Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

Vista la anterior diligencia de fecha 4 de junio de 2008, presentada por el abogado C.J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte coaccionante en amparo, ciudadana L.M.P.D.Q., mediante la cual, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita “que a los actores en el mencionado (sic) juicio de reivindicación y terceros en el procedimiento de amparo, ciudadanos: (sic) JOSE (sic) R.A.D., JESUS (sic) O.A.D., C.I.A.D.C. (sic) Y (sic) MARIA (sic) Z.A.D.R., la notificación se verifique por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por referida (sic) parte actora en el mencionado juicio de reivindicación conforme al artículo 174 del CPC, o por medio e (sic) boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio” (sic), por considerar que “acordar notificar personalmente a todos los integrantes de la parte actora por medio de boleta en el domicilio procesal que fijaron, sería como pensar que el domicilio procesal es un lugar donde quien lo constituye va a permanecer día y noche esperando cualquier citación o notificación” (sic). Igualmente, el prenombrado profesional del derecho expresó en la mencionada diligencia que “de acuerdo a lo establecido por el artículo 174 del CPC, el domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y como se puede observar de las actas del expediente, en el presente caso, citados (sic) demandantes no han constituido otro domicilio procesal” (sic). Y, finalmente, concluyó solicitando in eventum lo siguiente: “…si el ciudadano Juez considera que no se le puede dar el efecto de domicilio procesal a la dirección fijada por los señalados demandantes en el libelo de la demanda, y siendo el artículo 174 del CPC (sic) una norma especial con relación a lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO al ciudadano Juez, aplique la última parte del artículo 174 del CPC y ordene la notificación de la tantas veces referida parte actora en citado (sic) juicio de reivindicación mediante un cartel de notificación fijado en la Cartelera (sic) de este Despacho” (sic). Este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a tales solicitudes, previamente hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida se impugna la sentencia definitiva de alzada dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como su correspondiente aclaratoria de fecha 2 de abril del mismo año, pronunciada la primera por la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., y la segunda, por el Juez titular del mismo, profesional del derecho A.C.Z., respectivamente, en el juicio que, por reivindicación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 8767 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, siguieron los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C., M.Z.A.D.R. y O.M.T.A.D.S., en contra de los quejosos L.M.P.D.Q. y L.G.Q.P., y de la ciudadana A.G.A.V..

Tratándose, pues, la pretensión deducida de un amparo constitucional contra sentencia, resulta evidente que para su substanciación y decisión son aplicables las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su conocida sentencia Nº 7 (caso: J.A.M.B.), las cuales, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatoria observancia para las demás Salas de dicho M.Ó.J. y los Juzgados de la República. En efecto, en dicho fallo, respecto a los amparos contra sentencia, se expresó lo siguiente:

(omissis) 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (omissis)

(Las cursivas fueron añadidas por este Tribunal).

En acatamiento a la interpretación judicial vinculante vertida en el precedente judicial contenido en el fallo supra transcrito parcialmente, este Juzgado, a cargo del mismo Juez que suscribe, en auto de fecha 4 de mayo de 2007 (folios 280 al 301), admitió la pretensión de amparo interpuesta y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. En tal virtud, en el dispositivo quinto de dicha providencia, este Juzgado ordenó notificar a las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado --a excepción de los quejosos, por encontrarse a derecho--, es decir, a los ciudadanos J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C., M.Z.A.D.R. y O.M.T.A.D.S., quienes fungieron como demandantes, y a la codemandada A.G.A.V., haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa, disponiendo librar a tal efecto las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y hacerle entrega de las mismas al Alguacil de este Despacho, para que las dejara “en las direcciones indicadas como domicilio procesal en el expediente del juicio en que se pronunciaron las decisiones objeto de la pretensión de amparo” (sic).

Se evidencia de las actuaciones que, contrariando lo ordenado por este Juzgado en el referido auto, inadvertidamente se incurrió en error --justificable por el exceso de trabajo y las múltiples competencias atribuidas a este Tribunal-- de librar una sola boleta para que la firmaran los demandantes, y otra, para que la suscribiera la prenombrada codemandada. Por ello, este Juzgado, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado O.M.A., mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 317), procedió a corregir el error indicado y, en consecuencia, dejó sin efecto la boleta librada a los demandantes y dispuso librar en su lugar sendas boletas con las inserciones pertinentes y, hecho lo cual, entregárselas al Alguacil de este Tribunal para que practicara tales notificaciones, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por los mismos como su domicilio procesal en el expediente del juicio en que se pronunciaron las decisiones objeto de la pretensión de amparo deducida.

Consta igualmente de las actas procesales que, libradas tales boletas y entregadas a dicho funcionario judicial, las notificaciones de los prenombrados demandantes no ha sido posible hacerlas efectivas en la dirección indicada por los mismos como su domicilio procesal en el expediente donde se dictaron la sentencia y su aclaratoria impugnadas en amparo, ubicada en la Calle 22, Edificio Sábado, piso 1, apartamento 2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en virtud que --según lo expuesto por el susodicho Alguacil-- en diligencia fechada 5 de octubre de 2007 (folio 329), se trasladó en varias oportunidades a tal dirección, es decir, “los días miércoles 26-09-2007, a las 10:30 a.m., jueves 27-09-2007, a las 11:30 a.m., viernes 28-09-2007, a las 2:30 a.m., lunes 01-10-07, a las 3:30 p.m., martes 02-10-07, a las 2:15 p.m., miércoles 03-10-07, a las 4:50 p.m., jueves 04-10-07, a las 3:30 p.m.” (sic) y no pudo localizar a los prenombrados ciudadanos, informándole la abogada M.A.U., quien dijo ser la administradora del referido Edificio, que en esa dirección no se encontraban ninguno de los mencionados ciudadanos y que el actual inquilino de ese inmueble era el ciudadano A.D.M., motivo por el cual el referido funcionario devolvió las respectivas boletas de notificación sin practicar.

Recientemente, en un procedimiento de amparo contra sentencia del que conoce la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se presentó una situación similar a la anteriormente relacionada. En efecto, en ese proceso no se logró practicar en el respectivo domicilio procesal la notificación de la tercera interesada en dicho juicio a los efectos de la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, en virtud de que el Alguacil se trasladó en varias oportunidades a la correspondiente dirección, no siendo posible localizarla, manifestándole los vecinos que no la conocían, razón por la cual dicho funcionario devolvió sin firmar la respectiva boleta. Por ello, la Sala, por auto del 16 de noviembre de 2007, ordenó al Juzgado comisionado que para practicar tal notificación, procediera a verificar si el abogado que allí mencionó ostenta poder otorgado por la persona a notificar y si el mismo lo faculta para darse por notificado en nombre de su poderdante en materia de amparo, y para que, una vez verificado lo anterior, procediera a realizar la notificación de dicho profesional del derecho. Sin embargo, esta notificación tampoco pudo practicarse, en virtud de que se constató que el apoderado carecía de facultad para ello, puesto que actuaba con un poder apud acta. En consecuencia, dicha Sala, en decisión distinguida con el Nº 908, de fecha 3 de junio de 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, declaró inexistente el referido domicilio procesal de la tercera interesada y, por ello, “en aras de los principios de celeridad procesal, de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes”, de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó su precitado auto del 16 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ordenó notificar a la tercera interesada, tanto en la cartelera del Tribunal Superior que profirió la sentencia impugnada en amparo, como en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esa Sala Constitucional a la referida ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte pertinente de dicha decisión se expresó:

(omissis)

El 13 de abril de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio N° 283/2007 del 3 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió la comisión que se le libró, debidamente cumplida, informando en la misma sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la tercera interesada, en razón de que: ̀(…) Consigna en este acto Boleta de Notificación, en Dos (02) folios útiles y anexos constante de Veintisiete (27) folios útiles, sin firmar por la ciudadana NERCIA E.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.920.413, por cuanto me trasladé los días: 26 de Febrero, 01 de Marzo, 06 de Marzo y 16 de Marzo todos del año 2.007, siendo las 2 y 20 p.m., 10:10 a.m., 2:10 p.m. y 11:00 a.m., en el orden respectivo; hasta la carrera 10, Nº 15-50, sector trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; siendo imposible localizarla; allí me entrevisté con varios vecinos de dicho sector, y me informaron que a dicha ciudadana no la conocían ́.

En tal sentido, consta a los autos diversas diligencias presentadas por la parte accionante en amparo dirigidas a que se logre la notificación de la tercera interesada, a fin de que se pueda fijar audiencia constitucional en la presente causa; en atención a lo cual, esta Sala mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2007, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificar si el abogado A.M.R. ostenta poder otorgado por la ciudadana Nercia E.G., y si dicho poder lo faculta para darse por notificado en nombre de su poderdante en materia de amparo, para una vez verificado lo anterior proceda a realizar la notificación del prenombrado abogado.

Siendo el caso, que el 24 de enero de 2008, el abogado C.A.P., consignó diligencia ante esta Sala Constitucional en la cual informó que el abogado A.M.M., que representa a la ciudadana Nercia E.G., no posee legitimidad para ser notificado por su representada con ocasión al presente amparo, en virtud de que el referido abogado posee es un poder apud acta, otorgado para actuar en la causa originaria; acompañando dicha diligencia de copia simple del referido poder.

Siendo ello así, y visto el tiempo transcurrido sin que se haya podido practicar la notificación de la ciudadana Nercia E.G., necesaria para fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, esta Sala en aras de los principios de celeridad procesal, de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes, revoca de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el auto dictado el 16 de noviembre de 2007 por esta Sala, y en su lugar visto que no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación ordenada, por cuanto el proporcionado por la parte demandante es inexistente tal como se desprende de la actuación del ciudadano alguacil del juzgado comisionado, ordena notificar tanto en la cartelera del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional a la referida ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, advierte la Sala como en las diversas diligencias consignadas por la parte accionante en amparo, solicita se dicte medida cautelar por correr el riesgo que se ejecute la sentencia accionada. En tal sentido, se ratifica la decisión del 18 de diciembre de 2006, que negó la medida cautelar requerida, por resultar imposible deducir la pretensión cautelar de la parte actora.

En consecuencia, ofíciese lo acordado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado (omissis)

(htpp//:www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertido en las decisiones contenidas en los precitados autos de fechas 16 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008, y, a la luz de sus postulados, DECIDE:

1) NIEGA, por improcedentes, las solicitudes --principal y eventual--formuladas por el abogado C.J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte coaccionante en amparo, en la diligencia de fecha 4 de junio de 2008.

2) Por observar que es INEXISTENTE el domicilio procesal de los demandantes J.R. y J.O.A.D.; C.I.A.D.C., M.Z.A.D.R. y O.M.T.A.D.S., conforme así se desprende de las actuaciones efectuadas por el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano Á.B.R.S., que aparecen documentadas en diligencia fechada 5 de octubre de 2007 (folio 329) y que dichos ciudadanos fueron representados en el juicio en el que se dictaron las decisiones impugnadas en amparo por sus apoderados judiciales, abogados J.M.M., M.I.Q.D.M. y R.A.M.A., según así consta de instrumento poder otorgado por vía de autenticación, cuya copia certificada obra a los folios 35 al 37, en el cual se les confirió facultad expresa para actuar activa o pasivamente en nombre de sus poderdantes en cualquier juicio y, especialmente, para darse en los mismos por citados o notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se REVOCA por contrario imperio la providencia de mero trámite contenida en el particular quinto del auto de admisión de la demanda de amparo dictado por este Tribunal el 4 de mayo de 2007, por la que se ordenó la notificación en su domicilio procesal de los prenombrados demandantes, así como el precitado auto de la misma índole expedido el 25 de septiembre de 2007, y, en su lugar, se ORDENA practicar la notificación de los mismos, a través de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, antes mencionados. A tal efecto, líbrense la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes, haciéndoseles saber de la apertura del presente juicio y de la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación. Hágase igualmente saber al apoderado que se notifique que el término fijado para la realización de dicha audiencia, comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación y que, con ese carácter, podrá intervenir y hacerse parte en el presente juicio en nombre de sus mandantes.

3) En caso de no lograrse practicar la notificación personal de ninguno de los mencionados apoderados o si el o los notificados se negaren representar a sus mandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA que la notificación de marras se practique mediante la fijación de sendas boletas en las carteleras del Tribunal sindicado como agraviante --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- y de esta Superioridad.

Finalmente, se advierte que el presente pronunciamiento se dicta en esta oportunidad, en razón de que fue precisamente en esta fecha que el Secretario de este Juzgado hizo del conocimiento a este jurisdicente que se encontraban pendientes de decisión las solicitudes de marras, proceder éste que --aunque tardío-- resulta justificable, debido al gran cúmulo de trabajo que confronta la Secretaría de este Tribunal, motivado a la insuficiencia de personal, la múltiple competencia material y funcional que tiene atribuida este Juzgado y a otros juicios de amparo constitucional que, por su antigüedad, son de decisión preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cúmplase. Provéase lo conducente. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02861

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