Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 482.643, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

W.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.853, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.G.J., titular de la cédula de identidad No. 80.337.035, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE No. 9.075

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana L.M.D.F., contra la ciudadana J.G.J., el 22 de junio del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón del territorio, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El 04 de julio del 2005, el abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.F., presentó un escrito contentivo de un recurso de regulación de competencia.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de julio del 2005, bajo el N° 9.075, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren en original las actuaciones siguientes:

  1. El Juzgado “a-quo” el 22 de junio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    “…Por recibida la anterior demanda incoada por el abogado W.L.… Apoderado de la ciudadana L.M.D.F. contra el ciudadano J.G.J. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, juntos con sus recaudos acompañados.- Désele entrada y fórmese expediente.- Revisada como ha sido la presente demanda este despacho observa. Tal y como lo sostiene R.E.L.R. en su Nuevo Régimen Jurídico sobre arrendamientos inmobiliarios “…La competencia por Territorio se resuelve en las normas sobre el fuero territorial, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se halla celebrado el contrato, caso de hallarse el demandado, todo a elección del demandante…”. Ahora bien por cuanto éste Tribunal observa que la presente causa se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; así como el domicilio del demandado y el documento fundamental como lo es el Contrato de Arrendamiento el cual fue notariado en la Notaría Pública de Barcelona del Municipio B.d.E.A., apreciándose que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos antes señalados; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por el Territorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (5) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga el recurso de competencia, transcurrido dicho lapso, remítase el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que conozca del mismo…”

  2. El 04 de julio del 2005, el abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.F., presentó un escrito, en el cual se lee:

    “…FUNDAMENTOS DE LA REGULACION DE COMPETENCIA.

    Este Tribunal, es competente para conocer de la demanda que se ha intentado, en virtud de de que las partes, escogieron como domicilio especial, la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Tal escogencia voluntaria, sustentada en el artículo 47 ejusdem, le otorga la debida territorialidad y por ende la debida competencia. Asimismo, como asidero legal, para la presente causa, es pertinente observar, el contenido del artículo 32 del Código Civil, que establece la figura de la elección de un domicilio especial que debe constar por escrito. Supuestos que en pleno se materializaron en el contrato de arrendamiento celebrado, por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio B.d.E. Anzoátegui…Se acompaña, a los fines de sustentar lo esgrimido atinente a la presente solicitud de regulación de competencia, fotocopia de jurisprudencia marcada con la letra “A”. En la presente causa, se está conociendo de una demanda relativa a un derecho personal y no a un derecho real, como es el aserto que hace este Tribunal y en consecuencia la aplicación del artículo 42 ejusdem. En esta causa, por ser un derecho procesal, es válida entonces la escogencia de un domicilio especial y como se trata de una demanda en donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni hay una disposición contraria y expresa de la Ley, más se concreta en consecuencia, la posibilidad de escoger un domicilio especial. Aquí es prudente transcribir un párrafo de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (18 de diciembre de 2000)que se lee así: “…Al respecto es importante aclarar en el caso de autos, que la demanda no versa un derecho real pues, siguiendo el orden del Código Civil, encontramos que indudablemente son derechos reales, la propiedad (llamada también “dominio”), el usufructo (el uso y la habitación), el hogar (constitución que por cierto no se agota en constituir un derecho real), las servidumbres, la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, el derecho de retracto y los privilegios especiales (no los privilegios generales que en nuestro derecho sólo existen sobre todos los bienes del deudor). Por otra parte, el artículo 47 del citado Código prevé que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o cuando la ley así lo determine.”

  3. El Juzgado “a-quo”, el 04 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Visto el escrito que antecede (F-14 al 16) suscrito por el Abogado WILLY MAURENAT… en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.D.F., donde solicita la Regulación de Competencia en razón de que las partes que suscriben el Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, escogieron como domicilio especial la ciudad de Puerto Canello, este Tribunal al analizar las actas que conforman el presente expediente observa: que al folio 7 y su vuelto riela copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20/09/202 por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de donde se puede apreciar que en ninguna de las cláusulas de dicho contrato se estipula como domicilio escogido entre las partes a la ciudad de puerto Cabello, por lo que éste Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por el Territorio tal y como se estableció por auto dictado en fecha 22/06/2005.- No obstante en pleno ejercicio de sus derechos y facultades el Apoderado Judicial de la parte actora ejerció, en tiempo hábil, el Recurso de Regulación de Competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido éste Despacho en atención al contenido de la citada norma, ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes debidamente certificadas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que la parte actora consigne los emolumentos para el fotostato.- De igual manera el Tribunal cree procedente anexar las copias anteriormente señaladas, copia del Contrato de Arrendamiento que riela al folio 7 y 8 y del auto donde declara su incompetente (F-13), a los fines legales consiguientes…

  4. En la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 20 de septiembre del 2002, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio B.d.E.A., bajo el No. 45, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se lee:

    …DECIMA SEGUNDA: Las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y a los Tribunales Competentes de esta última, para cualquier situación relacionada con el presente contrato de arrendamiento…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

En materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:

...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 208, pág. 339).

Ahora bien, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:

... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de

la presente incidencia.

La actora en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.

..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:

Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".

De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario, nutriendo el aspecto legislativo con un sin número de leyes inquilinarias que deben ser aplicados y ordenados, tomando en consideración el orden jerárquico que de acuerdo a su naturaleza las mismas representan, en efecto, las disposiciones contenidas en leyes especiales, privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, lo cual nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley, de Regulación de Alquileres, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino de la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, el cual establece: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Son nulas todas las convenciones contrarios a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar".

En consecuencia, resulta forzoso concluir, que en el dispositivo de la competencia propuesta debe ser declarado con lugar el recurso de la Regulación de la Competencia propuesta en los términos a que se contrae el mismo y así se declara...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 156, págs. 30 a la 32).

Este sentenciador acoge el criterio expuesto en la sentencia anterior, y aunado a la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político-Administrativa de que la materia arrendaticia es de orden público, es por lo que quien decide considera que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, y así lo declara.

Sin perjuicio de lo antes expuesto este sentenciador observa que cuando el juez “a-quo” declinó su competencia lo hizo teniendo en consideración la copia fotostática del contrato que corre a los folios 7 al 8, ambos inclusive, pudiendo observarse que en ella no aparece la elección del domicilio, la cual si consta en la copia fotostática que el recurrente acompañó en esta Alzada, por lo que el Juez de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió correctamente con base a los elementos o recaudos que cursan en dicho expediente, al no habérsele acompañado la totalidad del contrato, y así se decide.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada el 04 de julio del 2005, por el abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.F..- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana L.M.D.F., contra el ciudadano J.G.J., AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º ) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR