Decisión nº GH01-2004-000761 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoDerecho Jubilacion

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001244.

PARTE ACTORA: L.M.M.P.D.L..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.E.P..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.S..

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL..

Hoy, 14 DE OCTUBRE DE 2004, SIENDO LAS 1:30 PM. comparecen voluntariamente por ante el despacho del juez, los Abogados G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, actuando como apoderado judicial de la DEMANDANTE, ciudadana L.M.M.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° 2.348.616, y por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada mediante su apoderado judicial Abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-05-02, bajo el No.51, Tomo.36, dándose continuación a las conversaciones, en atención al caso planteado, y posterior a la mediación del Juez, las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “Yo G.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-4.098.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, actuando como apoderado judicial de la DEMANDANTE, ciudadana L.M.M.P.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.348.616, según se evidencia de documento poder que consta en autos; parte demandante en el juicio que se le sigue ante este Tribunal a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), radicado bajo el expediente N° GP02-L-2004-1244; por una parte y por la otra parte, comparece L.S.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada en autos que en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará la “EMPRESA”, carácter que se evidencia en autos y, suficientemente autorizados de acuerdo a las instrucciones escritas dadas por la EMPRESA, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra “A”, de común acuerdo exponen conjuntamente lo siguiente: “Con el objeto de poner fin al juicio antes referido y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a la DEMANDANTE contra la EMPRESA, hemos convenido en celebrar una transacción total y definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA DEMANDA ,

La DEMANDANTE demandó a la EMPRESA, según consta en este expediente, para que: (i) Le otorgara la pensión de jubilación especial vitalicia prevista en el numeral 3, del artículo 4 del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la EMPRESA para la fecha en que terminó la relación de trabajo, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.177,58) mensuales, más los incrementos que se produjeran por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, y le concediera el disfrute efectivo de los demás beneficios previstos en el Plan de Jubilaciones de la EMPRESA para el jubilado y su familia. (iii) La EMPRESA fuera condenada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la DEMANDANTE y la indexación salarial correspondiente. Entre los alegatos de la DEMANDANTE se encuentran los siguientes: a) Que prestó sus servicios personales para la EMPRESA desde el 25 de noviembre de 1982 hasta el 15 de abril de 1996; b) Que la EMPRESA le propuso a la DEMANDANTE dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contemplaba la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para esa fecha, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial; c) Que la EMPRESA mediante la utilización de ciertas argucias, dolo e imposturas, persuadió a la DEMANDANTE para que aceptara la bonificación especial ofertada y renunciara al beneficio de jubilación especial que por derecho contractual le asistía; y por último, d) Que a la DEMANDANTE le significaba una mayor seguridad social, jurídica y económica acogerse al beneficio de jubilación especial con todos sus accesorios (bonificación de fin de año, servicios telefónicos, servicios médicos para la DEMANDANTE y su grupo familiar, entre otros) que percibir una bonificación especial. e) Que el convenio (acta) suscrito entre la DEMANDANTE y la EMPRESA es nulo en virtud de que la causa o razón de haberlos celebrado se traduce en hacer nugatorio a la DEMANDANTE el derecho constitucional a la jubilación.

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE LA EMPRESA

La EMPRESA considera que la DEMANDANTE no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados, ya que entre otras cosas, la EMPRESA: a) Niega y rechaza pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones de la DEMANDANTE; b) Invoca la prescripción de la acción; c) Alega que la DEMANDANTE no tiene ni tenía derecho al beneficio de la jubilación especial por cuanto la relación de trabajo finalizó por voluntad común de las partes, con lo cual no se cumplió una de las condiciones previstas en el entonces vigente Contrato Colectivo de Trabajo para optar a la jubilación especial, como es que la relación finalizara por despido injustificado; d) Que para el supuesto negado que hubiese mediado despido injustificado, la jubilación en referencia tiene carácter opcional, y por lo tanto la DEMANDANTE debió manifestar a la EMPRESA su voluntad de acogerse a la jubilación especial, de conformidad con la cláusula que lo prevé y regula; e) Sin embargo, la DEMANDANTE prefirió verse beneficiada con una bonificación especial por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.400.837,00) que negoció con la EMPRESA, y que tal escogencia fue válida por haber sido manifestada de manera libre, sin coacción o engaño; f) La escogencia hecha por la DEMANDANTE a través de la cual procedió a optar por la Bonificación Especial a cambio de la Jubilación Especial fue hecha mediante una manifestación libre de su voluntad, y se efectuó por extensión convencional de las disposiciones de la entonces vigente convención colectiva del trabajo, en la cual se daba a los trabajadores despedidos injustificadamente la posibilidad de escoger entre la jubilación especial anticipada o el pago de una suma de dinero determinadas, por lo que no hubo ni puede haber vicio alguno del consentimiento; g) La EMPRESA en ningún momento utilizó o ha utilizado plan de desincorporación o reducción de personal alguno; h) Que no procede la nulidad absoluta del Acta ya que la misma fue firmada con plena voluntad de la DEMANDANTE; e i) Finalmente sostiene que no adeuda la DEMANDANTE pensión de jubilación alguna, ni intereses, costas, costos, honorarios profesionales de abogados, indexación, o algún otro concepto.

TERCERA

LA TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, la DEMANDANTE consciente como está de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, ya que ella optó por negociar voluntariamente con la EMPRESA y recibió (a su satisfacción) una bonificación especial en lugar de la jubilación especial, lo cual podría implicar la pérdida del juicio; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia, y el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en casos similares donde ha considerado que la escogencia hecha por trabajadores es anulable por un error en el consentimiento pudiera ser abandonado en el futuro por otra tesis, o pudiera no resultar aplicable a su caso en particular; (iv) el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse pronunciado sobre el error en la escogencia, no se ajusta a sus pretensiones, ya que declaró que la posibilidad de escoger, prevista en la convención colectiva de la EMPRESA, es en si misma ajustada a derecho, y además porque la aplicación de este criterio al presente caso implicaría compensar las pensiones de jubilación con la bonificación especial que en su oportunidad recibió la DEMANDANTE de la EMPRESA, debidamente indexada; la cual no es su deseo que se le deduzca o compense dicha bonificación especial; y (v) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero como el juez; y la EMPRESA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. CONCEPTOS INCLUIDOS

LA DEMANDANTE y la EMPRESA declaran en este acto, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que convienen) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra la EMPRESA, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). La DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mediante un cheque, identificado con el N° 17190675, girado a su orden contra el Banco Mercantil de fecha 20 de septiembre del 2004. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre la pensión de jubilación especial y los beneficios adicionales a que tienen derecho los jubilados de la EMPRESA, que son accesorios a toda pensión de jubilación de dicha compañía. Estos beneficios accesorios incluyen los servicios médicos y odontológicos, el mantenimiento de becas, fianza de arrendamiento, plan de vivienda, la permanencia en la caja de ahorros, la bonificación especial de fin de año, contribución para gastos de entierro del jubilado, bono especial por fallecimiento del jubilado, y los demás que la EMPRESA otorga a sus jubilados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses y daños y perjuicios. La DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la EMPRESA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.

QUINTA

COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

SEXTA

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Juramos la urgencia del caso por lo que solicitamos la habilitación del tiempo necesario para la firma de ésta transacción. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, la homologue y dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por la DEMANDANTE en la persona de su apoderado judicial para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Igualmente, ambas partes declaran que consta por ante el Circuito Laboral de San Carlos, Estado Cojedes, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 9.181, una demanda incoada por la ciudadana L.M.M.P.D.L. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se reclaman los conceptos aqui transados, en tal sentido, y en virtud de encontrarse cerrado el Circuito Laboral de San Carlos, Estado Cojedes, una cualesquiera de las partes deberá consignar en el referido expediente la presente transacción debidamente Homologada para que surta sus efectos legales.

Ambas partes solicitan al Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente acta .

El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se deja constancia que fue agregado el poder original presentado por el apoderado judicial de la parte actora.. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. W.G.S.

POR LA PARTE ACTORA..

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS PARADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR