Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000649

DEMANDANTE: L.M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.875.068 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.F. y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.280 y 133.170 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana L.M.E.B., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana L.M.E.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.068, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

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En fecha diez (10) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 02 de abril de 1992 ingreso a trabajar ingreso a trabajar en la administración pública, como obrera contratada adscrita a la Entidad Política Territorial del estado Apure y desempeño sus funciones en la escuela “La Morita II”, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure.

• Que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2.009, mediante Resuelto N° S.E- 966, emitido por la Secretaría ejecutiva de la Gobernación del estado Apure

• Que tuvo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (06) meses y un (1) día de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Dieciséis mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 216.719,34), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió y reconoció la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma, pero negó, rechazó, contradijo e impugnó que le correspondan los montos reclamados por concepto de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket e intereses de mora, por lo que surgen como hechos controvertidos, los montos y conceptos reclamados.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra A, cursante al folio 04, copia de Memorándum de fecha 02 de abril de 1992, suscrito por Directo de Personal del Ejecutivo Regional. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario devengado para la época. Así se decide

• Promovió y consignó marcado con la letra B, cursante al folios 06, copia de Resuelto N°. S.E-966 emanado del Ejecutivo Regional. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata la fecha en que terminó la relación de trabajo y que a la demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra C, cursante del folio 06 al 23, hojas de cálculo de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto es al Juez a quien corresponde realizar los cálculos de los montos y conceptos solicitados y verificar si son procedentes o no. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio 4, Memorando emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 02 de abril del año 1.992. Dicha prueba fue valorada anteriormente. Así establece.

• Promovió Resuelto N° S.E- 966, emitido por la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de octubre del 2.009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 5 del presente expediente. La misma fue valorada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folio 73 al 79 Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure. Al respecto este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto es al Juez a quien corresponde realizar los cálculos de los montos y conceptos solicitados y verificar si son procedentes o no. Así se establece.

• Promovió como testigo a la ciudadana Licda. Á.L., analista de la Procuraduría General del estado Apure. En la audiencia de juicio se dejo constancia que esta prueba fue promovida a fin de ratificar el contenido de la experticia consignada por la parte demandada, no obstante a ello el Tribunal de juicio no la evacuó, por tanto o hay prueba que valorar. Así se establece.

• Promovió y reprodujo marcado con la letra “B”, cursante al folio 5, Decreto de Jubilación N° S.E. 966, de fecha 01 de octubre 2.009. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata la fecha y forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Promovió voucher de pago de la parte accionante, correspondiente al mes de mayo del año 2008. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el pago efectivo por concepto de dotación de uniforme, medicinas del año 2008 y cesta ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 80, voucher de pago correspondiente a la parte accionante, pertenecientes a la primera quincena del mes de septiembre del año 2.009. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia el pago efectivo por concepto de dotación de uniforme y medicinas del año 2009. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada acepto el hecho de que existió la relación laboral con la demandante, que la misma culminó en fecha 01 de octubre del año 2009, es decir durante el lapso de diecisiete (17) años, seis (06) meses y un (01) día, pero negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados, por tanto ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización de la misma, por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por ser este el punto controvertido.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha dos (02) de abril de 1992, en el cargo de obrera, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (06) meses y un (01) día, en donde gano distintos sueldos siendo el último la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951, 88).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-04-92 Al 01-10-09 = 17 años y 06 meses

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 02-04-92 Al 18-06-97 = 05 años, 02 meses y 16 días

30 días x 05 años= 150 días x Bs. 2,50 = Bs. 375,00

Intereses = Bs. 160,92

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 02-04-92 Al 31-12-96 = 04 años y 09 meses

05 años x Bs. 75,00 = Bs. 375,00

Total Antiguo Régimen…………………..Bs. 910,92

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 2.782,54

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 01-10-09 = 12 años, 03 meses y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,38 Bs.= 101,40

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00

De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20

De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70

De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80

De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34

De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60

De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44

De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40

De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52

De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00

De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24

De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20

De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08

De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40

De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90

De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90

De 01-01-08 Al 30-06-08= 30 días x 41,01 Bs.= 1.230,30

De 01-01-08 Al 30-06-08= 20 días x 37,72 Bs.= 754,40

De 01-07-08 Al 31-12-08= 30 días x 41,01 Bs.= 1.230,30

De 01-01-09 Al 30-06-09= 30 días x 52,00 Bs.= 1.560,00

De 01-01-09 Al 30-06-09= 22 días x 46,51 Bs.= 1.023,22

De 01-07-09 Al 01-10-09= 15 días x 52,00 Bs.= 780,00

Total Antigüedad Bs. 16.991,94

Total Intereses Bs. 31.560,55

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1993; 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004 y 2005. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas:

De 02-04-09 Al 01-10-09 = 06 meses

25 días/12 meses x 06 meses= 12,50 días x Bs. 31, 73 = Bs. 396,63

Bono Vacacional Fraccionado:

De 02-04-09 Al 01-10-09 = 06 meses

100 días/12 meses x 06 meses= 50 días x 31, 73 Bs.= Bs. 1.586,50

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….............….Bs. 1.983,13

Aumento Presidencial Por Decreto. No Percibido de 01-05-08 Al 31-12-08.

08 meses x Bs. 285,56= 2.284,48 Bs.

Total Aumento ……………………………..……………..…….. ..Bs. 2.284,48

Se evidencia el pago por Dotación de Uniformes 2008 y 2009; Medicinas 2008 y 2009, en el recibo de pago que riela al folio 80 del expediente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 56.513,56

MÁS CESTA TICKET Bs. 3.201,75

TOTAL ADEUDADO Bs. 59.715,31

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 25%= Bs. 2,90

253 días x Bs. 2,90 = Bs. 733,70

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 25%= Bs. 3,30

250 días x Bs. 3,30 = Bs. 825,00

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 25%= Bs. 3,70

254 días x Bs. 3,70 = Bs. 939,80

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 38%= Bs. 4,85

145 días x Bs. 4,85 = Bs. 703,25

Se evidencia el pago del beneficio de Cesta Ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, en el recibo de pago que riela al folio 80 del expediente.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.201,75

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana L.M.E.B., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos Antigüedad Viejo Régimen Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 375,00); Intereses Sobre Antigüedad Viejo Régimen Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 160,92); Bono de Transferencia Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 375,00); Intereses Art. 668 LOT, Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.782,54), Antigüedad Nuevo Régimen, Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.991,94), Intereses sobre Antigüedad, Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.560,55), Total Vacaciones y Bono Vacacional Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.983,13); Aumento Presidencial Por Decreto. No Percibido de 01-05-08 Al 31-12-08, Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.284,48). lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Trece Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 56.513,56), más la cantidad de Tres Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.201,75). genera un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 59.715,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de junio de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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