Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.E.M.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.171.580 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado E.R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.039 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.R.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.424 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO:

INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACION), que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y DE T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

11-4033

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto del folio 15, de fecha 05 de agosto de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 15, por el abogado E.R.S.S., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios del 1 al 2 escrito de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado E.S.S. actuando en representación de la ciudadana L.E.M.D.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada la ciudadana L.E.M.D.M., es propietaria desde hace treinta y un (31) años de un (01) inmueble constituido por un (01) terreno con un área de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 m2.), es decir, cincuenta metros (50 mts.) de frente por ochenta metros (80 mts.) de fondo; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Nacional Upata-El Manteco; SUR: Camino viejo Upata-San Lorenzo; ESTE: Terreno Municipal desocupado y OESTE: Terreno Municipal desocupado y así se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, folios vuelto 66 al 67 vto., protocolo primero-Adicional, de fecha 10 de Noviembre de 1980, y de una vivienda sobre ella construida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, folios vuelto 65 al 66 vto., Protocolo Primero Adicional, de fecha 10 de Noviembre de 1980, los cuales anexa en original marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, así como de unas mejoras constituidas por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de hierro ubicadas en un extremo del área de terreno ya escrito.

• Que desde el mes de Junio de 2010, su representada ha sido constantemente perturbada en la posesión legítima del inmueble antes descrito, mediante la intromisión arbitraria y con agresiones verbales y amenazas contra su integridad física por parte del ciudadano J.R.A., si no cumple con sus existencias de abandonar el descrito inmueble. Conducta ésta perturbadora y temeraria en cada una de sus partes ya que el descrito inmueble lo ha tenido su representada en posesión legítima, pública, pacífica e interrumpida desde hace más de 31 años en su condición de propietaria.

• Que en reiteradas oportunidades, ha pedido al mencionado perturbador que cese en su arbitrariedad, pero ninguna respuesta positiva ha obtenido y en virtud de que han sido inútiles todas las diligencias que ha realizado, incluyendo la mediación por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, así como de solicitud deslinde judicial y así se evidencia de anexo en original marcado con la letra “C”.

• Que por tal motivo ocurre ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.R.A., por vía interdictal para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ordene el debido amparo interdictal mediante la posesión del inmueble ya descrito, para cuya ejecución pide se comisione suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar que riela al folio del 7 al 10.

• Documento presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que riela al folio 11.

- Riela al folio del 13 al 14 sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

- Consta al folio 15, diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el abogado E.R.S.S. mediante la cual se da por notificado de la decisión de ese Tribunal y en tal virtud apela conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Esta apelación fue oída en ambos efectos tal como lo establece el auto de fecha 05 de agosto de 2011, que riela al folio 16 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 22 al 24 escrito de observaciones presentado por el abogado E.S.S..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación de la parte contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en escrito de observaciones alega entre otras cosas que el Juzgador a-quo al no admitir la presente demanda interdictal violentó en toda forma de derecho los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consigna en dos (2) folios útiles justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 05 de agosto de 2011.

Al efecto este Tribunal observa:

Que es necesario proceder al análisis del fallo dictado por el a-quo, y en tal sentido se destaca cuando argumenta lo siguiente:

(…) En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

Junto a la querella produjo la actora una copia de un documento de crédito y un escrito suscrito por el abogado S.S.E.R., cuyos documentos en conjunto no prueban nada acerca de los hechos afirmados por el querellante en su demanda, en consecuencia se declara INADMISBLE la demanda por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

En atención a la motivaciones señaladas por el a-quo para dictar su pronunciamiento, es propicio considerar los aspectos que circunda a la figura procesal de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Sobre esto último, se observa que la parte demandante alega en su escrito de demanda que su representada la ciudadana L.E.M.D.M., es propietaria desde hace treinta y un (31) años de un (01) inmueble constituido por un (01) terreno con un área de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 m2), es decir, cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Nacional Upata-El Manteco; SUR: Camino viejo Upata-San Lorenzo; ESTE: Terreno Municipal desocupado y OESTE: Terreno Municipal desocupado y así se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, folios vuelto 66 al 67 vto., protocolo primero-Adicional, de fecha 10 de Noviembre de 1980, y de una vivienda sobre ella construida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, folios vuelto 65 al 66 vto., Protocolo Primero Adicional, de fecha 10 de Noviembre de 1980, los cuales anexa en original marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, así como de unas mejoras constituidas por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de hierro ubicadas en un extremo del área de terreno ya escrito, que desde el mes de Junio de 2010, su representada ha sido constantemente perturbada en a posesión legítima del inmueble antes descrito, mediante la intromisión arbitraria y con agresiones verbales y amenazas contra su integridad física por parte del ciudadano J.R.A., si no cumple con sus existencias de abandonar el descrito inmueble. Conducta ésta perturbadora y temeraria en cada una de sus partes ya que el descrito inmueble lo ha tenido su representada en posesión legítima, pública, pacífica e interrumpida desde hace más de 31 años en su condición de propietaria y que en reiteradas oportunidades, ha pedido al mencionado perturbador que cese en su arbitrariedad, pero ninguna respuesta positiva ha obtenido y en virtud de que han sido inútiles todas las diligencias que ha realizado, incluyendo la mediación por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, así como de solicitud deslinde judicial y así se evidencia de anexo en original marcado con la letra “C”. Que por tal motivo ocurre ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demanda a la ciudadano J.R.A., por vía interdictal para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ordene el debido amparo interdictal mediante la posesión del inmueble ya descrito, para cuya ejecución pide se comisione suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Ahora bien, se colige de la documentación que acompaña la parte actora inserta a los folios del 7 al 10, el cual trata de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar, Upata, en fecha 10 de noviembre de 1980, el cual quedó anotado bajo el Nº 39 folios del 65 al 66 vto., Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año en curso, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que trata de un documento donde el Banco Obrero concedió un crédito al Señor A.M.S., mayor de edad, con domicilio en San Lorenzo, para el pago del inmueble de su propiedad construido con el crédito.

Esto último refleja que la parte actora no es realmente propietaria del bien inmueble cuestionado a-quí en juicio, cuando ella misma es quien aporta este recaudo para sustentar su pretensión.

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano J.R.A., por cuanto desde el mes de junio de 2010, ha sido constantemente perturbada en la posesión legítima del inmueble antes descrito. Sin embargo se observa que la referida ciudadana L.E.M.D.M. no posee la titularidad de dicho bien, pues así consta del documento registrado que cursa en autos.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el cese de la perturbación que a su decir, es afectada; en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora no evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar unos documentos de propiedad donde ella no aparece como propietaria, ni presenta ningún otro elemento de juicio que demuestre al menos un derecho posesorio, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello no sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, se resalta el hecho de que ciertamente la ciudadana L.E.M.D.M. no es la propietaria del inmueble que alega poseer, lo cual extrae del documento ya identificado ut supra, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y del mismo se obtiene que la propiedad del bien corresponde a un ciudadano de nombre A.M.S., ya identificado ut supra; por lo que se resalta la circunstancia que la referida ciudadana no tiene tal facultad para obrar sobre los derechos de ese bien, según se colige del citado documento.

De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, la misma no puede obrar en contra del ciudadano J.R.A., en atención a las excepciones y argumentos expuesto por esta juzgadora, lo que trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de cualidad en la persona de la actora para ejercer esta acción, y en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda aquí propuesta es IMPROCEDENTE y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el análisis de las demás alegatos y pruebas aportados por el recurrente, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda propuesta por la ciudadana L.E.M.D.M. contra el ciudadano J.R.A., en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, en consecuencia queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2011. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

RDVG/lal/cf

Exp. Nº 11-4033

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