho de propiedad alegado por el actor no existe por haber prescrito es una sentencia previa definitivamente firme; está colocando al demandado en citado juicio en una total indefensión, en una situación de desigualdad y está desaplicando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convienen ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar….’ (El resaltado es nuestro).

    Consideramos que a la excepción opuesta de prescripción debe dársele un tratamiento como tal, sin confundirla con la acción de prescripción adquisitiva que tiene en la Ley un trámite totalmente distinto.

    Aplicarle a una defensa de fondo el procedimiento para el ejercicio de la acción o demanda de prescripción adquisitiva, constituye violación de los trámites de procedimiento y se infringe al debido proceso, lo cual debe conllevar a declarar su nulidad.

    En nuestra opinión, el criterio sostenido por la Jueza en la sentencia confirmada y e (sic) la sentencia de Alzada impugnada respecto de la excepción de prescripción, constituye subversión de trámites esenciales de procedimiento que se traduce en abuso de poder de la Jueza y lo cual tuvo influencia directa en el dispositivo del fallo, porque con las pruebas de referida excepción se demostró que el derecho a reivindicar de los actores ya no existía. En consecuencia con el citado criterio de la Jueza, infringe nuestros derechos a la defensa y el derecho a un debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 19 y 20).

    Finalmente, los quejosos concluyeron su exposición solicitando que se declarara con lugar la “acción” (rectius: pretensión) de a.c. interpuesta y que, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal anule la referida sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, proferidas por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que se emita nueva sentencia.

    Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los accionantes produjeron copia certificada y simple de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 8767 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al juicio incoado por los ciudadanos J.R., J.O.A.D., C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., contra los hoy accionantes y la ciudadana A.G.A.V., en el que dicho Tribunal dictó las decisiones judiciales impugnadas en amparo.

    En el escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 263 al 265, en atención al requerimiento de corrección formulado por este Tribunal Constitucional, respecto al señalamiento omitido en tal solicitud del estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme, los quejosos expresaron que procedían a aclarar que ésta se encontraba en fase de ejecución “como fue explicado en el escrito de la solicitud de amparo” (sic), y que su ejecución podía ser ordenada en cualquier momento cuando fuese solicitada por la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Que, por ello, concluyeron expresando que el estado en que se hallaba para la indicada fecha el trámite de ejecución de la mencionada sentencia impugnada en amparo, “ES EL DE COMENZAR LA EJECUCIÓN” (sic).

    Por otra parte, manifestaron los accionantes en amparo que, además de corregir la omisión de que adolece su solicitud, procedían a reformar parcialmente el escrito primitivo de la pretensión de amparo, específicamente el particular cuarto relativo a la solicitud de medida cautelar innominada, en los términos que se reproducen a continuación:

    CUARTO. Solicitamos (sic) que éste Juzgado Superior decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, que conoció la causa en primera instancia, de la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.R., J.O.A.D., C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R. contra los suscritos y la ciudadana A.G.A.V., en caso de ser pedido por la parte interesada, se abstenga de ordenar la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de Febrero (sic) del 2007 y modificada referida (sic) sentencia mediante aclaratoria del mismo Tribunal en fecha 02 de abril del 2007, contra la cual obra el presente recurso de a.c., hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción de amparo; en virtud que, como ha quedado establecido a través de los hechos descritos y copia de la sentencia y del expediente respectivo existen infracciones de derechos constitucionales de tal magnitud que vulneran principios de nuestro ordenamiento jurídico de estricto orden público. Además, referida (sic) sentencia impugnada es contradictoria y no se puede ejecutar, porque ordena la entrega de un inmueble consistente en dos lotes de terreno, cuando en realidad son dos inmuebles (dos lotes de terreno totalmente separados e individualizados), de los cuales uno de ellos está en posesión de la ciudadana C.I.P.D.C. desde hace más de 20 años (consta en documento público que cursa en el expediente del citado juicio de reivindicación) y señalada (sic) ciudadana no fue parte en el mencionado juicio de reivindicación, cuya sentencia impugnamos a través del presente recurso’, y a todo esto debemos agregar, que mediante sentencia de aclaratoria fue incorporada la ciudadana O.M.T.A.D.S. a formar parte de la PARTE ACTORA, en el citado juicio de reivindicación. Mencionada (sic) ciudadana no es, (sic) ni fue parte en el citado juicio de reivindicación cuya sentencia impugnamos mediante la acción de amparo en cuestión

    (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 264).

    A renglón seguido los quejosos advirtieron que la demanda p.d.a. constitucional quedaba subsistente en todo lo que no hubiese sido objeto de innovación, y pidieron al Tribunal admitiera, tramitara y declarara con lugar la reforma parcial propuesta.

    Por otra parte, refieren los accionantes en amparo que, en su opinión, la solicitud de amparo que interpusieron no era oscura, ya que en el escrito donde plantean la “acción” (sic) (rectius: pretensión), señalan, entre otras cosas, los actos procesales lesivos de derechos y garantías constitucionales. Que expusieron de manera clara porqué los jueces agraviantes actuaron fuera de su competencia; la desacertada interpretación y valoración que dichos jurisdicentes dieron a algunos elementos probatorios; la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; las pruebas silenciadas por los agraviantes y las pruebas que no se apreciaron y fueron determinantes para la decisión. Que también señalaron las garantías y derechos constitucionales violados y narraron los hechos y demás circunstancias que motivaron la solicitud, citando al efecto extracto de la sentencia del 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

    En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que los accionantes en amparo produjeron con el referido escrito copia fotostática certificada del auto contentivo de la aclaratoria de la sentencia definitiva de marras, dictada el 2 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., en el juicio de reivindicación en referencia, y copia fotostática simple de las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el referido proceso hasta el 12 de abril de 2007, inclusive.

    .../…

    III

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante, abogado C.J.N.R., de viva voz ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión de a.c. interpuesta e hizo un resumen de algunas de las denuncias formuladas como fundamento de la misma, especialmente aquellas relativas a la inmotivación e incongruencia que, en su criterio, adolecen las decisiones impugnadas; y, finalmente, solicitó a este Tribunal Constitucional declarara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, anulara las decisiones judiciales cuestionadas.

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R.

    El profesional del derecho J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., quienes fungieron como actores en el juicio reivindicatorio en que se dictó la sentencia y su aclaratoria impugnadas en amparo, en la audiencia constitucional, de viva voz, manifestó que su presencia en ese acto obedecía a la notificación que, con el indicado carácter, le hizo este Tribunal. Que lamentaba la incomparecencia de los Jueces que debían defender las decisiones impugnadas en amparo, lo cual eventualmente pudiera perjudicar los derechos e intereses de sus representados. Que, no obstante ello, rechazaba y contradecía la solicitud de amparo interpuesta, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho; es oscura y no fue debidamente corregida por los accionantes, contraviniendo la orden que en tal sentido emitió el Juez Constitucional que preside ese acto. Y, finalmente, expresó que en muchas oportunidades la parte perdidosa impugna por vía de amparo la sentencia desfavorable a sus derechos e intereses, con el propósito de dilatar o impedir su ejecución.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, como punto previo debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto del alegato formulado en la audiencia constitucional por el prenombrado apoderado judicial de los terceros interesados intervinientes en este juicio de amparo, en el sentido de que la solicitud de tutela interpuesta en el caso de especie “es oscura y no fue debidamente corregida por los accionantes, contraviniendo la orden que en tal sentido emitió” (sic) el suscrito Juez Constitucional, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

    Tal como consta en autos, y se reseñó en la parte expositiva de la presente sentencia, este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 (folios 243 al 259), procedió a verificar si la solicitud de a.c. cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto constató que tal solicitud era oscura y no satisfacía los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del precitado dispositivo legal y el mencionado fallo, debido a que, como se expresó en esa providencia, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes, era “deficiente” (sic) y carecía de “claridad y precisión”, ya que éstos silenciaron el estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme objeto de la pretensión de amparo deducida; información ésta que, en criterio de este juzgador, resulta necesario conocer, a los fines de emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la solicitud de a.c. interpuesta. Por ello, en dicho auto, además de la ampliación de las pruebas documentales producidas por los quejosos, este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, ordenó la notificación de los mismos para que procedieran a corregir tal omisión.

    Ahora bien, al contrario de lo aseverado en la audiencia constitucional por el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio, observa el juzgador que, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 23 de abril de 2007, el cual obra agregado a los folio 263 al 265, los quejosos dieron estricto cumplimiento a la referida orden impartida por este Tribunal, respecto a la corrección del referido defecto u omisión de que adolecía su solicitud de amparo, pues, allí aclararon que “la sentencia impugnada se encuentra en fase de ejecución, por tratarse de una sentencia definitivamente firme, como fue explicado en el escrito de solicitud de amparo y que su ejecución puede ser ordenada en cualquier momento cuando sea solicitada por la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (sic) y que, en conclusión, “El estado en que se halla para la presente fecha el trámite de ejecución de la referida sentencia impugnada, ES EL DE COMENZAR LA EJECUCIÓN” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto reproducido).

    En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que en el caso de especie, tal como se declaró en el auto de admisión de la solicitud de a.c. de fecha 4 de mayo de 2007 (folios 280 al 301) --pronunciamiento éste que aquí se reitera-- la subsanación ordenada por este Juzgado fue cumplida oportuna y debidamente por los prenombrados quejosos, puesto que, como antes se expresó, éstos, en atención al requerimiento de este juzgador, indicaron en qué estado se encontraba el trámite de ejecución de la sentencia de marras, dejando así aclarada la solicitud de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.

    Sobre la base del pronunciamiento anterior y las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal declara improcedente, por infundado, el alegato que se dejó examinado, formulado por el apoderado judicial de los terceros interesados intervinientes en este proceso constitucional, y así se decide.

    V

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

    De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

    En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que los quejosos, ciudadanos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., asistidos por los abogados E.N.N. y C.J.N.R., impugnan por, vía de a.c., la sentencia definitiva firme y su correspondiente aclaratoria, dictadas en fechas 5 de febrero y 2 de abril de 2007, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de sus Jueces Temporal y Titular, abogados C.G.M. y A.C.Z., en su orden, en el juicio seguido en su contra y de la ciudadana A.G.A.V., por los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., por reivindicación, contenido en el expediente Nº 8.767 de su nomenclatura particular, mediante la cual, al conocer de la apelación propuesta por los hoy quejosos contra el fallo del 16 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida, por la que se declaró con lugar la demanda y ordenó a los demandados hacer entrega a los actores de un inmueble consistente en dos lotes de terreno junto con sus mejoras.

    Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, los querellantes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que los jueces sindicados como agraviantes actuaron con abuso de poder, por considerar que en la referida sentencia definitiva se incurrió en los vicios de inmotivación, por silencio de pruebas, y sobre la cuestión de derecho, e incongruencia, infringiéndose de ese modo, en su criterio, los artículos 509 y 243, ordinales 4º y , del Código de Procedimiento Civil; y que la decisión aclaratoria de dicho fallo también se encuentra inficionada del mismo vicio de inmotivación y es violatoria del artículo 252 eiusdem.

    Por otra parte, los quejosos igualmente denunciaron errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la Jueza Temporal que dictó la sentencia definitiva de marras. En efecto, en el ordinal “SEGUNDO” del escrito contentivo de su solicitud, transcrito supra, delataron que la susodicha jurisdicente, al haber interpretado y valorado desacertadamente la inspección judicial de fecha 26 de enero de 1990, efectuada por una tercera persona que no es parte en el juicio, anexada por los actores con el libelo de la demanda y que no fuere promovida como prueba, violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Asimismo, en el particular “TERCERO” de dicho escrito, que también fue reproducido anteriormente en este fallo, adujeron que la Jueza de marras, al pronunciarse respecto de la excepción de prescripción adquisitiva formulada en la contestación de la demanda reivindicatoria por la hoy co-solicitante del amparo, ciudadana L.M.P., consideró erróneamente que tal alegato había sido hecho valer por vía de acción; criterio éste que --al decir de los quejosos-- “constituye subversión de trámites esenciales de procedimiento que se traduce en abuso de poder de la Jueza y lo cual tuvo influencia directa en el dispositivo del fallo, porque con las pruebas de la referida excepción se demostró que el derecho a reivindicar de los actores ya no existía” y que, en consecuencia, infringe sus derechos a la defensa y el derecho a un debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en los referidos alegatos, los accionantes en amparo pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare con lugar la acción (rectius: pretensión) de a.c. interpuesta y, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, anule la referida sentencia definitiva de segunda instancia dictada en fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, proferidas por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que se emita nueva sentencia.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado J.E.C.R. (caso: M.B.), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

    (Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    Sentadas las anteriores premisas, invirtiendo el orden de los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre el pretendido vicio de incongruencia negativa que, en criterio de los quejosos, adolece la sentencia de marras, a cuyo efecto observa:

    En el numeral 2 del escrito contentivo de la solicitud de amparo, transcrito parcialmente ut supra, los quejosos denunciaron que la Jueza temporal que dictó la sentencia impugnada en amparo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque, a su decir, “dejó de fallar sobre materia debatida” (sic), o sea, omitió pronunciarse sobre algunos alegatos formulados en la oportunidad de la contestación de la demanda y en los informes de segunda instancia presentados en el juicio reivindicatorio en que se dictó dicho fallo, lo cual --en su criterio-- constituye “grave abuso de poder” (sic) por parte de la susodicha jurisdicente, así como infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad dicho fallo.

    En nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

    Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

    Debe advertirse que la jurisprudencia de la sala casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

    Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), en el que al respecto expresó lo siguiente:

    “La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., Expediente N° 97-542, lo siguiente:

    ...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

    .

    Asimismo, el vicio de la sentencia conocido como “incongruencia omisiva”, que se traduce en violación del derecho a la tutela judicial y que, en consecuencia, hace procedente la pretensión de a.c., ha sido objeto de análisis en varios fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe citar el identificado con el Nº 2465, proferido el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M. en amparo), bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, --el cual este juzgador acoge, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, en el que al respecto expresó lo siguiente:

    (omissis)

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

    (omissis)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    (www.tsj.gov.ve).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en la sentencia definitiva impugnada en amparo, se incurrió o no en el indicado vicio de “incongruencia omisiva”, a cuyo efecto se observa:

    En primer lugar, los quejosos denunciaron que la Juez temporal que dictó la sentencia impugnada no se pronunció en la misma sobre los alegatos que, en la contestación de la demanda, formularon los codemandados en el juicio de reivindicación, ciudadanos L.G.Q. y A.G.A.V., en los términos siguientes:

    (…) en ningún momento somos poseedores del inmueble objeto de la presente demanda ya que solamente nos desempeñamos en el referido inmueble como cuidones (sic) contratados por la ciudadana L.M.P., desarrollando labores de siembra, recolección de frutos, y cuido de la casa que allí existe y la cual fue construida por la señora L.M. Páez…. En consecuencia no somos ni ocupantes ni poseedores de esos terrenos, sino simples empleados al servicio de la señora L.M.P. quien nos paga por los trabajos que le realizamos e igualmente por cuidarles los terrenos y la casa de habitación cuando ella se encuentra ausente…

    .

    En apoyo de esta denuncia, igualmente se adujo que lo alegado por los prenombrados litisconsortes pasivos, en relación con su invocada “condición de obreros, vigilantes o cuidones de uno de los inmuebles objeto de la citada acción reivindicatoria” (sic); que realizaban ”labores de siembra, recolección de frutos y cuido de la casa” (sic); y que les pagaban por los trabajos que realizaban, tiene influencia determinante en la mencionada sentencia, porque no existiendo ninguna prueba de que ocuparan indebidamente el inmueble objeto de la acción de reivindicación, sino que se encontraban trabajando como obreros para otra persona, necesariamente la acción interpuesta en su contra es improcedente.

    A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones formuladas por los quejosos, este Juez Constitucional procedió a leer cuidadosamente la sentencia de segunda instancia impugnada en amparo, constatando que, en su parte expositiva, la juzgadora hizo referencia a los alegatos fácticos de marras, en los términos siguientes:

    Corre inserto al folio 40 escrito de contestación a la demanda de los ciudadanos A.G.A.V. y L.G.Q.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.D.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, titular de la cédula de identidad número 3.992.676, en donde entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

    A) Que contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, ya que en ningún momento son poseedores del inmueble, ya que solamente se desempeñan como cuidones (sic) contratados por los ciudadana L.M.P., a la cual (sic) siempre se le ha tenido como propietaria de los lotes por cuanto ha poseido (sic) esos terrenos durante veintiocho años.

    B) Que sus representados son simples empleados al servicio de la precitada ciudadana, quien les paga por los trabajos realizados e igualmente por cuidarle los terrenos y la casa de habitación cuando ella se encuentra ausente.

    C) Que la única propietaria y poseedora de los terrenos mencionados es la ciudadana L.M. PÁEZ

    (folio 207).

    Mas, sin embargo, constató este juzgador que ni en la motiva de dicha sentencia, ni en ninguna otra parte de su texto, la mencionada operadora de justicia de marras consideró y emitió expreso pronunciamiento respecto al referido alegato fáctico, en que parcialmente se basó la contradicción de los codemandados A.G.A.V. y L.G.Q.P., a la pretensión reivindicatoria deducida en su contra; alegato éste que, por formar parte del thema decidendum de dicha sentencia, ha debido ser objeto de examen y decisión en dicho fallo, en orden a la determinación, sobre la base de las pruebas cursantes en el expediente y el derecho aplicable, si los mencionados ciudadanos, dada su invocada condición de “cuidones” (sic) (vigilantes u obreros), por cuenta de la litisconsorte L.M.P., de los inmuebles que se pretende reivindicar, poseían o no indebidamente éstos, como lo aseveran los actores en el libelo de la demanda, pues, de no estar comprobado en autos esta circunstancia, la pretensión incoada contra ellos sería improcedente, por faltar uno de los requisitos concurrentes que, según la doctrina y la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, son necesarios a tal efecto (videm ad exemplum: Sentencia Nº 765 de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil (Caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros) bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA). (www.tsj.gov.ve).

    Habiendo, pues, la prenombrada Jueza temporal omitido expreso pronunciamiento en la sentencia de alzada impugnada respecto al alegato fáctico en cuestión, el cual era determinante en la resolución de la controversia, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia omisiva, y que con ese proceder aquélla sentenciadora incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva de los prenombrado quejoso, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    En virtud de que fue declarada procedente una de las denuncias de infracción constitucional en que se fundamentó la pretensión de tutela constitucional deducida, la cual es suficiente para que ésta sea declarada con lugar y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se anule la sentencia de segunda instancia y su aclaratoria impugnada y se decretará la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada, este Tribunal considera inoficioso, por ser contrario a los principios de brevedad y celeridad que informan el p.d.a. constitucional, el análisis y consideración de los demás alegatos y denuncias formulados por los accionantes en apoyo de su pretensión, por lo que se abstiene de hacerlo.

    Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de a.c. deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta el 10 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., asistidos por los abogados en ejercicio E.N.N. y C.J.N.R., contra la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2007 y su aclaratoria del 2 de abril del mismo año, dictadas por los abogados C.G.M. y A.C.Z., en su carácter de Jueces temporal y titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en el juicio seguido contra los aquí accionantes y la ciudadana A.G.A.V., por los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C. y M.Z.A.D.R., por reivindicación.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la referida sentencia y su aclaratoria, y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le corresponda conocer, dicte nuevo fallo de alzada, en sustitución de aquél, en el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el término único de diferimiento que fije conforme al artículo 251 eiusdem, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dio lugar a la anulación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese, y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), motivado a que, durante el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2008 hasta el 31 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, el Juez que suscribe confrontó quebrantos de salud, razón por la cual no laboró; y, además, porque se encuentran pendientes de decisión sobre la admisibilidad de la acción otros tres (3) juicios de amparo, cuyos correspondientes expedientes se distinguen con los números 03100, 03088 y 03121, y otro para dictar sentencia en apelación, identificado con el Nº 03118, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes y terceros intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

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