Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES CONYUGALES, se inicia mediante escrito suscrito y presentado por los ciudadanos: L.M.G. y R.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad números V-3.601.706 y V-3.008.996, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas Galimar L.A.C. y Maria de las N.G.M., Inpreabogado números 169.562 y 176.660 respectivamente; quienes presentaron por el procedimiento fotostato, sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal entre ellos; bajo los términos y condiciones debidamente especificados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitando en dicho escrito la Homologación de Convenimiento de Partición ya señalado. Junto con la solicitud fueron acompañados los recaudos señalados en el escrito de partición, especialmente copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial indicado; Así como también documento del acuerdo celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. en fecha 18 de Agosto del año 2011, bajo el numero 20, Tomo 119.

En fecha 01 de Febrero del 2012, se procedió a darle entrada a la presente solicitud, en virtud de la Sentencia de divorcio antes señalada.

Revisado minuciosamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, y no existiendo impedimento alguno que desvirtúe el derecho que tienen las partes para practicar amigablemente la partición tal como lo establece el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...

.

De lo que se infiere que la partición amigable o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo unánime entre los interesados para proceder a la misma. Por lo que en criterio de este juzgado habida cuenta del acuerdo unánime suscrito por las partes, procederá a impartir su homologación de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a la norma a que se contrae el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano vigente, y así queda establecido.

D EC I S I O N

Por lar razones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, le imparte la Homologación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, celebrada a través del escrito que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: L.M.G. y R.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad números V-3.601.706 y V-3.008.996, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas Galimar L.A.C. y Maria de las N.G.M., Inpreabogado números 169.562 y 176.660 respectivamente, en los mismos términos y condiciones que fueron expuestos, teniéndose la misma como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia los bienes quedan partidos y asignados de la manera siguiente:

A la ciudadana: L.M.G., ya identificada:

  1. La propiedad y posesión de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-C, ubicado en la Torre BAMBU, del Conjunto Residencial IKEBANA, en la Urbanización Norte-1, en la ciudad de San F.d.E.Y., conforme consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 2009.2828, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.588 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 27 de Noviembre de 2009.

    Al ciudadano: R.A.F.L., ya identificado los siguientes bienes:

  2. La propiedad y posesión de la Granja San Rafael, ubicada en el caserío B.V., del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante Titulo Supletorio de Propiedad evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Junio del año 2.000.

  3. La propiedad y posesión en su totalidad de la firma comercial, denominada “AGRO FERR CAR’S C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo en numero 16, Tomo 2-A, de fecha 18 de Enero de 2010.

  4. La propiedad y posesión de un lote de terreno propio, cuya extensión es de setecientos cuarenta y un metros cuadrados (741,00 Mts2), ubicado en el sector la Montaña Norte, a 48.50 metros de la esquina de la prolongación del callejón Cascabel Norte, cruce con la futura calle La Montaña, en la ciudad de San F.d.E.Y.; conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., bajo el numero 46, folio 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 1°, del IV trimestre del año 1995, de fecha 15 de Noviembre del año 1.995.

  5. Así como la propiedad de un vehiculo, cuyas características son: Marca CHEVROLET, Tipo PICK UP, Modelo CHEYENNE, Año 1.995, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, Color BLANCO, Serial de Carrocería C1K4KSV330318, Serial de Motor KSV330318, Placas 91CKAA, conforme consta del documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., bajo el numero 21, Tomo 65, de fecha 27 de Junio del año 2.007.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del mencionado Código.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 2.740-12.-

    EL JUEZ,

    ABG. C.A.R.A.,

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.G..

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.G..

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