Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.E. MATA DE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.167 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad personal números V-10.464.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414 y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.C.Z., quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-12.657.915.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

Consta en Documento Privado, que en fecha 15 de Agosto de 2.006, ambas partes celebraron contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Manicuare, situado en la Calle Montes de esta ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, para ser destinado como sede del Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES PRISMA SISTEMAS C.A.”, entre las estipulaciones contractuales se convino:

1) El plazo de la duración de la convención locataria era de Un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Agosto de 2.006 y así quedó estipulado en la cláusula Segunda de convención locataria.-

2) El canon de Arrendamiento mensual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), así lo dispone la cláusula cuarta de la Convención.

Igualmente se convino, que una vez vencido el término de la duración de dicha convención, el arrendatario debía entregar al arrendador el inmueble desocupado, con todos los servicios públicos cancelados y en el mismo buen estado en que lo había recibido, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, el arrendatario le pagaría al arrendador la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)diarios de la denominación anterior, por concepto de demora en la devolución del inmueble, y así quedó establecido en las cláusulas Novena y Décima Primera de dicha convención locataria.-

Señaló en el petitorio, lo que a continuación se transcribe:

Por las razones tanto de hecho, como de derecho señalado anteriormente, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.M.C.Z. identificado ut-supra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 15 de Agosto de 2.006, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a los siguientes: PRIMERO: A entregarme, el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Manicuare, situado en la Calle Montes de esta ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de personas y de bienes, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se entregó, sin plazo alguno.- SEGUNDO: a pagar por la vía subsidiaria establecida en el Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00) de la denominación anterior o su equivalente de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.700,00) por concepto del pago de los cánones por prórroga legal de seis (06) meses, correspondiente desde el 15-08-07 al 15-09-07; del 15-09-07 al 15-10-07; del 15-10-07 al 15-11-07; del 15-11-07 al 15-12-07; del 15-12-07 al 15-01-08 y del 15-01-08 al 15-02-08; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000) mensual o su equivalente en Bolívares Fuertes de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. F. 450,00) mensual.- TERCERO: a pagar por vía subsidiaria establecida en el artículo 1.167 de la Ley sustantiva Civil, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 3.020.000,00) de la denominación anterior o su equivalente de TRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.020,00), desglosado de la forma siguiente : Ciento Cincuenta y Un (151) días, contados a partir del 15 de febrero de 2.008 (fecha que empieza el uso indebido del inmueble ya que la prórroga venció el día 15-02-2.008, hasta el día 14 de julio de 2.008, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), diarios, como lo establece la cláusula Quinta, es decir, 151 días por Bs. 20.000,00= Bs- 3.020.000,00 de la denominación anterior o su equivalente Bs. F. 3.020,00, más los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.- CUARTO: Paga las costas y costos del presente Juicio.- Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.720,00)

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Llenos como están los extremos del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, vencida como está la prórroga legal, solicitaron Medida de Secuestro del Inmueble arrendado, objeto de la presente demanda y que se nombrara a la parte demandante como depositario del mismo, de conformidad con el artículo antes citado.-

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Agosto del año 2008, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta del demandado, ciudadano J.M.C.Z., ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordenó liberar las compulsas correspondientes.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, la parte Actora confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos G.E. MARCHIANI Y M.A.B.M., plenamente identificados. (Véase al respecto folio 12).

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, cursa auto de Avocamiento de la Abogada MILEINE GUACUTO RIOS. (Véase al respecto folio 17).

En fecha 23 de Enero de 2.009, el Alguacil Temporal, J.R.C.R., comparece y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, al cual citó en esa misma fecha. (Véase al respecto folios 19 y 20).

En fecha 17 de febrero de 2.009, la Abogada AURYS B.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.033, asistiendo a la parte demandada, siendo la oportunidad legal, consignó escrito de medios probatorios, fundamentado con 18 anexos, marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R Y S”

El abogado de la parte actora procedió a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada. (Ver al respecto folios 53, 54, 55, 56, 57).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En su escrito de Promoción de Pruebas el apoderado de la parte actora señaló que la parte accionada no había dado Contestación a la demanda en la oportunidad de ley.

En efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el accionado no cumplió con la carga que le impone el artículo antes comentado, esto es no dio contestación a la demanda.

Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente la solicitud de confesión planteada por la parte actora en su escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Al respecto, observa esta sentenciadora que la solicitud de confesión formulada por la parte actora en su escrito de pruebas, obedece a que, la parte accionada, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley.

En lo concerniente a la omisión anteriormente delatada, es de extrema importancia para esta Sentenciadora el pretender dilucidar en este mismo acto, si la contumacia en la cual ha incurrido el demandado, es suficiente para que recaiga sobre su esfera procesal los efectos derivados de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción legal de que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, dado que, a pesar de su contumacia, sobre sí recae además, la carga de probar que los hechos planteados por el actor en su libelo no son ciertos.

En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

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Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (págs. 131, 133 y 134), establece lo que a continuación se indica:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

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y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

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Así pues, podemos entender entonces que sobre el demandado que no contesta la demanda, le incumbe la carga de probar que los hechos narrados por el actor no son ciertos y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando, en primer lugar, el demandado no diere contestación a la demanda; en segundo lugar, que ésta no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado no probare algo que le favoreciere.

Ante la situación planteada, debe este Tribunal examinar a la luz de los anteriores postulados, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar, tal como se hizo referencia en líneas anteriores, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código....(omissis)....”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión, la proporciona, la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener siempre que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico. En efecto, tal como puede observarse, el fundamento de la presente pretensión lo constituye el Cumplimiento De Contrato, el cual no esta prohibido por la Ley, sino por el contrario, amparado por ella.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Juzgadora se permite observar que, cursa inserto a los folios 23 (vuelto del mismo) y folio 24 de este expediente, escrito a través del cual, la parte accionada a través de su representante judicial, señala a este Tribunal los medios de prueba que desea aportar al presente juicio.

Según la doctrina más calificada, dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos susceptibles de constituir materia de prueba, bien porque, constituyen aquellos hechos que el demandado ha planteado en su contestación como fuente de su defensa para enervar los efectos jurídicos de los hechos alegados por su contrario, o, por el contrario, poseen amplia significación dentro de lo acontecido durante el debate judicial, figuran: los hechos extintivos, los hechos impeditivos y los hechos convalidativos. (Vid. E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil).

La cuestión reviste trascendencia práctica para el caso que nos ocupa, pues, la argumentación de esta serie de hechos solamente puede ser efectuada por el demandado en la oportunidad correspondiente a la contestación al fondo de su demanda, de allí que, si el demandado planteare la alegación de estos hechos con posterioridad a la ocasión en que tuviere lugar la contestación a su demanda, por imperativo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sería ineficaz para su defensa la exposición que formulare con base a esta serie de hechos.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En la oportunidad respectiva la parte accionada promovió:

El merito favorable de autos, en cuanto a este medio fue inadmitido por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de este año, se le señaló al promovente lo siguiente:

Mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle a la Abogada promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal desecha la misma por los argumentos expuestos, y así se decide.

En cuanto al Instrumento Privado signado con la letra “A “ este Tribunal señala:

En fecha 26 de febrero del corriente año el apoderado de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, negó, y desconoció tanto el contenido como la firma de su mandante, de dicho documento privado el cual data de fecha 21 de mayo del año 2007.

La ley permite dos (02) formas de impugnación en cuanto a la autoría de este tipo de instrumento privado simple, los cuales dependen sin son opuestas como emanado de la parte misma o de algún causante suyo. En el primer caso, la parte a quien se le opone el instrumento puede negar la firma, y en el segundo supuesto, podrá la parte desconocer la firma de su causante.

Ello se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Ahora bien, el promovente del instrumento tiene la carga de oponer formalmente a la parte como emanada de ella o de su causante, pues sin tal afirmación nada tendría que impugnar la parte contraria para enervar los efectos probatorios.

Sobre este particular el procesalista patrio J.E.C.R., explica:

El desconocimiento por excelencia, debido a su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquélla, por lo que se requiere de la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera auténtico ya estaría reconocido (221). A falta de tal manifestación o imputación de autoría, ese documento a pesar que curse en autos, no opera contra la parte, ya que la identidad medio-hechos litigiosos no se ha cumplido, como lo exige expresamente el Art. 444 CPC en su comienzo cuando reza:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo”. Esta situación hay que afirmarla, más clara no puede ser la ley.” (Cfr. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1998, tomo II, pág. 242)

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el instrumento privado en referencia fue promovido por la parte demandada, así:

Promuevo instrumento privado original, de fecha 21 de mayo de 2007, donde se evidencia el animús de la parte actora para la continuidad de la relación arrendaticia, planteado en el citado instrumento el nuevo canon de arrendamiento que tendría el mencionado inmueble, a la culminación del contrato que para ese momento estaba en curso (15/08/2007 fecha de culminación del contrato de arrendamiento), el nuevo canon sería por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 550.000,oo) de la denominación anterior o su equivalente de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), el cual anexo marcado con la letra “A”.

De la simple lectura del texto anterior, es posible verificar que la promovente no opuso el instrumento privado como emanado de la parte actora L.E. MATA DE ORTEGA,, y tampoco puede entenderse que haya sido opuesto como emanado de algún causante, pues, en primer lugar, nada dijo al respecto, y en segundo lugar, por la sencilla razón de que tal condición fue negada expresamente por el apoderado de la parte accionante.

Así las cosas tenemos que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado se produce como en el caso de autos cuando el apoderado de la parte actora negó el contenido y la firma de su mandante, como quiera que la parte que lo produjo, no probó su autenticidad, a través del cotejo, y la de testigos y al haber sido desconocido, impide QUE EL instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la presente causa, lo cual lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo promovido en el CAPITULO III, esto es instrumentos (Supuestos recibos de pagos), en los cuales la apoderada de la parte actora señala se copia textual:

Promuevo documento privado original, de fecha 09 de octubre del 2007, el cual fue emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirigido al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de dar apertura a una cuenta de ahorro en esa entidad financiera a nombre de la ciudadana L.E. Mata de Ortega, cuya cuenta será destinada al pago de los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble, por el monto estipulado… A los efectos de demostrar el pago de los cánones la demandada promovió comprobante de depósitos bancarios.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada promovió copias certificadas de los depósitos bancarios los cuales su decir serían destinados al pago de los cánones de arrendamiento sin embargo, no consta en la actas procesales que conforman el expediente, el escrito que dio inicio al procedimiento consignatario mediante el cual puede realizarse el estudio de los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia.

En efecto, para que se tenga legítimamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento, el arrendatario tiene la carga de cumplir con los requisitos previstos en el encabezado del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la falta de ese instrumento, impide a este Tribunal verificar el acatamiento por parte de la arrendataria de los extremos dispuestos en la norma y de esta forma tener como legítimamente realizadas las consignaciones en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo promovido en el CAPITULO IV, dicho medio este Tribunal no procedió a admitirlo por las razones expuestas en el auto de fecha 26 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

En Cuanto a lo promovido en el CAPITULO V este Tribunal señala:

Nada aportan a este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y dado el análisis que se hiciere de las pruebas promovidas por la parte accionada es procedente declarar la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.

Y es que, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance del vocablo “nada probare que le favorezca”, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda....” (Ramírez y Garay: 2075–99, Pág. 556, Tomo CLVII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asimismo sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

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Y para mayor abundamiento, tradicionalmente se ha sostenido en la Jurisprudencia venezolana; que:

el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (1995) citada por Pierre, O. 1995, pp. 285).

Así, conforme a la citada doctrina, se observa, que durante el curso de la etapa probatoria en el presente juicio, la PARTE DEMANDADA contumaz no promovió prueba alguna que legalmente haya podido desvirtuar los argumentos de hecho sobre los cuales basó sus afirmaciones de ley la parte actora, ni siquiera aportando los medios probatorios adecuados para tal fin.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana L.E. MATA de ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.167, representada judicialmente por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 contra el ciudadano J.M.C.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.915. En consecuencia, PRIMERO: Debe el accionado entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, libre de personas y de bienes, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.700,oo) por concepto del pago de los cánones por prorroga legal de seis (06) meses, correspondientes desde el 15-08-07 al 15-09-07; del 15-09-07 al 15-10-07; del 15-10-07 al 15-11-07, del 15-11-07 al 15-12-07; del 15-12-07 al 15-01-08 y del 15-01-08 al 15-02-08, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 450,oo). TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.020,oo), desglosados así: Ciento Cincuenta y un (151) días, contados a partir del día 15 de febrero de 2008 (fecha que empieza el uso indebido del inmueble ya que la prorroga venció el día 15-02-2008 hasta el día 14 de julio de 2008, a razón de veinte Bolívares fuertes (Bs. 20,00) diarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem. En este sentido se advierte a las partes que los lapsos para interponer los correspondientes recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp. Nº 6885.08

YOdeC/cml

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