Decisión nº WK01-P-2002-000228- de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 09 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000228

ASUNTO : WK01-P-2002-000228

EL JUEZ: J.B.V..

LA SECRETARIA: Y.R.

LA ACUSADA: L.M.A..

EL ACUSADOR PRIVADO: J.A.R. asistido por el DR. R.G..

LA DEFENSA: DRA. A.N..

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada el 23 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la acusada L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.574.082, quien es de nacionalidad venezolana, residenciada en la urbanización Marapa Marina, Torre C, piso 13, apartamento 135-C, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 08 de mayo de 2002, el profesional del derecho R.G.T., procediendo en su condición de apoderado especial del ciudadano J.A.R.K., interpuso acusación privada en contra de la ciudadana L.M.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de su poderdante.

Admitida la acusación, en fecha 10 de Julio de 2002, se celebró la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acto durante el cual la acusada manifestó su deseo de conciliar proponiendo al efecto un convenio de pago al acusado de cuotas mensuales de Bs. 500.000,00, hasta completar la cantidad de Bs. 4.600.000,00, pagadera la primera de dichas cuotas en fecha 10-10-2002, convenio que fue aceptado por el acusado, razón por la cual el tribunal en esa oportunidad se abstuvo de emitir los pronunciamientos sobre los particulares previstos en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, durante la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado por las partes en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10 de Julio del año 2002, el apoderado del acusador manifestó que la acusada había incumplido con el convenio de pago celebrado en la audiencia conciliatoria y ratificó su escrito acusatorio, en virtud de lo cual el tribunal procedió a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa de la acusada antes de la celebración de la audiencia conciliatoria, llevada a cabo en el presente proceso.

En este sentido el tribunal señaló que como quiera que se observa de la lectura del escrito acusatorio que al N° 2 referido al hecho punible atribuible el acusador establece: “En fecha nueves (09) de mayo de dos Mil Uno (2001), la ciudadana antes mencionada, emitió cheque N° 73286843 contra la cuenta global del Banco Venezuela a nombre de L.M.A., titular de la cédula de Identidad N° 5.574.082 a favor de mi poderdante, dando diferentes excusas para que no lo presentase hasta que en abril de 2002, comunica que puede presentarlo después de la segunda quincena, específicamente el veinticinco (25) mi cliente lo presenta y le devuelven el mismo por falta de provisión de fondos, causándole serios problemas a mi cliente”.

De lo trascrito anteriormente se evidencia de manera clara que el causador de la presente causa estaba en conocimiento desde el momento en que le entregan el cheque que el mismo fue emitido sin provisión de fondo necesarios para su cancelación, lo cual a tenor del primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio impide el ejercicio de la acción penal por parte del presunto agraviado, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 28 literal f del numeral 4, 32, 33 numeral 4 y 318 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la declaratoria del Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana L.M.A., titular de la cédula de Identidad N° 5.574.082 por haberse promovido ilegalmente la acción privada en contra de la misma, ya que a tenor de las disposiciones legales previamente transcritas el acusador no podía atribuirle el hecho punible por el cual formuló acusación, al operar una condición de no punibilidad a favor de la acusada y de falta de cualidad en contra del acusador, por mandato del aparte del artículo 494 del Código de Comercio, ya que éste tal y como se señaló estaba en conocimiento de la falta de fondos del cheque, que recibió de la acusada, para el momento de su emisión.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.574.082, en virtud de la declaratoria que de oficio hizo el Tribunal de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 32, 33 numeral 4 y 318 numerales 1 y 2 Ejusdem, ordenándose en consecuencia la L.P. de la acusada, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana L.M.A., ampliamente identificada al inicio de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 32, 33 numeral 4, y numerales 1 y 2 del artículo 318 Ejusdem, toda vez que, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada por existir condición legal de no punibilidad y falta de cualidad del acusador, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio. Se ORDENA la L.P. de la ciudadana L.M.A..

Remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al día nueve (09) del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.B.V.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

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