Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 16 de Noviembre de 2010, por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.000.064 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por pago de intereses moratorios y otros conceptos;

El 16 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 24 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura Nº 1506;

El 03 de Diciembre admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, solicitó los antecedentes administrativos y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;

El 30 de Mayo de 2011 la delegada de la Procuradora General de la República dio contestación al recurso;

El 08 de Junio fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 20 del mismo mes y año, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad;

El 22 de Junio fijó Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 07 de Julio se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses de mora, “intereses de las prestaciones en poder del patrono” y corrección monetaria, producto de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana A.L.M.G. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que mediante Resolución Nº 06-01-01 del 31 de Agosto de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación concedió su jubilación, con efecto desde el 1º de Septiembre de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 26 de Septiembre de 2010, esto es, 04 años y 25 días después de su egreso, por un monto de Bs. 86.966,42, el cual no incluye los intereses de mora causados, aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, correspondientes a Bs. 55.821,46.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 09 al 10, Resolución Nº 06-01-01 de fecha 31 de Agosto de 2006, por medio de la cual el Ministro de Educación y Deportes otorgó la jubilación a la querellante, no evidenciándose la fecha a partir de la cual se haría efectiva, sin embargo, observa este Juzgador que en la contestación de la querella, “CAPITULO III”, “CONTESTACION DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL”, punto “PRIMERO”, la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela señaló, tal y como se evidencia al Folio 40, “PRIMERO: (…) la parte actora comienza indicando, que egreso (…) en fecha 01 de Septiembre de 2.006, cuando fue jubilada. (…) en efecto la ciudadana A.L.M.G., egresó (…) en la fecha indicada”, por lo que este Juzgador toma la fecha 1º de Septiembre de 2006 como la fecha de egreso de la querellante del Ministerio de Educación y Deportes, por no ser un hecho controvertido en el caso de autos, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, al Folio 25, copia simple de cheque por un monto de Bs. 86.966,42 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibo suscrito por la querellante, indicando como fecha de pago el 26 de Septiembre de 2010, copia simple ésta consignada por la querellante al momento de interponer su querella. Al respecto, en la contestación de la querella, “CAPITULO III”, “CONTESTACION DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL”, punto “TERCERO.”, la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela señaló, tal y como se evidencia al Folio 44, “TERCERO: (…) los cálculos efectuados por el ministerio (…) y la cantidad entregada en fecha 26 de Septiembre de 2.010, es la (…) que efectivamente le adeudaba a (…) A.L.M.G. (…)”, por lo que este Juzgador toma el 26 de Septiembre de 2010 como la fecha en que el Ministerio de Educación y Deportes pagó a la querellante sus prestaciones sociales, por no ser un hecho controvertido en el caso de autos, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, al Folio 11, Cálculo de prestaciones sociales consignado por la querellante al momento de interponer su recurso, el cual indica en el renglón “Neto a Pagar”, “86.966,42”, monto éste que se corresponde con el monto del cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a nombre de la querellante, esto es, “86.966,42”, inserto al Folio 25 del Expediente Principal, por lo que, no siendo impugnada la copia simple in commento, ni contradicho este monto por la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma como monto de lo recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales Bs. 86.966,42, y así se declara.

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 26 de Septiembre de 2010 por un monto de Bs. 86.966,42 es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva al Expediente Principal, que hayan sido pagados por el Ministerio de Educación y Deportes, y que, según afirma la querellante ascienden a la cantidad de Bs. 55.821,46, afirmando que el cálculo fue realizado en base a Bs. 86.966,42, “cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 26 de Septiembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley”.

Al respecto, al revisar la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante para los meses de Septiembre 2006, Diciembre 2008, Marzo y Septiembre de 2010, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar improcedente dicho monto, esto es, el pago de Bs. 55.821,46 calculados por la querellante, y declara procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010, en base a la cantidad de Bs. 86.966,42 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

Respecto al pago de “los intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono” y la corrección monetaria, este Juzgador observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de intereses sobre prestaciones sociales que han estado en poder del patrono una vez finalizada la relación funcionarial que vinculaba al administrado con la administración, ni la corrección monetaria; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la mora en el pago de las prestaciones sociales no es susceptible de generar el pago de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, por lo que, no existiendo fundamento constitucional o legal que permita el pago de dichos conceptos, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en su pago, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente el pago de “los intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono” y la corrección monetaria, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.000.064 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por pago de intereses moratorios y otros conceptos, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010, en base a la cantidad de Bs. 86.966,42 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

- IMPROCEDENTE el pago de los “intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono” y la corrección monetaria.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 08-08-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1506

JVTR/EFT/gpg

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