Decisión nº 024-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19.119

En fecha 9 de octubre de 2000 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el ciudadano M.A.B., venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.R.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 2.798.948, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 19 del mismo mes y año. Dicho juzgado admite la querella el día 29 de enero de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación al presente recurso en fecha 15 de febrero de 2001. Vencida la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acuerda la remisión del expediente al pleno a los fines de la continuación de la causa.

Posteriormente el día 17 de abril de 2000, se fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 23 de abril de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 8 de mayo de 2001 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente el 18 de julio de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 1° de agosto de 1966, egresando el 13 de noviembre de 1998 por habérsele otorgado, mediante Resuelto N° 854, el beneficio de jubilación. Agrega que en el mes de abril de 2000, la administración le canceló a su representada la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.030.919,88) discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.547.225,99), por concepto de prestaciones sociales o antigüedad; y por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones, CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.996.903,00).

El referido monto de fideicomiso, a decir de la representación judicial de la querellante, fue erróneamente calculado por la Administración por cuanto el monto de la antigüedad, originó un fideicomiso de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127.950.908,00).

En el referido escrito, el querellante se fundamenta en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales, así como los intereses que generen, cuando termine la relación de trabajo por renuncia, retiro o jubilación.

Por último, solicita se condene a la República de Venezuela, si no conviene, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.951.005,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.

Por su parte, la abogado J.M.S.A., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, lo cual hace en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, los argumentos expuestos por la querellante.

En su escrito, la representación de la República, cita el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso de fecha 23 de julio de 1956, aclarando que en el ámbito de la Administración Pública existe una tendencia de uso indistinto de los términos fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales. Añade que el pago de intereses sobre prestaciones fue instituido por el artículo 41 de la Ley del Trabajo del 22 de abril de 1975, determinándose posteriormente el procedimiento para su cálculo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 1° de mayo de 1991. Continúa mencionando que el referido procedimiento fue modificado en fecha 19 de junio de 1997, al ser reformada le ley orgánica in comento.

Indica la sustituta de la Procuraduría General de la República que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el del pago de los intereses sobre las prestaciones a partir del 1° de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, la cual transcribe.

Subraya en su contestación que “… el monto de las prestaciones sociales en el sector público no se encuentra en manos de ningún ente fiduciario, tal capital se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral, y es en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses … condicionado a la cancelación del mencionado concepto a aquellos organismos que hayan hecho provisiones presupuestaria (sic).”. Refiere igualmente a la sentencia N° 97-509 del 30 de abril de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar su argumento, la cual transcribe parcialmente.

Asimismo asegura la sustituta del Procurador que en el presente caso la Administración Pública cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable, conformado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el dispositivo aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo; además de cumplir con el procedimiento correspondiente ante los organismos respectivos. Agrega que esta normativa aplicable es la determinada por la Oficina Central de Personal, actualmente fusionada con el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, el cual toma en consideración los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Por último arguye que la reclamación formulada por la recurrente se encuentra carente de elementos jurídicos válidos y se traduce en un monto exagerado, sin precisar los parámetros técnicos o contables utilizados para justificarlo, razón por la cual solicita al tribunal desestime las pretensiones de la impugnante, afirmando que el monto pagado por concepto de fideicomiso, es el que corresponde de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando se consideren lesionados derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente controversia en los siguientes términos:

Se observa que la presente causa versa sobre el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, comúnmente denominado fideicomiso. Razón por la cual, considera necesario este Sentenciador señalar la normativa aplicable y a tal efecto constata lo estipulado en la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrito el 10 de julio de 1992, el cual regula lo denominado fideicomiso de la manera siguiente:

La Administración Pública Nacional conviene en cancelar, al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley.

(destacado de este juzgador)

En virtud de lo establecido en la disposición precedentemente trascrita debe este Sentenciador, en primer término, pronunciarse acerca del alegato de la sustituta de la Procuraduría General de la República planteando que el pago por parte del organismo de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitado por la querellante no es con carácter de obligación respecto a los funcionarios de carrera en vista de no estar previsto como tal en el ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto es oportuno aclarar que, al haber sido efectuado por el organismo querellado el pago por ese concepto, se constata la existencia de previsiones presupuestarias efectuadas por el organismo querellado, las cuales constituyen la condición establecida en la normativa aplicable para que le sean otorgadas las mismas. Por lo tanto, se encuentra fuera del thema decidendum la determinación del derecho que tiene la recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se declara.

En segundo lugar, de la norma anteriormente citada se desprende que la forma del pago por parte de la Administración Pública de los intereses correspondientes por concepto de indemnización por antigüedad se encuentra contemplado bajo este concepto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Respecto al mencionado concepto se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del cálculo objeto de discusión. Así se declara.

Asimismo, se constatan en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación judicial para aseverar que el monto del fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea.

De la misma manera, rielan entre los folios 31 y 34 copias promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, así como a los folios del 71 al 74, copias certificadas que conforman el expediente administrativo, contentivos de cuadros demostrativos de las mismas operaciones realizadas por la Oficina Central de Personal por parte de la República, cuyos resultados fueron los cancelados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la recurrente.

De manera tal que el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó la Administración, el cual en opinión de la parte actora fue efectuado en forma errónea, toma como base para el mismo la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 631.248,00), monto que se obtiene al multiplicar la remuneración percibida por la ciudadana C.R. para la fecha del 1° de mayo de 1991, por la antigüedad acumulada de la relación funcionarial, es decir, veinticuatro (24) años, desde el 1° de agosto de 1966 hasta el 1° de mayo de 1991, período tomado por igual por ambas partes. Específicamente, el referido sueldo es por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 26.302,00), según consta del documento denominado FP-002, consignado en copia simple por la parte actora y que riela al folio 6; así como en el folio 30 como prueba promovida por la representación judicial de la República y al folio 77 en copia certificada, como parte del expediente administrativo.

Ahora bien, al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, empero, se nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor y el monto empleado a los mismos fines por parte de la Administración Pública. Ello se observa en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, en los cuadros consignados por la parte querellante, constatándose que el monto que toma como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.547.225,99), cifra ésta que se obtiene de sumar el monto por concepto de prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 963.629,99), más el monto por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.583.596,00). Ello como lo indica la misma parte querellante en su escrito de informes.

Al respecto, este sentenciador considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:

De conformidad con la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos trascrito ut supra que acuerda la cancelación por parte de la Administración Pública de los intereses sobre la indemnización prevista en la ley, es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1990, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

(omissis)

(destacado de este sentenciador)

Vista la disposición anteriormente citada, resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso de la funcionaria hasta el 1º de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad de la funcionaria, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados en favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1998. Así se declara.

En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y la querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana C.R., ya identificada, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 30/01/2004, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 024-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR