Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de febrero de 2007

196° y 147°

DEMANDANTE: LUISA M.M.L.

ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: C.A.F.L. inpreabogado Nº 53.836

DEMANDADO: R.M.Z.D.R.

ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: J.R.R.B. y V.A.P. , Inpreabogado Nos.: 7.498 y 5326, respectivamente

TERCERO

A.R.H., hoy De Cuius y representado por sus herederas conocidas: ANIA ESNEIDA RODRIGUEZ TORO, A.R.T., ADELIN DE LAS M.R.T. y L.E.R.G.

ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: R.M. y A.M.A., Inpreabogado Nos.: 1.989 y 101.877, respectivamente,

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y Tercería de Oposición al Embargo Ejecutivo

EXPEDIENTE: 37180

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran Con o Sin Lugar Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y Homologan o No la Transacción de las partes en Fase de Ejecución)

MATERIA: Demanda Mercantil (Procedimiento Por Intimación)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2004, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) efectuada por el Abogado C.A.F.L., inpreabogado Nº 53.836, con el carácter de endosatario en procuración que le hiciera la ciudadana LUISA M.M.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.073, contra la ciudadana R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.326. (Folio 01 y 02)

En fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó intimar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a ejercer oposición, pagar o acreditar en autos el pago de las cantidades intimadas. (Folios 09 y 10)

En fecha 28 de octubre de 2004, la ciudadana R.M.Z.D.R., ya identificada, estando asistida por el abogado O.D., Inpreabogado Nº 40.363, se dio por citada aceptando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por lo que no convino, sino propuso transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, así mismo, el Abogado C.A.F.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos aceptó la propuesta de pago. (Folio 11 al 14)

En fecha 22 de noviembre de 2004, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 15)

En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal homologó la transacción habida entre las partes a los fines de que alcanzara el carácter de cosa juzgada. (Folios 16 al 20)

En fecha 08 de diciembre de 2004, previa solicitud de la parte actora este Tribunal, decretó la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad acordada y los costos de ejecución.

En fecha 21 de marzo de 2005, compareció el ciudadano: A.R.H., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-494.728, domiciliado en San Casimiro, Estado Aragua, asistido por la Abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, y le otorgó poder apud acta a su abogado asistente y al Abogado C.S.C.C., Inpreabogado Nº 55.055. (folio 29)

En fecha 21 de marzo 2005, el ciudadano: A.R.H., asistido por la Abogada J.R., antes identificados, mediante diligencia manifiesta que como quiera que en fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los reyes delE.A. practicó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles de su propiedad que señala, y que sus resultas fueron entregadas al Dr. C.F.L., quien las recibió el día 2-3-05, y que hasta esa fecha no la había entregado al Tribunal, hace OPOSICIÓN a la medida de embargo recaída sobre los bienes inmuebles que mencionó , de conformidad con las disposiciones del Artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 377 y 378 eiusdem, expresando que lo hace por estarse lesionando sus derechos, toda vez que dice es propietario del 50 % de todos los bienes embargados, ya que los mismos los ha adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre su persona y la demandada, ciudadana R.M.Z.D.R., aduciendo que además el inmueble embargado le sirve de morada, y que los bienes se encuentran gravados, por cuanto la demandada, en el juicio que por DIVORCIO la aquí demandada instaurara en su contra fue decretada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 1560-1106 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Casimiro quien lo recibió en fecha 11-11-03 y por lo cual consignó anexos y solicitó la suspensión del embargo. (Folios 30 al 37)

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó el Oficio Nº 018-05, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., por ser nombrado correo especial, señalando que los bienes embargados no afectan bienes de terceros, visto que el embargo del 50 % de los bienes pertenecen a la demandada en comunidad conyugal y que no esta de acuerdo con el monto prudencial fijado por el perito al momento de la medida de embargo realizada en la finca ya que el monto real no es el real. (Folios 38 al 86)

En fecha 06 de abril de 2005, la Abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia ratificó la Oposición efectuada en los mismos términos expresados en diligencia de fecha 21 de marzo de 2005. (Folios 87 y 88)

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que a todo evento negaba y rechazaba por ser falso lo dicho por el tercero interviniente y que es cónyuge de la demandada y que visto que sólo se embargaron el 50 % de los bienes que son de la comunidad conyugal. Que insiste en la medida de embargo y alegó que es extemporánea la oposición por ser este un juicio breve. (Folio 89)

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que en vista de que no tienen conocimiento de otros bienes muebles o inmuebles que pudiera satisfacer y cubrir la totalidad de la suma demandada, que pudieran embargar, solicitó el “…cierre total de la medida de embargo ejecutivo…”, con los bienes señalados y embargados por el tribunal comitente (sic). Que manifiesta su total inconformidad con la suma de Bs.100.000.000,oo señalada por el perito prudencialmente a la finca embargada, en vista que la misma tiene un valor de Bs. 650.000.000,oo, y por lo cual solicitó que se estableciera a través de peritos un valor real de las cosas embargadas a los fines de fijarles un Justiprecio, todo de conformidad con los Artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento y se designara perito para fijar el valor real. (Folio 91)

En fecha 28 de abril de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 92)

En fecha 14 de junio de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el tercero interviniente y se designara el perito. (Folio 93)

En fecha 17 de junio de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante escrito hace valer nuevamente la Oposición a la Medida de Embargo practicada y solicitó se anulara, se oficiara al Seniat y consignó recaudos. (Folios 95 al 144)

En fecha 29 de junio de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifiesta hacer valer todas las actuaciones llevadas a cabo; que niega, rechaza y contradice la oposición del tercero por no ser parte, ni tener cualidad y a quien dice no se le ha afectado su patrimonio ya que el embargo es solo del 50 % de los derechos de propiedad que tiene su cónyuge demandada y son infundadas y falsas todas las apreciaciones efectuadas por el tercero opositor, solo con el animo de confundir y retardar aún más el acuerdo firmado por las partes en este expediente y por ello solicitó pronunciamiento de este tribunal. (Folio 145)

En fecha 06 de Julio de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición. (Folio 146)

En fecha 11 de Julio de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición del tercero y consignó recaudos. (Folio 147 al 153)

En fecha 11 de Julio de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó entrevista, que le fue fijada día 13 de Julio de 2005. (Folios 154 y 155)

En fecha 19 de octubre de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó pronunciamiento sobre la oposición del tercero y copias certificadas que le fueron acordadas el mismo día y las recibió en fecha 27 de octubre de 2005. (Folios 156 al 159)

En fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición. (Folio 159 vuelto)

En fecha 09 de noviembre de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó abocamiento a la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DIAZ, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 160 y 161)

En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada y se comisionara al efecto. (Folio 162)

En fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición. (Folio 163)

En fecha 09 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa luego del disfrute de vacaciones legales. (Folio 164)

En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó pronunciamiento sobre la oposición del tercero. (Folio 165)

En fecha 11 de enero y 21 de febrero de 2006, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencias y escrito solicitó pronunciamiento sobre la oposición efectuada que ratificó y ahora alega ser fraudulento el procedimiento llevado a cabo. (Folios 166 al 171)

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas, que le fueron acordadas en fecha 02 de marzo de 2006. (Folios 172 y 173)

En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insistió en hacer valer la medida ejecutiva. (Folio 174)

En fecha 03 y 09 de marzo de 2006, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, en su carácter de apoderada judicial del Tercero A.R.H., antes identificado, mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho y audiencia, la cual fue ordenada en fecha 15 de marzo de 2006. (Folios 175 al 177)

En fecha 17 de marzo de 2006, la abogada J.R., Inpreabogado Nº 12.357, mediante diligencia manifestó que el tercero opositor ciudadano A.R., falleció en fecha 15 de marzo de 2006, consignando copia certificada del Acta de defunción y manifestando que la demandada de autos había retirado un vehículo que fuera embargado y solicitó la suspensión del procedimiento. (Folios 178 al 179)

En fecha 28 de abril de 2006, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición e insistió en la medida. (Folio 180)

En fecha 28 de abril de 2006, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara a la Dirección de T.T. para la detención de un vehículo que fuera embargado ejecutivamente y solicitó audiencia. (Folio 181)

En fecha 19 de mayo de 2006, el abogado J.R.R.B., Inpreabogado Nº 7498, solicitó copias certificadas del expediente que le fueron acordadas en fecha 01 de junio de 2006. (Folios 182 y 183)

En fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.304.675, domiciliada en S.T. delT., Estado Miranda, asistida por el Abogado R.M., Inpreabogado Nº 1989, manifestando ser hija del tercero fallecido A.R.H., manifestó tener interés, al igual que sus hermanas, en proseguir con la oposición que formulada en vida su padre y que para evitar la perención se dio por enterada de la misma, consignó copia certificada de su partida de nacimiento y solicitó copias certificadas del Expediente. (Folios 184 al 185)

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Abogado R.M., Inpreabogado Nº 1989, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por las ciudadanas: ANIA ESNEIDA RODRIGUEZ TORO, A.R.T., ADELIN DE LAS M.R.T. y L.E.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 12.304.885, 12.304.675, 12.304.685 y 16.075.745, respectivamente en sus caracteres de herederas del tercero opositor A.R., a los abogados R.M. y A.M.A., Inpreabogado Nos. 1.989 y 101.877, e insistió en la oposición efectuada. (Folios 186 al 189)

En fecha 14 de diciembre de 2.006, el abogado C.F., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Abogado J.R.R., Inpreabogado Nº 7498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante consignaron escrito mediante el cual efectuaron transacción, a los fines de de dar por terminado el presente procedimiento. (Folios 190 al 197)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, COMO EN ESTE CASO EN ESPECIFICO, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

MOTIVA

CAPITULO I

SOBRE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO

Observa este Tribunal que en fecha 21 de marzo 2005, el ciudadano: A.R.H., hoy fallecido, asistido por la Abogada J.R., antes identificados, mediante diligencia manifestó que como quiera que en fecha 22 de febrero de 2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A. practicó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles de su propiedad que señala, hace OPOSICIÓN a la medida de embargo recaída sobre los bienes inmuebles que mencionó , de conformidad con las disposiciones del Artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 377 y 378 eiusdem, expresando que lo hace por estarse lesionando sus derechos, toda vez que dice es propietario del 50 % de todos los bienes embargados, ya que los mismos los ha adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre su persona y la demandada, ciudadana R.M.Z.D.R., aduciendo que además el inmueble embargado le sirve de morada, y que los bienes se encuentran gravados, por cuanto la demandada, en el juicio que por DIVORCIO la aquí demandada instaurara en su contra fue decretada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 1560-1106 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Casimiro quien lo recibió en fecha 11-11-03 y por lo cual consignó anexos y solicitó la suspensión del embargo.

Siendo ello así, este tribunal observa que de acuerdo a la doctrina mas reconocida (EGAÑA M, Bienes y Derechos Reales 1983, p.14 y sig) Patrimonio: “Es el conjunto de los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas de las cuales es titular una persona. Es decir es el conjunto de deberes y derechos de contenido patrimonial”. La legislación venezolana patrimonial, se fundamenta en la doctrina patrimonial, pues los diversos elementos activos y pasivos pasan a constituir un patrimonio, visto que están imputados a una misma persona, ello es recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil.

De igual forma la doctrina ha considerado la existencia de los llamados patrimonios separados en el sentido de que constituyen núcleos de obligaciones y derechos, también pertenecientes al sujeto de derecho al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existe por virtud de la responsabilidad que lo afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones, de las cargas que tienen el patrimonio general [Verbi gratia= Hogar (632c.c)] herencia con beneficio inventario (1023 Código Civil) separación de patrimonios del De cujus y herederos (1049 Código Civil) quiebra (controvertido fideicomiso y otros) pero sin embargo no son patrimonio separado el de los bienes gananciales de la comunidad conyugal.

En efecto, cuando dos personas contraen nupcias y no escogen un régimen especial para los bienes que escojan en el futuro salvo en dos casos especiales citados en el Código Civil, los bienes van a integrar los que se denominan la Sociedad Conyugal (rectius= comunidad conyugal de gananciales conyugal).

Pero los bienes de dicha “Sociedad Conyugal”, sobre los cuales hay una comunidad entre los esposos, no constituyen ninguna clase de patrimonio separado, pero los derechos que cada uno tiene sobre la comunidad formara parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Los artículos 165 ordinal 1° y 168 del Código Civil, textualmente disponen:

Articulo 165. Son cargo de la comunidad;

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…

Articulo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo: la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentren imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio así lo impongan, igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si esta no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Por lo que habiéndose pretendido el cobro de una cantidad de dinero soportado en unos títulos cambiarios o letras de cambio es evidente que no se requiere ni se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para suscribir o subrogarse mediante dichos títulos valores y sobre su patrimonio personal pasan dichas obligaciones, tanto por sus bienes propios como la cuota parte que le corresponda en la comunidad de gananciales conyugales por ser igualmente parte de su patrimonio y prenda común de sus acreedores.

En virtud de lo antes señalado, este tribunal habiéndose constatado por la documentación aportada, la titularidad de derechos de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble, que en si mismo dichos derechos son considerados inmuebles (ex 530 Código Civil.) por el legislador, se observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., en fecha 22 de febrero de 2005, levantó acta de embargo ejecutivo en virtud de que la Parte actora ejecutante le presentara el Mandamiento de Ejecución que fuera librado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004 en este Expediente y en la que dejó constancia de lo siguiente:

“….En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); fecha y hora fijada para que tenga lugar la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), con motivo del juicio que por cobro de Bolívares (vía Intimatoria) sigue el abogado C.A.F.L., Inpreabogado Nº 53.836, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana: Luisas M.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.073, en contra de la ciudadana R.M.Z.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.326. Actúa en este acto, en este acto como depositario Judicial, el ciudadano, M.I., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.301.282, representante de la Depositara “Nacional C.A.” autorizada mediante Resolución Nº 90, de fecha 31-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.690 del 10-04-95, para ejercer tales funciones dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de esta forma, se procedió a nombrar y juramentar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?”, a lo cual respondió: “Si, lo juro”. De igual manera se nombro y juramento al ciudadano: M.C.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.268, para que actué en este acto como Perito Avaluador, a lo cual respondió afirmativamente. Se traslado y constituyo este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., en la siguiente dirección: Terreno denominado “Caramichate”, en la posesión “Valle Morin” la cual se halla ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: FILA DEL Golfo Triste, SUR: Terrenos de camataguita, ESTE: Río Cura desde su nacimiento en Golfo Triste y OESTE: la fila que se desprende del Portachuelo haCIA EL Sur. Una vez presentes en lugar, fuimos atendidos por la ciudadana: Y.I., titular de la cedula de Identidad Nº V-13.152.426, a quine se le notifico sobre la misión que viene a cumplir este Tribunal Ejecutor. En este estado, el abogado de la parte actora procede a señalar los bienes objetos del presente Embargo Ejecutivo “Señalo el inmueble constituido por el Terreno denominado “Caramichate”, anteriormente descrito, cuya identificación esta contenida en Documento Nº 47, Tomo I; Folios 138 al 140 de fecha 18-02-1993, emanados del Registro Subalterno del Municipio San Casimiro, el cual corre inserto en copia certificada, a los folios dieciséis (16) al veinte (20), ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas. Señalo de igual forma, el ganado marcado con el hierro identificado en documento Nº 41, folio 160, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre, emanado de la oficina de Registro de El Sombrero, de fecha 04-09-1990, el cual no se encuentra en este momento recojido por cuanto esta en el campo y no existe ninguna persona que pueda agruparlos para ser evaluados.” Seguidamente, el Perito Avaluador expone: “Por cuanto no existe ningún metraje del inmueble antes descrito que permita conocer la extensión del mismo, se estima un valor aproximado de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs):” En este estado, se deja constancia que el presente inmueble queda embargado por el monto del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, por ser lo que le corresponde a la ciudadana: R.M.Z. deR., antes identificada. Seguidamente, se coloco en la puerta del inmueble el Cartel de Embargo Ejecutivo correspondiente y este Tribunal procede a trasladarse a la siguiente dirección: Callo Monseñor A.B., cuyos linderos se especifican en el documento contenido en copia certificada, el cual corre inserto a los folios seis (06) al Quince (15), ambos inclusive; en dicho inmuebles fuimos atendidos por la ciudadana: R.Z. deR., parte demandad en este procedimiento, a quien se le informo de la misión a cumplir. Acto seguido, el abogado de la parte actora pasa a señalar los bienes: “Una casa ubicada en la dirección arriba señalada y bienes muebles que se encuentran en su interior, los cuales especificara el perito”. El Perito Avaluador expone: “1) Un Televisor a color, marca: Conteg, 21 pulgadas, serial 023576, se desconoce funcionamiento, valor estimado 150.000 Bs., 2) Un vhs, marca Emerson, Serial 163-41020369, se desconoce funcionamiento, valor estimado: 50.000 Bs., 3) Un juego de recibo, compuesto por sofá y butaca tapizada en tela, tipo ostra, una mesa de centro en madera con 6 vidrios, valor estimado: 180.000,00 Bs.; 4) Cuatro Cuadros Grandes, con diferentes firmas, valor estimado: Bs. 200.000,00; 5) Una vitrina de dos piezas en madera y vidrio en la parte inferior dos puertas laterales y cuatro gavetas centrales valor estimado: Bs. 500.000,00; 6) Una mesa de teléfono en madera de dos repisa y mármol, en regular estado, valor estimado: 100.000,00 Bs.; 7) Un Televisor, marca Emerson, a color con vhs, serial VT2522D, 29 pulgadas, se desconoce su funcionamiento, valor estimado: 200.000 Bs.; 8) Una mesa de Televisión de madera, un entrepaño con dos puertas de vidrio en regular estado, valor estimado: 100.000,00 Bs.; 9) Un Vehiculo, marca Jeep Wagoneer, color gris y marrón original, serial 8YAMA15UXEV022986, Placa GEG-022, año 83; características generales; radio reproductor, antena, vidrio en buen estado, tapicería marrón, en regular estado, mica lateral derecha en mal estado, pintura general en regular estado, cuatro cauchos en regular estado, se desconoce el funcionamiento del motor valor estimado: 15.000.000,00; 10) Un escritorio de metal y formica blanco y marrón, dos gavetas laterales y una central en mal estado, valor estimado: 50.000,00 Bs.; 11) Una silla ejecutiva, valor estimado: 10.000,00 Bs.; 12) Una casa de dos pisos; en la parte alta compuesta por tres cuartos, , dos salas y un pasillo central; en la parte baja compuesta por tres cuartos grandes, un lavandero, una cocina, dos baños, patio trasero, dos pasillos con rejas a los lados, valor estimado: doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); el valor total estimado es de bolívares doscientos dieciséis millones quinientos cuarenta mil (Bs. 216.540.000,00)”. Se deja constancia de que los bienes muebles anteriores señalados quedan embargados sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Seguidamente, el abogado de la parte actora solicito que los bienes embargados queden en posesión del Depositario Judicial, ciudadano: M.I., arriba identificado, y la custodia de los mismos se dejen a la ciudadana: R.Z. deR., supra identificada. Así mismo solicita que se reserve el derecho de señalar otros bienes hasta cubrir la totalidad de la suma demandada y a su vez solicita se le nombre Correo Especial los fines de entregar la presente Comisión al Juzgado de la causa. En este estado, se procede a colocar el respectivo Cartel de Embargo Ejecutivo en la puerta del inmueble. Este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EJECUTADA la medida de Embargo Ejecutivo, por la cantidad de Trescientos dieciséis millones Quinientos cuarenta mil bolívares (316.540.000,00 Bs.) acuerda dejar los bienes embargados en posesión del Depositario Judicial y nombrar al ciudadano: C.F.C. correo Especial. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se ordena el regreso del Tribunal a su sede, habiéndose cumplido la comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Es todo termino, se leyó y estando conforme firman…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es decir, la Medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre los derechos que la parte demandada tiene sobre los referidos bienes muebles e inmueble, considerado lo fue por el objeto a que se refiere y no por su naturaleza (ex 527 Código Civil.= terreno, edificio, casas o construcciones adheridas de modo firmemente a la tierra).

Por todo lo antes expuesto este tribunal le aclara al tercero opositor (ahora a sus herederos conocidos) que no se ha decretado ni ejecutado ninguna medida de embargo ejecutivo sobre el 100% de los bienes muebles e inmueble (por naturaleza) sino sobre el 100% de los derechos que la demandada tiene sobre los mismos, por el objeto a que se refieren que se acuerdo a la comunidad de gananciales hasta ahora demostrado en autos se evidencia que es o representa un 50 % de los derechos de propiedad sobre los mismos por su naturaleza considerada.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado considera que la OPOSICIÓN contra el EMBARGO EJECUTIVO ejecutado, realizada por el TERCERO, ciudadano: A.R.H., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-494.728, domiciliado en San Casimiro, Estado Aragua, debe ser declarada IMPROCEDENTE y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO II

SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES

Ahora bien vista la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2006, por los abogados C.A.F.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (por endoso en procuración) y el abogado J.R.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada, en consecuencia, éste Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada pasa a pronunciarse sobre el escrito, con base a las siguientes consideraciones:

Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:

“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En esta definición se destaca:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

    El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).

    Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).

    En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).

    Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

    Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).

    ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

    Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)

    En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)

    .

    Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada ciudadana R.M.Z.D.R., representada por su Apoderado Judicial abogado J.R.R.B. Inpreabogado Nº 7498, quien esta facultado para Transigir según se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital consignado junto con el escrito, y que el abogado C.A.F.L. inpreabogado Nº 53.836, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ciudadana LUISA M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.849.073 se encuentra igualmente facultado para transigir en las respectivas cambiales y que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición realizada por el TERCERO ciudadano: A.R.H., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-494.728, domiciliado en San Casimiro, Estado Aragua, hoy de cuius, contra la Ejecución del Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., en fecha 22 de febrero de 2005.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Conforme a las disposiciones de los Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boletas a los herederos conocidos del tercero Opositor, De Cuius A.R.H., ciudadanas: ANIA ESNEIDA RODRIGUEZ TORO, A.R.T., ADELIN DE LAS M.R.T. y L.E.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 12.304.885, 12.304.675, 12.304.685 y 16.075.745, respectivamente o en las personas de sus apoderados judiciales, abogados R.M. y A.M.A., Inpreabogado Nos. 1.989 y 101.877.

SEGUNDO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES de este Expediente Nº 37.180, seguido por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por la ciudadana LUISA M.M.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.073 y de este domicilio, contra la ciudadana R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.326, y de este domicilio A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros.

Como es solicitado se suspenden las Medidas Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2004; se suspende la Medida de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada decretada por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004 y que fuera practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los R. delE.A., en fecha 22 de febrero de 2005, y oficiar lo conducente al representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL, C.A.

Conforme a las disposiciones de los Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil siete (28-02-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., se libraron Boletas y Oficio Nº: ______.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 37180

PIIIP/lv/dm

\\Maq-1\mis documentos\2007\02 FEBRERO 2007\27-02-2007\02 Exp 37180 (Decision Incidencias Oposicion y Homologacion).doc

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